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CSDJ - F11001110200020140640401ADJUNTA20150305102659-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140640401ADJUNTA20150305102659-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406404 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: EPS Sanitas.

Accionante: Diana María Lleras Garzón, agente oficiosa de su menor hijo.

Primera Instancia: Denegó.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió “DENEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA MARÍA LLERAS GARZÓN, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo SAMUEL LÓPEZ LLERAS, en contra de la EPS SANITAS”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó la señora DIANA MARÍA LLERAS GARZÓN, a través de su extenso escrito datado el 5 de diciembre de 20142, del cual la Sala A quo extractó: 1 Folios 112-135 c.o. Magistrado Ponente Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Jhonn Fredy Solórzano Pérez

2 Folio 1 – 16 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. “Narra la agente oficiosa que su menor hijo cuenta con 5 años de edad y padece de “AUTISMO LEVE – MODERADO”, en razón del cual su médico tratante le ordenó rehabilitación integral para el manejo y control de su diagnóstico, tratamiento que fue autorizado por parte de la EPS para que se surtiera en la IPS RIE (Sic), lugar donde el menor ha recibido durante un año dicho tratamiento. Que a pesar de los avances logrados por su menor hijo en dicha IPS, se evidencio un bloqueo de dichos logros desde hace algunos meses, por lo que acudió al médico tratante del menor quien le indicó que el mismo requiere una rehabilitación integral personalizada e individualizada en un centro especializado que ofrezca un acompañamiento terapéutico en sus actividades diarias y externas que faciliten un avance en su calidad de vida y la de su familia, toda vez que las terapias convencionales no habían arrojado los resultados esperados. Que es así como procede a dirigirse a la Clínica Neurorehabilitar, institución especializada en el manejo de diagnósticos como el que presenta el menor, en donde determinaron la posibilidad del inicio del programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva con (psicología, psiquiatría, terapia

ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapia sombra) con transporte para el manejo de la enfermedad que le aqueja a su hijo. Pero la EPS SANITAS, al revisar el caso respondió que no era posible la autorización para la CLÍNICA NEUROREHABILITAR, por cuanto con dicha Clínica no tienen convenio y los servicios solicitados no están contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), indicándole que como consecuencia su menor hijo debe continuar recibiendo sus servicios médicos en la IPS RIE, lo que considera vulnerador de derechos toda vez que lo que se evidencia es que la EPS está dilatando el tratamiento integral prescrito a su menor hijo por el médico tratante, por motivos administrativos que nada tiene que ver con su salud.” (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, la accionante solicitó que: “se ordene a la EPS SANITAS autorice el “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN

INTEGRAL PERSONALIZADA E INTENSIVA CON (PSICOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, TERAPIA

OCUPACIONAL, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DE LENGUAJE, FONOAUDIOLOGÍA, EQUINOTERAPIA, HIDROTERAPIA, MUSICOTERAPIA, TERAPIA SOMBRA) CON TRANSPORTE EN LA CLÍNICA NEUROREHABILITACIÓN”, en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento de su menor hijo SAMUEL LÓPEZ LLERAS, con el fin de lograr de manera adecuada la evolución de la enfermedad que lo aqueja; igualmente solicita que se le ordene a la EPS en mención

que brinde la atención medica que el menor requiere en la CLÍNICA NEUROREHABILITAR, en forma permanente y oportuna y se le garantice el tratamiento integral consistente en: Exámenes de diagnóstico y especializados, consultas médicas general y especializada, medicamentos POS y NO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

POS y hospitalización cuando requiera, todo lo anterior sin lugar a cobro alguno de copagos y/o cuotas moderadoras.” Igualmente solicita que se le ordene a la EPS que brinde la atención médica que el menor requiere en la Clínica Neurorehabilitar, en forma permanente y oportuna y se le garantice el tratamiento integral consistente en exámenes de diagnóstico y especializados, consultas médicas general y especializadas, medicamentos POS y NO POS y hospitalización cuando se requiera, todo ello sin lugar a cobro alguno de copagos y/o cuotas moderadoras. Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como elementos probatorios, copias de los siguientes documentos: Registro Civil de nacimiento de su menor hijo; receta e historia clínica realizada por la médica particular Olga Lucía Casasbuenas; derecho de petición radicado por la accionante ante la EPS SANITAS el día 31 de julio de 2014; respuesta de la accionada al derecho de petición adiada el 1 de septiembre de 2014;

formato de negación de servicios de salud; informe realizado por la Clínica Neurorehabilitar, en el que se expone la necesidad de iniciar el programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva con psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapia sombra; fragmentos de tutelas falladas a favor de los accionantes contra la EPS SANITAS en primera instancia; oficios donde la Clínica Neurorehabilitar reconoce que ha atendido a personas afiliadas a la entidad accionada.3 ACTUACIÓN PROCESAL Habiendo correspondido por reparto del 9 de diciembre de 20144, el conocimiento de la presente acción a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a través de 3 Folios 17 – 60 c. o. 4 Folio 61 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. proveído del 10 de diciembre de la misma anualidad5, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante, a la accionada y a los vinculados como terceros con interés, esto es, al Director de la Clínica Neurorehabilitar, al Ministerio de Salud y de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, concediéndoles 48 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos.

