CSDJ - F11001110200020140639101ADJUNTA20150320122312-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140639101ADJUNTA20150320122312-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406391 01 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por el señor
JORGE ALBERTO FORERO ALARCON
contra COMPENSAR EPS. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la tutela presentada por el señor JORGE
ALBERTO FORERO ALARCÓN contra COMPENSAR EPS.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: “1º. Se tutelen mis DERECHOS FUNDAMENTALES a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL en conexidad con LA VIDA. 2º. Se ORDENE a la EPS COMPENSAR el pago de la incapacidad del 06 de octubre de 2014 al 04 de diciembre de 1 Conformaron la Sala los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, y también las incapacidades futuras.” (mayúsculas y negrilla del texto original).
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN está afiliado a la EPS COMPENSAR desde el año 2013 en forma continua e ininterrumpida. 2º. El 5 de octubre del 2014, el actor sufrió un accidente en el cual se cortó el dedo meñique de la mano derecha, así que el día 6 de octubre del 2014 se dirigió al centro ubicado en la calle 80, donde lo atendieron, el médico lo valoró y lo remitió al servicio de urgencias de la Clínica Partenón por lo delicado de la lesión. 3°. Por su parte, los galenos de la mencionada institución lo intervinieron quirúrgicamente toda vez que la cortada en el dedo ocasionó un traumatismo del tendón y músculo flexor; una vez, realizada la cirugía al accionante, el médico le dio una incapacidad inicial por 30 días, periodo comprendido entre el 6 de octubre al 4 de noviembre del 2014, la cual se prorrogó por otros 30 días, esto es, entre el 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2014. 4º. El accionante por recomendación médica tuvo que estar en absoluto reposo, y por tanto, no pudo trabajar. 5º. El 9 de octubre del 2014, el actor por su necesidad económica radicó unos documentos ante COMPENSAR EPS, con el propósito de solicitar el
pago de la primera incapacidad, frente a esto, esa entidad el día 29 de los mismos mes y año informó que tal petición fue negada por pagos Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extemporáneos; así mismo, el 5 de noviembre del 2014 radicó la segunda incapacidad recibiendo también respuesta negativa el 27 de noviembre del mismo año. 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 9 de diciembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la accionada, COMPENSAR EPS, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; igualmente, ordenó la vinculación del Gerente de la Clínica Partenón como tercero con interés legítimo para actuar. 1.2.1. Contestación de COMPENSAR EPS. Mediante escrito visible folios 23 a 38 del cuaderno de primera instancia, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR EPS, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: El señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN busca mediante esta acción el reconocimiento de las prestaciones económicas, que no deben ser tramitadas por esta vía, toda vez que existen otros mecanismos judiciales y principales como lo son el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que la
presente acción es improcedente. Cabe resaltar que la licencia por enfermedad general de los trabajadores independientes cuando pagan extemporáneamente o dejan de cotizar uno o Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más meses, pasa a ser a cargo del mismo cotizante, como ocurre en este caso.
Además, el Decreto 1804 de 1999 dispone que los aportes de salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante los cuatro meses de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad por enfermedad general, pero, para el caso objeto de la litis, el señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN no cumplió con los requisitos de la norma descrita, por tal razón, es imposible el reconocimiento de la prestación económica solicitada. No obstante, hay que mencionar que COMPENSAR EPS siempre da a conocer a sus afiliados cuáles son las obligaciones que adquieren cuando se reportan como tales dentro del sistema, para ello pone a disposición folletos en los que se establecen los plazos para el pago, así como la publicación de información en sus carteleras. Valga manifestar que de acuerdo al Decreto 1670 de 2007, el accionante tiene como fecha límite de pago para realizar su cotización el 5° día hábil del mes, esto atendiendo a que su número de cédula finaliza en 77. Por lo tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos en las normas vigentes para su procedencia.
1.2.2. Contestación de la Clínica Partenón. Mediante escrito visible a folio 19 y anexos a folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia, el Subdirector médico de la Clínica Partenón dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, expuso lo siguiente: Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 6 de octubre del 2014, el señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN fue víctima de atraco callejero, debido a esto, ingresó a la Clínica por el servicio de urgencias, donde se determinó que presentaba trauma en mano derecha con herida en su quinto dedo, además, presentó limitación funcional, así que fue valorado por médicos del servicio quienes solicitaron interconsulta a cirugía plástica por deformidad de la falange distal de la mano derecha, y se ordenó la realización del procedimiento quirúrgico “Tenorrafia más Capsulorrafia de 5to dedo de mano derecha”.
