CSDJ - F11001110200020140639201ADJUNTA20150406182459-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140639201ADJUNTA20150406182459-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406392 01 Aprobado mediante Acta No. 024 de la misma fecha
Accionante: MARÍA ESTHER JIMÉNEZ VEGA.
Accionado: NUEVA E.P.S.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2015 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora María Bertulia Jiménez Vega, en calidad de agente oficiosa de su hermana María Esther Jiménez Vega, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., al considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida, de su hermana, lo cual sustentó de la siguiente manera.
Dijo que la señora María Esther Jiménez Vega tiene 88 años de edad y se encuentra afiliada al Seguro Social E.P.S., hoy Nueva E.P.S., desde hace más
de 60 años. En el año 2011 le fue diagnosticado Alzheimer, el cual con el trascurrir de los años ha generado que se deteriore de manera acelerada su salud a nivel neurológico, ocasionando con ello graves secuelas como la pérdida del habla, pérdida de control de esfínteres, pérdida de la fuerza muscular, pérdida de la memoria y sentido de orientación, entre otras. Por lo anterior, la persona agenciada debido a los graves problemas neurológicos padecidos, se encuentra en estado casi vegetativo, postrada en una cama que le ha ocasionado escaras, las cuales con el trascurrir de los días se le han infectado a causa de la materia fecal y la orina. Manifestó, que debido a la imposibilidad de caminar y por la deficiencia en el control de esfínteres, se hace necesario el uso del pañal, el cual evita el contacto de la orina y la materia fecal con las escaras, por lo tanto, disminuye el riesgo de infecciones de las heridas o urinarias que se suelen presentar en este tipo de pacientes, señalando que para el caso concreto se hace más riesgoso dado la avanzada edad de la paciente. Sin embargo, la Nueva E.P.S. le negó el suministro de tales elementos bajo el argumento que eran políticas de la empresa promotora de salud no suministrar pañales a los pacientes, sin tener en cuenta que los mismos son necesarios para evitar una sobreinfección que podría poner en riesgo la vida de la señora María Esther Jiménez Vega. De otra parte, aseguró que dadas las condiciones de salud de la señora María Esther Jiménez y su total deterioro físico, hacen que hoy en día sea una persona totalmente dependiente de otra persona, tal como lo demuestra
inequivocamente la calificación de la escala de Barthel, donde el puntaje es casi mínimo 5/100, es decir, que la dependencia es total por lo que requiere la ayuda de otra persona para poder sobrevivir. Por lo anterior, se requiere de la atención de un auxiliar de enfermería para que se ocupe del cambio de posición para mejorar las zonas de presión que generan las escaras, a realizarle las terapias y contrarrestar su rigidez, así como también para se encargue de la nutrición, dada la complejidad que tiene proporcionarle los alimentos vía oral. Aunado a lo anterior, dijo la agenciante que conoce de las consecuencias y cuidados que se deben tener con este tipo de pacientes, dado que padece problemas de salud y, además, se calificó como una anciana de 80 años de edad, lo cual le impide brindarle una adecuada y completa atención a su hermana quien requiere atención especializada y de tiempo completo, situación que se torna cada vez más difícil, teniendo en cuanta que también viven con otra sus hermanas que tiene 78 años de edad quien también es una persona con problemas de salud. Indicó, que el costo mensual de 180 pañales asciende a $350.000 y el servicio de enfermera $1.200.000, cifras que superan sus capacidades económicas y las de la señora María Esther Jiménez Vega, teniendo en cuenta que se encuentra muy endeudada y solo perciben ingresos de la pensión de la agenciada, la cual corresponde a un salario mínimo, de donde se deben sufragar los pagos de servicios públicos, las cremas para los problemas de piel, pañitos húmedos, pañales y la alimentación, generando con ello la
imposibilidad de asumir la totalidad de las obligaciones, situaciones que las tiene en una crisis económica. La dificultad de asumir dichos gastos, pone en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital y por ende, a la salud y a la calidad de vida de la señora María Esther, pues por su delicado estado de salud, sus sistemas inmunológico y neurológico son precarios, lo que la pondría en alto riesgo de sobreinfección. Por las anteriores consideraciones, solicitó que le fueran tutelados los derechos alegados, y en consecuencia, se ordenara a la Nueva E.P.S., autorizar de manera inmediata la entrega de los pañales desechables y el servicio de enfermera que requiere la paciente, en aras de contrarrestar sus afecciones, sin que fuera condicionado a fórmulas médicas dada la notoriedad de la necesidad de los mismos. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante La accionante adjunto al escrito de tutela los siguientes soportes documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Betulia Jiménez Vega2. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Esther Jiménez Vega3. 2Folio 9 Pl. 3Folio 10 Pl. - Historia Clínica de la señora María Esther Jiménez Vega, expedida por la Clínica Mederi4. - Derecho de petición presentado por la agenciante a la nueva E.P.S.5. - Respuesta de la Nueva E.P.S. al citado derecho de petición6. - Tabla de análisis del índice de Barthel efectuado a la señora María
Esther Jiménez Vega7.