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto del Director Jurídico de la entidad, allegó memorial de fecha 15 de diciembre de 20146, manifestando en primer lugar, que la Resolución No. 005521 del 27 de diciembre de 2013, “Por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” relaciona las terapias incorporadas al POS, por lo que si allí se encuentran las requeridas por el accionante, la EPS debe prestar el servicio oportunamente; igualmente indicó que, de conformidad con el artículo 12 de la resolución en cita, la accionada se encuentra en la obligación de prestar las consultas médico especializadas en psiquiatría y psicología. Con relación al servicio de transporte solicitado por la accionante, expuso que para que ello opere en los casos no cubiertos por el POS, es necesario que el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y además que ésta sea la causa que le impide recibir el servicio médico; por lo tanto, se debería entrar a demostrar la incapacidad económica de la demandante, teniendo en cuenta que los recursos del FOSYGA están destinados exclusivamente para personas que le es imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagnósticos exclusivos del POS, lo cuales deben ser requeridos con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad. 5 Folios 63 – 64 c. o. 6 Folios 71 – 83 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Sobre la elección de la IPS, dijo que ninguna entidad Promotora de Salud, se encuentra obligada a prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario, pues su deber es organizar y garantizar su prestación, previsto en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de sus afiliados; razón por la que la libertad de escogencia de la IPS, se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones, el usuario puede escoger la de su preferencia. Se refirió también a las terapias de equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia, las que no se encuentran incluidas en el POS, por lo que la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la entidad promotora de salud. Sobre la solicitud de exoneración de copagos o cuotas moderadoras, explica que fueron creadas con el objeto de racionalizar la utilización de los servicios de salud y contribuir a la financiación del servicio; además, las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicaran única y exclusivamente a los afiliados beneficiados. Por lo tanto, al autorizar el tratamiento integral del menor, es una pretensión muy genérica, y se debería

precisar ya sea por la solicitante o por el médico tratante, cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, para lograr establecer si se encuentran cubiertos por el POS. Advirtió, que el fallo de tutela no puede ir mas allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlas a futuro, pues desbordaría el alcance y además se incurriría en un yerro al otorgar a futuro un tratamiento frente a condiciones medico-clínicas y de patologías desconocidas, lo cual desvirtúa la naturaleza residual de la acción de tutela. Solicitó que en caso de que la acción de tutela prospere, se le ordene a la EPS que garantice la adecuada prestación del servicio de salud, brindado al afiliado los servicios POS y NO POS, que se requiera; mas sin embargo, pidió al juez de tutela abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. el FOSYGA, pues la EPS debe utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, puesto que podrían verse afectados los recursos públicos, violentando el principio de legalidad del gasto. La EPS SANITAS, a través de su representante legal, radicó memorial el día 18 de diciembre de 20147, en el que negó la existencia de vulneración alguna de los

derechos fundamentales deprecados por la madre del menor Samuel López Lleras, y en consecuencia solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, pues efectivamente el menor se encuentra afiliado a la entidad accionada en calidad de beneficiario; presenta un cuadro de autismo, y la EPS SANITAS dispuso la rehabilitación integral de forma continua en la IPS CENTRO DE REHABILITACIÓN – RIE desde el 11 de mayo de 2013, la que consideró necesario un acompañamiento terapéutico escolar – sombra, ya que ingresaba a actividad escolar dentro del proceso. Lo anterior, dijo, fue negado por el Comité Técnico Científico de la accionada en sesión del 3 de mayo de 2014, con fundamento en lo establecido en la Resolución 5395 de 2013, pues su artículo 9 numeral 3 establece que el Comité no puede autorizar elementos o tecnología no avalados para el ámbito médico o por los organismos competentes en el país. Consideró entonces, que la accionada ha cubierto económicamente todos los servicios requeridos por el menor. En relación con la solicitud de Equinoterapia, Hidroterapia, Musicoterapia y Terapia Sombra, reiteró que el menor no tiene orden de médico adscrito a la Entidad en tal sentido. Y sobre la prestación del transporte para acceder a los servicios ambulatorios, adujo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, el transporte para asistir a terapias y citas médicas, no hace parte de los contenidos del POS, pero que sin embargo, el médico tratante puede solicitar el cubrimiento del transporte a través el Comité Técnico Científico, lo