El día 4 de noviembre del 2014, el paciente fue valorado en control de cirugía plástica, en donde el médico tratante diagnosticó epidermolisis en la piel; de igual manera, por su limitación funcional se ordenó terapias y una nueva incapacidad por 30 días. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente:
“PRIMERO.- NEGAR la tutela incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN por los derechos fundamentales invocados como quebrantados por parte de COMPENSAR EPS de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.(…)” (mayúsculas y negrillas del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: En numerosos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, residual y cautelar, encaminada a la protección inmediata de los derechos Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales, procedente cuando se han agotado los mecanismos ordinarios o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de la litis, el señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN instauró acción de tutela contra COMPENSAR EPS al considerar que violó sus derechos fundamentales, ante la negativa en el pago de la incapacidad médica. En el presente asunto, se advierte que para el reconocimiento y pago de acreencias laborales existe un mecanismo judicial que se promueve ante la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que en principio la presente acción sería improcedente, aunque para esto es necesario que el medio tomado en consideración sea idóneo y eficaz. Por lo anterior, si la falta de pago de la prestación económica laboral amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital y la vida digna de las personas que dependen de forma
exclusiva de estos ingresos, el perjuicio tornaría ineficaz el mecanismo de defensa ordinario, lo que habilitaría la acción de tutela. En el caso sub lite, se tiene que el accionante asegura que su actividad laboral constituye su único ingreso económico; sin embargo, ante la negativa de la accionada al pago de la incapacidad, es evidente que se afectó el mínimo vital por lo que la acción de tutela sí es procedente. Por otra parte, si bien el señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN realizó el pago de los aportes en forma extemporánea, lo cierto es que está demostrado que COMPENSAR EPS libró dos comunicaciones mediante las cuales le advirtió que había realizado pagos extemporáneos requiriéndole Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que en adelante realizara los pagos a tiempo, por lo que, no sólo está demostrado que no se observó el requisito previsto en el artículo 21, numeral 1, del Decreto 1804 de 1999 como lo alegó la accionada, sino que ésta no se allanó a la mora en que incurrió el actor, por tanto, no está obligada al pago de tales acreencias.
Así las cosas, COMPENSAR EPS no está obligada al pago de las incapacidades laborales alegadas, de manera que las prestaciones del actor no están llamadas a prosperar, y por ende no concedió el amparo solicitado por la accionante. 1.4. La Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se
revoque el fallo proferido el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), y en su lugar, se amparen sus derechos constitucionales fundamentales. En el escrito de apelación, el actor reiteró todos los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, adicionando que se declare el allanamiento de la mora por parte de COMPENSAR EPS. En efecto, se cumple el requisito de allanamiento a la mora puesto que es la empresa promotora de salud quien ha rechazado el pago de las cotizaciones que se realizaron de manera extemporánea por parte del señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN, cotizante de la prestación. En igual sentido, la Corte Constitucional en varias de sus providencias establece que el simple pago extemporáneo en los aportes a salud, no es razón suficiente para que se niegue el pago de una incapacidad laboral a un trabajador independiente como se presenta en esta situación, ya que tiene que configurarse la negativa, en tanto que la EPS debió ejercer acciones Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO serias como el cobro judicial para el pago de la obligación, que en el caso objeto de la litis no se realizó, pues si bien es cierto el accionante no pagó dentro de los primeros cinco días de cada mes, también lo es que pagaba sus aportes dentro del mismo mes.
Aunado a lo anterior, se tiene como vulnerado coetáneamente el principio de la buena fe puesto que el accionante realizó los aportes dentro del mismo mes, pero la entidad nunca se opuso a los pagos, es decir, se entiende que
estuvo de acuerdo con ellos. En cuanto al mínimo vital, y ante la negativa de COMPENSAR EPS a la cancelación de la incapacidad laboral, tal actuación atenta contra los derechos fundamentales del actor y de su familia, generándoles grandes dificultades para poder subsistir, ya que su trabajo era la única fuente de ingresos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN en contra de COMPENSAR EPS. 2.2. Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, por cuanto el accionante insiste en que su acción es procedente, y por
ende debe estudiarse de fondo y ampararse sus derechos fundamentales que considera conculcados. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar amparará los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida, del accionante, señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN, y como consecuencia de ello, ordenará a COMPENSAR EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, reconozca y autorice el pago de las incapacidades laborales causadas del 6 de octubre al 4 de noviembre, y del 5 de noviembre al 4 de diciembre, todas de 2014, al accionante, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, en conexidad con la vida. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. La procedencia excepcional de la acción de tutela instaurada para reclamar el pago de las incapacidades laborales. En la sentencia T-333 de 2013, la Corte Constitucional se ocupó de estudiar esta procedencia excepcional, indicando que la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y
pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. Sin embargo, tales situaciones tienen una excepción, en la que pretender que el peticionario agote los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable, por lo que, la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. En ese entendido, la Corte Constitucional ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo, revisando minuciosamente aspectos como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección, son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente4. Ahora bien, concretamente en cuanto tiene que ver con las acciones de tutela presentadas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe 4 Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que éstas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario.