- Certificación suscrita por Haces Inversiones y Servicios S.A. Evolución
Terapia Nutricional de la señora María Esther Jiménez Vega8.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que por auto del 10 de diciembre de 20149, dispuso lo siguiente: i) Admitió la acción de tutela, dando a la misma el trámite descrito en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; ii) corrió traslado al Gerente de la Nueva E.P.S., a efectos de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; iii) vinculó a la Secretaría de Salud de Bogotá a la acción constitucional, solicitándole ejerciera el derecho de contradicción y defensa y, (iv) ordenó la notificación a la accionante a través de su agenciante.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos10. 4Folio 11Pl. 5Folio 18 Pl. 6Folio 20 Pl. 7 Folio 23 Pl. 8 Folio 24 Pl. 9Folio 32 Pl. 10Folios 34 a 36 Pl. 2.2. Intervención de las entidades demandada y vinculada en la acción de tutela 2.2.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. A través del oficio No. 000100 del 12 de diciembre de 201411, la doctora Aura
Elvira Gómez Martínez, Jefe la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela contra dicha Secretaría, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo e cuenta que la Nueva E.P.S., es la responsable de la garantía de la prestación de los servicio de salud que requiera la afiliada, además, arguyó que la Secretaría no es prestadora de servicios de salud por prohibición legal expresa de conformidad con lo indicado en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, ni tampoco recurren en recobro de lo NO POS, ya que por ser una usuaria del régimen contributivo quien debe concurrir es el FOSYGA. 2.2.2 Nueva E.P.S. Mediante oficio S/N del 15 de diciembre de 2014, el doctor Luis Hernán Soriano Bermúdez, Coordinador Jurídico de Tutelas de la empresa promotora de salud, 11Folio 37 Pl. solicitó se denegara por improcedente la acción de tutela, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. Que en caso de ser concedido el amparo de los derechos fundamentales alegados, se ordenara expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, que el FOSYGA pague a la Nueva E.P.S., el 100% del costo de los servicios que están fuera del POS y le sean suministrados a la usuaria, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
De otra parte, solicitó que de ser favorable la decisión a la accionante, se indique concretamente el servicio NO POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, a efectos de realizar el cobro al FOSYGA.
3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de enero de 201512, el A quo concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, ordenando para el efecto, que en las 48 horas siguientes se practicara una valoración médica integral a la señora María Esther Jiménez Vega, con el mismo grupo médico que conoce de la patología, con el propósito de que se elaborara un plan de tratamiento que indicara la procedencia o no de la atención domiciliaria, la determinación de medicamentos, valoraciones, plan nutricional y procedimientos acordes con la enfermedad, para brindarle un tratamiento integral a su situación de salud.
