CSDJ - F11001110200020140638901ADJUNTA20181003092457-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140638901ADJUNTA20181003092457-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201406389 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra el artículo tercero de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en octubre 28 de 20161, mediante el cual se ordenó compulsa disciplinaria contra el abogado DIEGO
GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en diciembre 1 de 20142 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por DANIEL 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Sergio Estarita Jiménez en Sala Dual con Paulina Canosa Suárez. Folio 90103, c. o. 2 Folios 1 al 5 c.o. LARGACHA TORRES, apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PAP “ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO” en liquidación, en virtud de contrato de fiducia mercantil No. 114 de 2008 celebrado con FIDUAGRARIA S.A., agente liquidador designado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 3202 de 2007.
La “ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO” contrató los servicios profesionales de DIEGO GERMAN ESCOBAR ALARCÓN por contrato de prestación de servicios No. 149-2009 con el fin que ejerciera la defensa judicial en todo lo relacionado con procesos judiciales conforme al anexo No. 1 del referido instrumento. A su turno, dicho contrato fue cedido por la “ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO” en noviembre 6 de 2009 a la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..
En junio 4 de 2012 el abogado DIEGO GERMAN ESCOBAR ALARCÓN cedió el contrato de prestación de servicios No. 149-2009 en favor de la sociedad INSTRUMENTOS LEGALES ADECUADOS S.A.S. cuyo representante legal es el abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO, según el quejoso dentro de los procesos judiciales asumidos por él se encuentra el de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 200800174, adelantado en el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual no presentó recurso de apelación contra sentencia proferida en mayo 31 de 2013, originado en demanda laboral3 interpuesta por JOSÉ ORLANDO GÓMEZ CASASBUENAS contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y pretendió la nulidad de la resolución RCA 001 de diciembre 17 de 2007, mediante el cual la demandada se negó al pago de salarios y prestaciones debidas al actor.
3 Anexo No. 5 El conocimiento de la referida acción de nulidad y restablecimiento le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, radicado No. 2008-00174, el cual finalizó con sentencia, en septiembre 2 de 2011, a favor del demandante4. Contra la misma fueron interpuestos el recurso de apelación y su sustentación fue efectuada mediante memorial radicado en septiembre 19 de 2011. Mediante providencia de noviembre 9 de 2011, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del radicado No. 2008-00174 desde el auto admisorio. Lo anterior significó rehacer la actuación5 y por ello en enero 30 de 2012 el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN presenta contestación de la demanda en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, con lo cual desplaza al abogado
DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO.6
En marzo 12 de 2013, el expediente se encuentra en conocimiento del Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto decide remitirlo a la oficina de apoyo.7 En mayo 20 de 2013, el proceso pasa a ser de competencia del Juzgado Once Administrativo de Descongestión – Sección Segunda donde se emite sentencia de mayo 31 de
2013, la cual es notificada por edicto de junio 14 de 2013 y quedó en firme en 4 Folios 504 a 518 del Anexo No. 5 5 Anexo No. 4 6 Folio 55 del Anexo No. 4 7 Folio 180 del Anexo No. 4 junio 18 de 2013; no se presentó contra ella recurso alguno por parte del abogado de la parte vencida en juicio, esto es, por el investigado. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO, identificado con cédula de ciudadanía número 1075210876, portador de tarjeta profesional de abogado número 177783 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante auto marzo 17 de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 4 de esa anualidad8 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la ausencia del investigado se procedió a emplazarlo, se le nombró apoderado de oficio9 quien renunció en septiembre 30 de 2015. La referida audiencia se llevó a cabo en sesiones de octubre 20 de 201510 con la asistencia del abogado PÉREZ LIZCANO, en la cual rindió versión libre; en abril 11 de 201611 se escucharon algunos de los testimonios ordenados y en mayo 10 de 201612 se continuó recibiendo testimonios, se amplió la versión libre, destacando que en esta última fecha se calificó
provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. 8 Folio 21 c.o. 9 Folio 10 Folio 49 y 50 c.o. 11 Folios 117 a 118 c.o. 12 Folios 121 y 122 c.o. En desarrollo de la sesión de octubre 20 de 2015, DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO asumió su defensa y rindió versión libre; describió el trámite procesal y manifestó las razones por las cuales no presentó recurso de apelación dentro del proceso No. 2008 – 00174; explicó que para esa época existía una proliferación de fallos condenatorios en materia de contrato realidad, por lo que el Comité de Supervisión del Ministerio de Salud y Protección Social, impartió instrucción para que en los eventos en que no se conciliare se prescindiera del recurso. En todo caso afirmó que, como en el contrato de prestación de servicio no se encontraba establecido acatar lo dicho por el referido Comité, el doctor DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCON presentó el recurso dentro de la oportunidad legal. Calificación provisional de la actuación. En la sesión de mayo 10 de 2016, el investigado amplió su versión libre reiterando las razones por las cuales no presentó el recurso de apelación y recordó que fue el Comité de Supervisión del Ministerio de Salud y Protección Social que impartió instrucción para que en los eventos en que no se conciliare se prescindiere del recurso, precisando que en el contrato de prestación de servicios no se encontraba establecido acatar lo dicho por el referido Comité. El a quo consideró pertinente calificar provisionalmente la actuación,