Así, puede acudirse a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente5. Entonces, en vez de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio 5 Al respecto, indica la sentencia T311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que“el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral,
pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010, M.P. Dra. María Victoria Calle, y T-154 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover
los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales. 2.6. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos judiciales que sean idóneos y eficientes para proteger los derechos invocados, a menos de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En tal caso, se hace necesario el amparo transitorio pretendido para establecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. Sobre el perjuicio irremediable y sus alcances, la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 1993 estableció que se entiende por irremediable “el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización”; sin embargo, “para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. Entonces, para efectos de examinar los elementos para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, debe observarse lo siguiente: a. El perjuicio ha de ser inminente, esto es “que amenaza o está por suceder prontamente”. b. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes. c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. d. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad; si llegase a haber postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Entonces, tal como se ha expuesto, se tiene que existen ocasiones en que de continuar con las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, es inminente e inevitable la destrucción o lesión de un bien jurídicamente protegido, por lo que urge la protección del Estado en forma directa o como mecanismo transitorio. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
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Así, en atención a que la acción de tutela ha sido consagrada en la Constitución Política como un mecanismo inmediato para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por una actuación, bien sea de una autoridad pública o de un particular, se tiene que tal acción se tenga como “instrumento cuya aplicación no permita impostergabilidad alguna, habida cuenta que la urgencia que exige una situación inminente cuya consecuencia resultaría grave e irremediable para la persona afectada”6. De la anterior directriz jurisprudencial se tiene que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrarse (i) la inminencia del perjuicio, el cual debe respaldarse con evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justificaría las medidas prudentes y oportunas; (ii) que las medidas requeridas son urgentes; (iii) que el perjuicio sea tan grave que pueda afectar a la persona tanto material como moralmente; y, (iv) que la urgencia y la gravedad determinen la impostergabilidad de la tutela por correrse el riesgo de que la misma sea ineficaz o inoportuna. Como conclusión, la Corte ha dicho que “el perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”7. 2.7. Caso concreto. 6 Sentencia T-333 de 1993. 7 Sentencia T-583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectuado el anterior análisis normativo y jurisprudencial, se pone de presente que el accionante, señor JORGE ALBERTO FORERO ALARCÓN, alega en su escrito de tutela que se encuentra en un estado de indefensión, porque debido a su incapacidad laboral y por instrucción médica no le ha sido posible trabajar, por lo que la negativa en el pago de la incapacidad por enfermedad general por parte de COMPENSAR EPS ha afectado sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, y seguridad social, en conexidad con la vida.
Esta Superioridad, como ya lo anunció en precedencia, revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, para en su lugar, conceder el mismo, debido a la notoria afectación de los derechos del actor, y como consecuencia de ello, ordenará el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general causadas a su favor. En efecto, habiendo sido analizada la situación particular del actor, esta Sala encuentra, en primer lugar, procedente la acción de tutela, en la medida en que si bien existen los mecanismos ordinarios para reclamar acreencias laborales, lo cierto es que para este caso particular, tales mecanismos no son idóneos, debido a las circunstancias que rodean el estado de salud y de vida del accionante. De igual manera, se encuentra acreditada en el expediente que su única fuente de ingresos es su trabajo como independiente, el que no ha podido llevar a cabo precisamente por la
incapacidad médica otorgada como consecuencia del traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano. Esta situación fáctica no fue desvirtuada por la entidad accionada, y por tanto se tiene como cierta. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201406391 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre esa situación, es del caso poner de presente que las incapacidades laborales cuyo origen es una enfermedad común o no profesional, constituyen una prestación propia del Sistema General de Seguridad social en Salud, en la medida en que no sólo han sido previstas en la normatividad sobre la materia, sino que su propósito principal es amparar las contingencias sufridas con ocasión de las perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes e independientes8.
En efecto, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 206 dispone que “para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 1579 [de la misma Ley 100 de 1993], el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…)”. 8 Sentencia T-772 de 2007. 9 “Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social
Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.
2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población m
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