CSDJ - F11001110200020140639301ADJUNTA20150430090805-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140639301ADJUNTA20150430090805-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201406393 01
Referencia: IMPUGNACION TUTELA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 (E) Radicado: No. 110011102000201406393 01 Aprobado según Acta No. 029 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Pprocede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, del 15 de enero de 2015, en el que se resolvió Tutelar los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la subsistencia y a la integridad física, del señor RAFAEL RAMOS KUNKEL. 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los Magistrados, María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 4 de diciembre de 2014, la doctora Diana Echeverry Fernández, en representación del señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, y en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social en conexidad con la vida, entre otros, por la negativa de dichas entidades a darle cumplimiento a la Resolución No. RDP 024728 del 11 de agosto de 2014, proferida por la UGPP y notificada el 15 de agosto de la misma anualidad, y a pagar la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho el actor en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, laboró al servicio de la Administración Postal Nacional “Adpostal” hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha para la cual superaba los 20 años de servicios y le faltaban
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA menos de tres años para cumplir los 50 años de edad y adquirir el derecho pensional.
En esos momentos estaba dispuesto que la Caja de Previsión Social CAPRECOM, era la encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral de Descongestión determinó que el actor tiene derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y condenó a la Administración Postal Nacional en Liquidación, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de mayo de 2008, más los reajustes de Ley debidamente indexados. El 29 de octubre de 2013, el señor RAMOS KUNKEL, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, el cumplimiento de la sentencia citada. A partir del 31 de octubre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, asumió las pensiones a cargo de CAPRECOM de conformidad con el artículo 1 del
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Decreto 1389 del 28 de junio de 2013 que modificó el artículo 4 del Decreto 2011 de 2012.
Que mediante comunicación del 26 de febrero de 2014, la directora jurídica del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION, le manifestó al actor que la entidad competente para acatar el mandato judicial proferido dentro del proceso ordinario laboral, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. El 4 de marzo de 2014, el señor RAMOS KUNKEL, presentó solicitud de cumplimiento a la UGPP. En Resolución No. RDP 009162 del 18 de marzo de 2014, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó a dar cumplimiento a las decisiones judiciales que reconocen el derecho pensional del actor. Mediante Resolución No. RDP 024728 del 11 de agosto de 2014, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral de Descongestión y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del señor RAMOS KUNKEL de la pensión de jubilación a que tiene derecho,
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA efectiva a partir del 23 de mayo de 2008. Condicionó el pago a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. El señor RAMOS KUNKEL, se notificó de la Resolución RDP 024728, el 15 de agosto de 2014. A la fecha, y luego de trascurridos cuatro meses, el señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, no ha sido incluido en nómina de pensionados, ni afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. El señor RAMOS KUNKEL, se encuentra en delicado estado de salud, y para cubrir los tratamientos, ha tenido que acudir a sus hijos, quienes han sufragado los mismos, ya que lo tienen afiliado en calidad de beneficiario al Sistema General de Seguridad Social.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 10 de diciembre de 2014, decidió admitir la acción de tutela instaurada por la abogada Diana Echeverry Fernández, en representación del señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corriendo traslado de la misma.
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Mediante decisión del 15 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió concederle el amparo de los derechos fundamentales al señor RAMOS
KUNKEL.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.
En contestación fechada del 22 de diciembre de 2014, y allegada al Seccional de Instancia el 13 de enero de 2015, la UGPP, expresó que remitió el 26 de agosto de 2014, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, solicitud de la aprobación del cálculo actuarial para el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del señor RAMOS KUNKEL. Y que en razón a que no se ha tenido respuesta por parte del mismo, la entidad procedió a reiterar lo solicitado mediante radicado No. 20149906039861 del 12 de noviembre de 2014, sin que a la fecha se haya procedido a pronunciamiento alguno. Lo que ha hecho imposible a la UGPP, dar continuación al trámite de inclusión en nómina, pues dependen de la respuesta del Ministerio de Hacienda, sobre la aprobación del cálculo. Además entre sus argumentos está que se debe vincular al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – Oficina de regulación económica de Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA seguridad social, debido a que esa entidad fue la que proyectó el instructivo operativo para la presentación y estudio de cálculos actuariales dirigido a las entidades del sector público, y así mismo es quien aprueba estos cálculos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, el 15 de enero de 2015, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor RAMOS KUNKEL, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No. RDP 024728, mediante la cual la UGPP, reconoció la pensión de jubilación en favor del accionante, y ordenó a la UGPP, que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la actuación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a continuar el trámite que corresponda para el pago de la pensión del accionante. Resulta de recibo para la Sala de Instancia, el pronunciamiento de la UGPP cuando advirtió que la gestión echada de menos debía realizarse
dentro del término de 45 días hábiles siguientes al recibo de la información de ese Ministerio, de conformidad con el instructivo Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA operativo para la presentación y estudio de cálculos actuariales elaborado por el Ministerio de Hacienda, y lo cierto es que desde la fecha en que se radicaron inicialmente los documentos para que esa cartera procediera, han trascurrido aproximadamente 5 meses.
Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a haber sido notificado del amparo de tutela guardó silencio, y desde luego, no allegó medio de prueba alguno que permitiera inferir que realizó el trámite del cálculo actuarial dentro del término señalado, surge evidente que debido a esa omisión, el procedimiento para realizar el pago de la pensión al señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, no ha podido agotarse. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de su representante jurídica SANDRA MILENA CASTELLANOS GONZALEZ, expuso que revisados los registros en poder de ese Ministerio, se pudo establecer que para el registro “79.115.160 RAMOS KUNKEL RAFAEL”, la UGPP, presentó ante el Ministerio, solicitud de aprobación de
cálculo actuarial del aludido caso, la cual fue atendida favorablemente según concepto de viabilidad fiscal 2-2014-045959 de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico del 18 de diciembre de 2014, y como prueba anexaron la copia. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Y que por lo tanto ya dieron cabal cumplimiento al trámite administrativo correspondiente, se pide se tenga en cuenta superada la acción.
La Unidad de Gestión Parafiscal “UGPP”, en su escrito de impugnación informó que, previa aprobación del cálculo notarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a reportar ella, para inclusión en nómina, el pago al accionante para la pensión de vejez, queriendo decir que el accionante se incorporó en nómina de pensionados a partir del mes de enero de 2015. Lo que genera en este momento un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada
dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del mínimo vital, dignidad humana, seguridad social en conexidad con la vida, entre otros, del señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, en relación a la afectación originada Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA en la presunta omisión de realizar en su favor el pago efectivo de su pensión de vejez. 2.- Caso concreto.
Analizado el caso, estudiadas las pruebas y la impugnación de las entidades accionadas, se observa que nos encontramos frente a un hecho superado, por lo tanto no entraremos al estudio de fondo en esta acción de tutela, debido que antes de proferirse el fallo de primera instancia por parte del Seccional de Bogotá, la entidad accionada, posterior a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a reportar para la inclusión en nómina de pensión de vejez mediante Resolución No. RDP 024728 del 11 de agosto de 2014, al señor RAMOS KUNKEL; esto nos demuestra que existe una carencia actual del objeto, debido a que se cumplió con lo que se estaba demandando en el transcurso del procedimiento en primera instancia. Se demostró que el accionante se incorporó en nómina de pensionados a
partir del mes de enero de 2015, de acuerdo con el cronograma establecido por el FOPEP, y como complemento se tiene en cuenta la constancia de conversación telefónica que se realizó el día 20 de abril de 2015, a las 10:20 am, con la abogada del accionante doctora DIANA ECHEVERRY FERNANDEZ, quien afirmó que el señor RAFAEL RAMOS KUNKEL, está incluido en la nómina de pensionado y que por lo tanto está devengando el pago pensional cumplidamente. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio cumplimiento a la solicitud deprecada por el accionante en trámite de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia (15 de enero de 2015), configurándose de esta manera el hecho superado.
Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en
sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio 3 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original).
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser
orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y
jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hijaestudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser
incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es
necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 Dicho lo anterior, se da por reiterada la ausencia de vulneración a derecho alguno incoado por el accionante, pues la UGPP, ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida por la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE
FECHA 15 DE ENERO DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, EN LA QUE SE RESOLVIÓ TUTELAR 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 7 Ibíd. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA
SUBSISTENCIA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA, DEL SEÑOR RAFAEL
RAMOS KUNKEL. Y EN SU LUGAR SE DECLARA IMPROCEDENTE,
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PROVEÍDO.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION TUTELA
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto que no comparto la decisión adoptada por la Sala, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda. La decisión de la Sala tuvo como punto de partida la verificación del cumplimiento de la sentencia de primera instancia por parte de la autoridad demandada, y consideró que en razón de ese cumplimiento se presentaba el fenómeno de
carencia actual de objeto de protección, lo que la llevó a revocar la sentencia de primera instancia, cuando lo procedente, precisamente por cuanto el fallo había sido cumplido, era confirmarlo, sin impartir ninguna orden adicional. Fecha ut supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
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Bogotá D.C. cinco (5) de junio de 2015 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicación No. 11001110200020146393-01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, al considerar que debió confirmarse la decisión de primera instancia, en el entendido, de mantenerse la resolutiva de “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, pues por técnica jurídica lo estricto, era declarar la situación de superación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la acción de amparo desde un principio era procedente, al ser invocado el derecho fundamental de petición. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 28-28140 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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