alegando que en julio 2 de 2013 venció el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida en mayo 31 de 2013 contra los intereses del quejoso, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00174 adelantado en el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que formuló cargos contra DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en consideración a que el abogado presuntamente no presentó recurso de apelación donde contradijese el contenido de la sentencia de mayo 31 de 2013. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en junio 14 de 201613, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. El a quo concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión; motivo por el cual hizo un recuento de su actuación dentro del proceso No. 2008-00174; señaló que recibió sustitución de poder que le hiciera el apoderado principal, razón por la que presentó alegatos de conclusión en el año 2010 y recurso de reposición en el año 2011, lo que evidencia que adelantaron las actuaciones pertinentes dentro de las oportunidades procesales; sin embargo, anotó que dichas actuaciones fueron declaradas nulas por indebida integración del contradictorio. Precisó que de
conformidad con el contrato de prestación de servicios y con el poder otorgado es el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR, el responsable de los procesos. Así mismo, respecto de los hechos motivo del cargo, destacó que después de la declaratoria de nulidad fue el doctor DIEGO GERMÁN ESCOBAR quien presentó contestación de la demanda en enero 30 de 2012, lo mismo que alegatos de conclusión, sin que el Juzgado le hubiese reconoció a este último personería jurídica para actuar. 13 Folio 141 c.o. y anexo 3 Por lo anterior, solicitó al a quo se profiriere en su favor sentencia absolutoria por cuanto al momento en que debía presentarse el recurso él no era el apoderado responsable de cumplir con la presentación del referido recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de Octubre 28 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, absolvió al abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO, en consideración a que se probó que este fue abogado sustituto del profesional DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, conforme aparece en poder de abril 29 de 201014; sin embargo el último lo reasumió mediante radicado de enero 30 de 2012 15 y contestó la demanda, por lo que fue ESCOBAR ALARCÓN quien omitió presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en mayo 31 de 2013. Adicionalmente, el a quo en su sentencia hizo un estudio de la responsabilidad del representante legal de la firma “Instrumentos Legales Adecuados S.A:S.”, respecto de los hechos motivo de queja, concluyendo
que en el lapso de abril 13 de 2012 a mayo 20 de 2013, el proceso No. 200800174 fue reasignado a cuatro despacho judiciales diferentes, de manera que, trascurridos 11 días calendario después de haber sido recibido en el último estrado judicial de conocimiento, se profirió sentencia, por lo que concluyó que la referida situación se constituyó en factor determinante en la omisión de interponer en término el recurso de apelación contra la sentencia de mayo 31 de 2013; en este sentido la Sala consideró que la omisión en la impugnación de la sentencia no obedeció a negligencia o descuido de parte 14 Folio 443 c.o. anexo 5 15 Folio 711 a 719 c.o. de DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN sino a la reasignación que se hizo del expediente en los diferentes estrados judiciales. A su turno, el a quo en todo caso ordenó compulsa para que se iniciare la correspondiente investigación disciplinaria, contra el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, por ser este último el supuesto responsable de la omisión que se le endilgó al absuelto. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO interpuso recurso de apelación, en noviembre 22 de 2016, contra el numeral tercero de la sentencia de octubre 28 de 2016, solicitando la revocatoria del numeral tercero, mediante el cual se ordenó compulsar copias contra el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, argumentando que la Sala Dual
valoró de fondo las conductas desplegadas por él, por lo que no resulta necesario investigar a otros abogados por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en el
asunto bajo análisis de esta Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia, procede a pronunciarse sobre el recurso presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en octubre 28 de 201617, en la cual se ordenó, en su numeral tercero, compulsar copias para que sea iniciada la correspondiente investigación disciplinaria contra el
abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN.
El caso en concreto. Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Sergio Estarita Jiménez en Sala Dual con Paulina Canosa Suárez Folio 90-103, c. o. de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO fue absuelto de los cargos a él endilgados y su inconformidad con la sentencia obedece a la compulsa ordenada contra el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN. Se debe recordar entonces que el apelante no tiene la capacidad jurídica para disponer si se abre o no una investigación disciplinaria contra su colega, por cuanto es una potestad del Estado el ejercicio de la acción disciplinaria contra los abogados, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten
contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Así mismo, contra las decisiones de compulsa no es procedente ningún recurso, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en el auto 42576 de noviembre 20 de 2013, Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero: “En efecto, es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no solo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo. Por tanto, será en la actuación iniciada a partir de las copias compulsadas donde se podrá controvertir la configuración o no de los hechos informados, la participación de las personas mencionadas, así como la existencia de cosa juzgada, entre otros múltiples tópicos. En igual sentido, el numeral 13, relativo a la solicitud de recursos para expedir las copias ordenadas y el 20, donde se indica la notificación en estrados y los recursos que proceden, tampoco son susceptibles de apelación por tratarse de asuntos de trámite no relacionados con
el fondo de lo decidido.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, el recurso de apelación, interpuesto por el absuelto contra un acto de trámite, resulta improcedente a todas luces y, por tanto, en nada puede inhibir la acción disciplinaria del Estado. Por tales razones se ordenará revocar el auto de enero 18 de 2017 proferido por el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMENEZ, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y en su lugar se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto de enero 18 de 2017 mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el numeral tercero de la Sentencia de octubre 28 de 2016 y en su lugar: 1) RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para para lo de su competencia. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201406389-01 Aprobado en Sala No. 65 del 19 de Julio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 80-116-125-227-574-194-27-27 folios y 7 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.