CSDJ - F11001110200020140640201ADJUNTA20150227080617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140640201ADJUNTA20150227080617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406402 01 (10329-23)
Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406402 01 (10329-23)
Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA
Accionada: EPS SALUD TOTAL Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111102000201406402 01 (10329-23) Aprobado según Acta de Sala No. 13
ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el doctor VICTOR MANUEL CASTAÑEDA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida el 15 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA formuló acción de tutela, contra SALUD TOTAL EPS, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, igualdad, a la seguridad social, dignidad humana por hechos que se resumen como sigue: 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL Señaló que se encuentra afiliado a la EPS en calidad de beneficiario, narrando que el 29 de noviembre de 2013 le implantaron un dispositivo “LIO SULCOFLEX TORICO” asistiendo a control médico el 8 de septiembre de 2014, con el galeno EMILIO MÉNDEZ ANGULO”, quien le ordenó lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”, con el fin de obtener mejoría en su visión.
Manifestó que el 2 de octubre siguiente, radicó la orden expedida por su médico tratante la cual fue respondida el 28 del mismo mes y año, donde le informaron que dicho servicio no estaba contemplado dentro del POS. Asevera que necesita los lentes con las características señaladas, los cuales son de elevado costo y no tiene como sufragarlos, pues vive con su hija quien es la encargada de todos los gastos. Por lo anterior, pretende que: - Le suministren los lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV” (FI 1 a 10 y anexos 11 a 17 c.o 1ra instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, a la EPS SALUD TOTAL y vinculó al Ministerio de Salud –FOSYGA-, (folios 20 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201406402 01 (10329-23)
Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL primera instancia). 3.- El 18 de diciembre de 2014 el representante de Salud Total dio respuesta, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales y en caso de no acceder a sus pretensiones se ordene de forma expresa el pago de los servicios NO POS al FOSYGA.
Indicó que la EPS ha cumplido con sus obligaciones respecto a la prestación de un servicio médico idóneo y oportuno para el actor solamente que los materiales de sus nuevos lentes están expresamente excluidos de POS, además la prescripción obedeció a una solicitud expresa del paciente (fls 26 a 41 c.o. 1ra instancia) 4.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud, luego de realizar un recuento sobre los hechos y las normas que regulan la materia, indicó que la EPS es la encargada por velar por la protección de los derechos a la vida y salud de sus afiliados, solicitó que en caso de prosperar la presente acción se ordene a la EPS a garantizar la adecuada prestación de servicios de salud brindando al afiliado los servicios POS y NO POS que éste requiera, solicitando al juez de tutela abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad del recobro ante el FOSYGA, lo anterior para que la EPS utilice los medios legales y República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL administrativos establecidos para tal fin, teniendo en cuenta que se podrían ver afectados los recursos públicos y se violaría el principio de igualdad del gasto.
Frente a la solicitud de tratamiento integral manifestó que fue expuesta por la actora de manera genérica, haciéndose necesario que el médico ola paciente determinen los procedimientos para determinar si están o no incluidos en el POS. (Folio 42 a 53 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión proferida el 15 de enero de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y a la seguridad social del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA y en consecuencia ordenó a la EPS SALUD TOTAL, que dentro del término de 48 horas proceda a autorizar la entrega de los lentes “MP:
PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”.
Indicó la Colegiatura de instancia que era palmaria la vulneración de los derechos fundamentales alegados y reclamados por el actor, quien necesita unos lentes para mejorar su visión, por ser una persona de especial protección, quien cuenta con 77 años de edad y padece “anisometropía y aniseicomía”, los cuales fueron prescritos por su médico tratante. (fl 4863
c.o. 1ra instancia) República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA
Accionada: EPS SALUD TOTAL ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de SALUD TOTAL EPS, impugnó el fallo de primera instancia, aseverando que se debe revocar el fallo al tratarse de un insumo excluido del POS y de no ser acogida tal pretensión, solicitó ordenar de forma expresa el recobro, por la prestación de servicios excluidos de la cobertura del POS, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. (Folios 72 a 76 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se
encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA para que le entreguen unos lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”, los cuales fueron ordenados por su médico tratante, pues no tiene los recursos económicos para adquirirlos de forma particular y en general se le practique un tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, resulta claro que sí
concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados
como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
El a quo en fallo de fecha 15 de enero de 2015, tuteló la acción impetrada al considerar que el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA, quien se le diagnosticó “ANISOMETROPÍA Y ANEISECOMIA” debe recibir un tratamiento integral por parte de la EPS Salud Total, y se le deben entregar los lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”, ordenados por su médico tratante.
Problema Jurídico 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA, pues si bien se le está prestando servicio médico, éste no es integral, debido a que necesita unos lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”, ordenados por su médico tratante y no cuenta con los recurso económicos para sufragar tal gasto.
Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana a un señor que tiene 77 años de edad, presenta una patología de ANISOMETROPÍA Y ANEISECOMIA” y actualmente necesita unos lentes “MP: PROGRESIVO – POLIARBONATO FILTRO UV”, pues no cuenta con los recursos económicos para adquirirlos de forma particular. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno al actora, por cuanto se le ha suministrado el servicio médico correspondiente, además que la orden de
los lentes se dio por solicitud del paciente. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA tiene un cuadro de salud complicado, además tien 77 años y necesita unos lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”, para tener una vida digna.
Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por tanto, se puede determinar que el actor, es una persona de tercera edad, que sufre una clara discapacidad, pues su visión es muy reducida y
necesita para poder llevar una vida digna unos lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV” , sin tener la capacidad de pago para adquirirlos de forma particular, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la salud., tal como se indicó en la Sentencia T 150 de 2012, Magistrado
Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
- El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran
en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La
igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”6 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la
6 Sentencia T -288 de 1995. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20087: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos
derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…9 7 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007. 8 Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07 y T-763/07, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud. En suma, considera la Sala acertada la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, al encontrarse en el infolio los elementos de juicio suficientes para amparar el derecho fundamental a la salud del señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA. Del Procedimiento Administrativo de recobros Para esta Colegiatura es importante indicar, que cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del 9 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000 y T-365A de 2006, entre muchas otras. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar
la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga, realizando el correspondiente trámite administrativo. Para el caso, se tiene que el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA necesita para llevar una vida en condiciones dignas unos lentes “MP: PROGRESIVO – POLICARBONATO FILTRO UV”, además tiene un cuadro clínico complejo, por tanto hay que brindarle un tratamiento integral, suministrándole servicios POS y NO POS, pero para que las empresas prestadoras puedan hacer sus recobros, el Ministerio de Protección Social FOSYGA tiene establecido un procedimiento administrativo el cual se debe seguir para realizar el correspondiente cobro. Por tanto, corresponde a las entidades prestadoras de salud en este caso SALUD TOTAL EPS realizar los correspondientes trámites administrativos establecidos en la ley. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ PEÑA Accionada: EPS SALUD TOTAL La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las Entidades
Promotoras de Salud, pueden reclamar ante el FOSYGA los gastos incluidos en el servicio no POS para lo cual deben cumplirse dos condiciones: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, se precisó: “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes te
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