12Folio 52 Pl. Indicó, que la Nueva E.P.S., no podrá repetir contra ningún ente territorial, toda vez que para ello tiene previstos una serie de mecanismos administrativos que debe agotar para hacerse acreedora a los recobros que se consideren pertinentes. Para llegar a tal conclusión, argumentó que las pruebas allegadas demostraron que según el índice de Barthel de la señora María Esther Jiménez, se encuentra en 5/100, es decir, que es incapaz de subir escalones, de permanecer sentada, requiere de ayuda para vestirse, comer, bañarse, situación que aunado al hecho que sus cuidadoras sean dos personas de 78 y 80 años de edad, y que su situación socioeconómica, derivada de la pensión
otorgada a la agenciada, hace más que viable la procedencia del amparo a favor de quien goza de especial protección reforzada del Estado. En consecuencia, estimó que la Nueva E.P.S., está obligada, sin mayores dilaciones y vacilaciones a autorizar y suministrar los pañales requeridos por la señora María Esther, a quien además, se le deberán realizar terapias, consultas, tratamientos y las valoraciones que requiera para atender los padecimientos del Alzheimer que padece y las consecuencias de este que le han llevado a un estado de postración, según los soportes allegados a la actuación, especialmente, le deberá realizar la valoración que determine si para asegurar una vida digna, se requiere el servicio de enfermera domiciliaria. Lo anterior, en atención a que según lo dispuesto en la Ley 1122 del 2007, el Decreto 19 de 2012, la Resolución No. 5521 y la Circular 001 del 2014, entre otras, obligan a la Nueva E.P.S., a la prestación oportuna, de calidad y continuidad del servicio, en forma preferencial para un adulto mayor como lo es la señora María Esther Jiménez Vega. De otra parte, determinó que no se autorizará a la Nueva E.P.S., a realizar recobro alguno, toda vez, que la empresa debe agotar los procedimientos administrativos y de cualquier otra índole que le permitan hacer el recobro ante el ente territorial correspondiente, ello por cuanto la declaración que haga un juez de tutela, no crea a favor de la EPS un beneficio por fuera de los parámetros de ley, ni le imparte una indiscutible orden de pago a un ente territorial, llámese FOSYGA o Secretaría Distrital de Salud, entidades que
dentro de los trámites de recobro, si llegare a presentarse conforme a la reglamentación pertinente, podrían objetarlo si para el pago no confluyen las exigencias de ley. Finalmente, hizo una admonición a la Nueva E.P.S., y una petición a la Superintendencia Nacional de Salud, advirtiendo a las entidades promotoras de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado que no pueden continuar desconociendo caprichosamente los derechos fundamentales, hacia la prestación adecuada, expedita y eficiente del servicio de salud, aún con mayor celo a favor de personas que merecen especial protección constitucional, tal como acontece en el presente asunto.
4. Impugnación del fallo de tutela La accionante actuando como agente oficiosa de su hermana María Esther Jiménez Vega, manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, al señalar que en la parte motiva y considerativa de la providencia identificó argumentos que la llevaron a demostrar que el Magistrado sustanciador protegió los derechos fundamentales alegados, con base en las posiciones jurisprudenciales, asegurando entre otros, la obligatoriedad de la entrega de los pañales desechables, pero en el resuelve no se materializó el derecho.
Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión primigenia, y se ordene a la Nueva E.P.S., autorizar de manera inmediata la entrega de los pañales desechables y servicio de enfermera domiciliaria, sin condicionarlo a fórmulas médicas dada la notoria necesidad de los mismos para su tratamiento, o en su defecto, si es del caso que Medicina Legal la valore y determine la necesidad
que la paciente utilice pañales desechables y de los cuidados especiales de una enfermera, con el propósito que cese la vulneración de derechos fundamentales expuestos. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si la Nueva E.P.S., vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, en primer lugar, por la negativa de suministrar pañalesy de contratar una enfermera domiciliaria para el cuidado y atención médica especializada de la señora María Esther Jiménez Vega, así como, en segundo lugar, debe establecerse si la periodicidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiere la paciente son los adecuados y necesarios. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) en el caso concreto aplicará la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones que le asiste a la Nueva E.P.S., en la prestación del servicio y, (ii) las subreglas de tal jurisprudencia para ordenar la continuidad de la prestación de los servicios médicos y asistenciales de las personas de especial protección constitucional, en el evento en el que se presente o presuma su incumplimiento.
3. El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, se advierte que la señora María Esther Jiménez Vega, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través del Seguro Social, hoy Nueva E.P.S., y por ende, titular del derecho a ser atendida por esa empresa promotora e salud.
Aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que la persona agenciada tiene en la actualidad 88 años de edad, su estado de salud es precario y, por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana. En el escrito de tutela se manifiesta que las condiciones médicas de la accionante empeoraron desde el año 2011, cuando le fue diagnosticado Alzheimer, al punto que ha perdido fuerza muscular, de la memoria, sentido de orientación, así como el control de esfínteres, lo cual le ha generado escaras en su cuerpo, infecciones y complicaciones de la piel, pues el contacto con la orina y la materia fecal agudizan la problemática. Por lo tanto, se ha hecho necesario que una persona esté de tiempo completo pendiente de su cuidado y alimentación, dado que no se puede mover por sí misma, aunado a que el sostenimiento de la enfermedad es costoso por la compra permanente de los pañales, situación que es difícil de asumir por la agenciante, teniendo en cuenta que solo perciben recursos de un pensión recibida por parte de la señora María Esther Jiménez, equivalente a un salario mínimo mensual, sin embargo, ante tal situación la Nueva E.P.S., no ordenó el suministro de los
pañales para que pudiera recibir atención adecuada de su padecimiento. De otra parte, la demandada negó el acompañamiento permanente de la atención profesional de un enfermera en el domicilio de la paciente, sin tener en cuenta que la persona que se encarga de los cuidados de la señora María Esther, también es un adulto mayor que no puede realizar la totalidad de las actividades requeridas para la atención y cuidado de la enfermedad. Por lo anterior, la acción de tutela tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida, solicitando para ello la dotación de pañales para minimizar el riesgo de proliferación de las ESCARAS que ha calificado como las causantes de poner en riesgo su vida, debido a la infección que se desprenden de ellas, así como de la atención especializada en el domicilio de la paciente. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica descrita, a juicio de esta Sala se encuentra acreditado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, particularmente en lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad, por las siguientes razones: En principio, la Sala determina el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo como base los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuando estableció las reglas a observar al momento de determinar el cumplimiento o no del requisito, como lo es: i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante; ii) la afectación de los derechos fundamentales de terceros; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante, y; v) la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada13. En principio, se debe entender que la inmediatez, es entendida como la razonabilidad del lapso que debe trascurrir entre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de protección constitucional, que en el caso concreto, puede deducirse que la acción de amparo se presentó dentro del término razonable, es decir, se dio cumplimiento a este principio, teniendo en cuenta que el aparente perjuicio que se encuentra padeciendo la persona agenciada es actual e inminente. Observando las circunstancias que rodearon el trámite surtido, se debe entender en principio que nos encontramos frente a la evaluación de circunstancias presuntamente vulneradoras de una persona de 88 años de edad, que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina constitucional, es sujeto de especial protección constitucional, pues se encuentra en un estado de inferioridad y vulnerabilidad frente a los factores, personas, actividades u omisiones que pueden poner en riesgo su salud y vida. Por lo anterior, se entiende que después de la respuesta de la demandada al derecho de petición que solicitó la prestación de los servicios profesionales de una enfermera las 24 horas, el complemento nutricional y el suministro de 13Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. pañales, es decir, el 27 de agosto de 201414, y la presentación de la demanda de tutela el 5 de diciembre de la misma anualidad, transcurrieron tan solo 3
meses y 9 días, lo cual permite colegir que un término razonable para elevar la solicitud de amparo. Ahora bien, una vez superado el análisis del primer requisito de procedibilidad, la Sala entrará a revisar lo atinente al principio de subsidiariedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el cual se entiende que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiaria, en la medida en que su procedencia está sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o la demostración de su existencia; por lo tanto, con base en dicha norma, el juez de tutela al momento de analizar la procedencia de la acción, debe advertir la existencia de tres reglas esenciales: i) La primera emerge como la prohibición del amparo, cuando existe otro medio de defensa judicial; ii) procederá la acción, cuando sea utilizada como mecanismo transitorio, en los eventos en los que se esté frente la presencia de un perjuicio irremediable y, iii) el deber que tiene el juez de tutela, de evaluar la eficacia del medio de defensa, de conformidad con los acontecimientos fácticos expuestos y probados por el accionante. En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria y los procedimientos administrativos propios de la E.P.S., ante la cual se puedan debatir las decisiones adoptadas por la demandada, la
misma no resulta eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues adicionalmente, de existir alguno, se pondría en riesgo el derecho a la salud, vida y dignidad de una persona que se encuentra con un grave estado de 14 Folio 20 Pl. salud, sin la posibilidad de actuar por sí misma y, además, es un sujeto de especial protección constitucional por ser mayor de la tercera edad, lo cual se podría constituir en un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la señora María Esther Jiménez Vega, se encuentra en una situación precaria de salud que puede llegar a poner en riesgo su vida, máxime si se tiene en cuenta que existen conceptos médicos, los cuales permiten colegir la necesidad de la atención requerida por la paciente, lo que es inadmisible desde cualquier punto de vista, pues es una persona postrada en una cama que depende 100% de terceros para suplir sus necesidades. Ahora bien, si en gracia de discusión se considera la existencia de otro medio de defensa judicial, se debe tener en cuenta que esta no resulta eficaz, pues tal como se ha indicado, la accionante se encuentra en grave estado de salud y vulnerabilidad, además de ser un adulto mayor que requiere especial protección constitucional. En conclusión, superado el test de procedibilidad formal de la acción, enseguida la Sala se adentrará en el examen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que por vía de tutela se ordene el amparo de los derechos invocados por la accionante.