cual no ha sido solicitado en el sub examine. 7 Folios 84 – 90 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Adujó igualmente que de manera muy frecuente reciben acciones de tutela de pacientes que solicitan servicios en la IPS NEUROREHABILITAR; haciendo referencia al mismo tratamiento solicitado por la accionante, presumiendo que los pacientes pueden ser inducidos por dicha IPS, utilizando la acción de tutela para obtener la cobertura de servicios como en el presente caso, sin contar con la correspondiente orden médica que los soporte. Y sobre la petición de exoneración de cuotas moderadoras y copagos solicitó que se declare su improcedencia, puesto que al ser usuario beneficiario amparado, debe sujetarse al pago de dichas erogaciones, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Por último manifestó que, teniendo en cuenta que la pretensión principal es la del suministro de tratamiento integral sin que se cuente con orden o prescripción médica, no se puede presumir que en un futuro la Entidad accionada vulnere o amenace los derechos fundamentales del menor, ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirá, razón por la cual solicitó la denegación de dicha pretensión, máxime cuando no se le ha negado ningún servicio ordenado, por el contrario se le han autorizado los tratamientos de acuerdo a

prescripción médica. Igualmente refirió que un tratamiento integral sin limitación alguna, en manos de una persona que no tenga en cuenta el equilibrio del Sistema de Seguridad Social en Salud, generaría una hecatombe financiera, pues se correría el riesgo que la EPS cubriera hasta el más mínimo elemento o tratamiento, yendo en desmedro del principio de universalidad y de solidaridad sobre los cuales descansa el Plan Obligatorio de Salud. Anexó a su escrito de intervención el informe de integración social e inclusión escolar RIIE del menor Samuel López Lleras, así mismo su historia clínica fisiatra.8 8 Folios 91 – 107 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

La Clínica Neurorehabilitar Ltda., presentó escrito adiado el 19 de abril de 20149, por intermedio de la representante legal, informando que la sociedad que representa es una persona jurídica de derecho privado, que ha venido brindando tratamientos de rehabilitación integral individual e interdisciplinaria desde el año 2009, hasta la fecha, y que su portafolio de servicios está dirigido a pacientes cuyos diagnósticos comprometen trastornos cognitivos de comportamiento y aprendizaje. Aseguró que posee contrato vigente con la Entidad Promotora de Salud SANITAS EPS, para prestar los servicios que son consecuencia de su objeto social, por lo tanto, el menor Samuel López Lleras, fue valorado por la institución que representa,

determinándose necesario iniciar el tratamiento integral de intervención especializada en autismo, el cual consta de una intervención integral de fonoaudiología, terapia ocupacional, fisioterapia, hidroterapia, equinoterapia, terapia neurosensorial y musicoterapia especializada, requiriendo de un acompañamiento terapéutico de 8 horas diarias, por lo que el no realizarlo implicaría un retroceso y estancamiento en su desarrollo, generando aumento de síntomas comportamentales y cognitivos irreparables. Por último, aseveró que en ningún momento dicha sociedad le ha negado de manera directa la prestación de los servicios incoados por la agente oficiosa; independientemente de las conclusiones a que se llegare, y teniendo en cuenta que el tratamiento solicitado por la accionante no se encuentra incluido en los servicios complementarios del POS, en caso de reconocérsele los derechos fundamentales deprecados, solicitó que se sirva ordenar a la EPS SANITAS, que expida el correspondiente autorización para la prestación del servicio, cancelándose la dicha sociedad comercial el valor correspondiente por el programa terapéutico integral especializado e individual del menor accionante. 9 Folios 108 – 110 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA MARÍA LLERAS GARZÓN, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo SAMUEL LÓPEZ LLERAS en contra de la EPS SANITAS, conforme quedo esbozado en la parte motiva de esta decisión.” El A quo señaló que si bien es cierto que al menor se le diagnosticó “TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA Y DE TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO Y LA CONDUCTA”, para tratar dicho padecimiento la EPS SANITAS autorizó la rehabilitación integral ordenada por el médico tratante del menor de forma continua en la IPS CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL INFANTIL ESPECIALIZADO – RIIE, centro especializado en rehabilitación neurológica y neuro ortopedia infantil adscrito a la EPS SANITAS, desde el 11 de abril de 2013, el cual cuenta con los especialistas capacitados para llevar a cabo la recuperación del menor, por lo que no evidenció que la accionada, haya negado de manera injustificada a brindarle servicio médico alguno, ni a enviarlo al centro especializado. Derivó probado ello, con los informes allegados por la Entidad accionada, los cuales corresponde a los informes rendidos por RIIE, en ninguna parte figura que los médicos tratantes hubiesen ordenado que el menor deba ser atendido en otra institución que le asegure un mejor programa de rehabilitación, tal como lo pretende hacer valer la agente oficiosa del menor. Estimó la sala de Instancia que no puede pretender la accionante que la EPS SANITAS, deba autorizar el programa de rehabilitación integral personalizada e