4. En el caso concreto, la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales alegados por la accionante Una vez examinado el material probatorio allegado con la solicitud de protección constitucional, así como del traslado de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la señora María Esther Jiménez Vega se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva E.P.S., en calidad de cotizante y, por lo tanto, usuaria del servicio prestado por dicha entidad. Así las cosas, se evidencia a través de las manifestaciones efectuadas por la señora María Betulia Jiménez Vega (Hermana accionante) en el escrito de amparo, las comunicaciones remitidas a esta foliatura por los médicos tratantes y, por los soportes mismos de la historia clínica de la paciente, que efectivamente presenta enfermedad de base que afecta su actividad motora, de la que se desprenden consecuencias lesivas en su piel por efecto de la edad que tiene y, por ende, la generación de infecciones y complicaciones, ocasionadas por los inadecuados hábitos de higiene y también como resultado de descuidos en los hábitos especiales de alimentación que se deben tener. Sobre dicho diagnóstico, el doctor Fabián Leonardo Pulido15, manifestó que la paciente padece Alzheimer, quien refiere hábito intestinal diario y apetito bajo, presentando aparentes problemas de deglución, por lo cual, solo recibe alimentación líquida, concluyendo que la señora María Esther presenta desnutrición calórica proteica grave tipo marasmo. De otra parte, indicó que la paciente presenta demencia tipo Alzheimer con dependencia funcional total con evidentes deficiencias nutricionales, así mismo, se refirió a la necesidad de realizar permanentemente curación de heridas de
alta complejidad con lesiones ulceradas, ordenando para el efecto plan de curación cada 5 días con dermoproductos, parches de alta tecnología y capacitación de familiares. Por lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la Nueva E.P.S., vulneró los derechos invocados en la acción de tutela, toda vez que no ha desplegado 15 Folio 24 a 27 Pl. las actividades necesarias y correspondientes a la misión que tiene como responsable de la prestación de los servicios de salud de la señora María Esther Jiménez Vega, notándose además, desde las respuestas al derecho de petición, absoluta y total negativa de los elementos esenciales requeridos por la paciente para el sostenimiento del tratamiento médico. Dado que lo pretendido en la acción de amparo se enfoca a que se contrate el servicio profesional de una enfermera durante 24 horas y se suministren los pañales, bajo el argumento que los familiares no cuentan con las capacidades profesionales ni especializadas para atender a la señora María Esther Jiménez Vega, y mucho menos, con los recursos económicos para sufragarlos, además, se debe tener en cuenta que las personas que se tienen la responsabilidad de asumir el cuidado de la paciente, también son personas de la tercera edad. Lo anterior, se apoya en lo manifestado anteriormente por el médico tratante, cuando manifestó que la paciente debido a la imposibilidad de valerse por si misma, requiere cuidados especializados y permanentes, toda vez que, tal como se viene atendiendo por parte de sus familiares, se encuentra en riesgo de que sus condiciones de salud empeoren y pongan en riesgo su vida. Por lo anterior, se aprecia que el servicio de salud prestado por la demandada,
no se adecua integralmente a la posición de la Corte Constitucional, cuando estableció que “ los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”. Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. Por otro lado, el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes.”16 Sobre el asunto, la jurisprudencia horizontal de esta Sala17, siguiendo lo sostenido por el Máximo Intérprete de la Carta Política, ha manifestado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, que para el caso concreto es una persona adulto mayor, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales18. Por ese motivo, cuando se trata del derecho a la salud de esas personas, deben aplicarse medidas de discriminación positiva como lo establece la Constitución (art. 13), con la finalidad de proporcionarles un tratamiento preferente tendiente
a superar la desigualdad en la que se encuentran inmersos y de esa forma pueda restablecerse la eficacia de sus derechos fundamentales19, como lo dispone no solo el ordenamiento jurídico interno, sino en los instrumentos internacionales que imponen al Estado ese trato particular a tales personas20. 16 Sentencia Corte Constitucional T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 de febrero de 2013. 17Al respecto, entre otras, puede consultarse el fallo del 22 de enero de 2014, radicado No. 110011102000201307631 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 18 Sentencia C-1048 de 2012. 19 Sentencia T-568 de 2008. 20 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional:“existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejo
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