intensiva que le ofrece la Clínica Neurorehabilitar por mera pretensión personal en 10 Folios 112 – 135 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. aras de obtener un presunta mejor recuperación de su hijo, pues es un hecho que la accionada ha venido prestando el servicio de salud de manera oportuna y con la calidad requerida en otra IPS en plenas condiciones para ejecutarlo, pues además la Clínica Neurorehabilitar, no tiene en la red de IPS de la demandada convenio alguno. Se apoyó en nutridos pronunciamientos que se ha constituido en jurisprudencia de la Corte Constitucional, trayendo a colación la sentencia T-477 DE 2010 (la libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y excepciones); repitió que el menor cuenta con otras instituciones que pueden garantizarle oportunamente y con calidad de servicio la ejecución del procedimiento requerido para su padecimiento. Sobre terapias de equinoterapia, hidroterapia musicoterapia, terapia sombra, sostuvo que no obra orden que prescriba lo solicitado por la agente oficiosa, por lo tanto, se denegó la acción de tutela sobre dichas solicitudes. Con relación a la solicitud de transporte del menor para acudir a sus citas o exámenes ordenados, anotó que,

efectivamente, deben concurrir dos circunstancias necesarias, tales como que el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y además que ésta sea la causa que le impide recibir el servicio médico, sin que en el sub examine se haya probado la incapacidad económica de la accionante, pues está claro que el menor tiene calidad de beneficiario en el régimen contributivo, aunado al hecho que el médico tratante del menor no prescribió que éste requiriera de dicho servicio. En cuanto a las cuotas moderadoras y copagos, refirió la Sala de instancia que el Acuerdo 000260 del 4 de febrero de 2004, sus artículos 6 y 7 consagran los casos especiales en los que no habrá lugar a cobro, lo que no cobija al aquí accionante, pues no hubo información que permitiera ubicar que se encontrara inscrito a un programa especial de atención integral para patologías especificas en el cual deba

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. seguir un plan rutinario de actividades de control, como tampoco se constató que lo haya solicitado a su EPS y que la misma lo hubiese denegado, además de no haberse establecido que la enfermedad que padece el menor sea catastrófica o de alto costo. Por ello, debe seguir el conducto regular de inscribirse o solicitar su inscripción, lo cual

no ha realizado. Por último, con relación a la solicitud de brindársele un tratamiento integral, señaló que el mismo se le da por parte de la accionada de acuerdo a las necesidades médicas y a la cobertura que establece la Ley para el régimen contributivo; sostuvo el A quo que no se puede entrar a evaluar la procedencia de conceder un tratamiento integral implicando hechos futuros e inciertos respectos de las conductas a seguir con el paciente, pues la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, por lo tanto, no es dable que el fallador de tutela emita órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T – 247 de 2000, por lo tanto, el fallo no puede ir mas allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello desbordaría su alcance e incurriría en el error de obligar por pretensiones que aun no existen. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugno el fallo de primera instancia mediante escrito adiado el 27 de enero de 2015, insistiendo en que dado que la orden del médico tratante indica que su hijo debe recibir un tratamiento integral en una institución que ofrezca servicios especializados en autismo leve-moderado, solicitó con un derecho de petición a la accionada la autorización para el tratamiento en la Clínica Neurorehabilitar, el cual le fue negado porque no hay convenio, y porque los servicios solicitados no están en el Plan Obligatorio de Salud POS.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Considera que la valoración realizada por la Clínica Neurorehabilitar, fue realizada por profesionales de diversas áreas que explican ampliamente las características del diagnostico de su hijo, siendo necesario un tratamiento oportuno, acudiendo además a los servicios particulares de la doctora Olga Casasbuenas, quien de igual forma habría requerido el cambio de IPS, con el fin de facilitar el proceso de rehabilitación individualizada y especializada. Así entonces, solicitó tener en cuenta en primer momento la Sentencia T – 890 de 2010, que refiere que el menor de edad que padezca algún tipo de discapacidad, tiene derecho a recibir el más adecuado tratamiento, así sus componentes no estén incluidos en el POS, pero éstos sean necesarios para conservar su dignidad y calidad de vida, así sean prescritos por un profesional no adscrito a la entidad demandada, cuando la entidad encargada de prestarlos teniendo noticia de dicha opinión médica no la descarta con base en criterios médico-científicos; como también refiere sobre que el tratamiento sea prestado por personal especializado aun si la entidad especializada en prestarlos no tiene convenio con la EPS la cual se encuentra afiliado el menor. Solicitó también a esta Colegiatura, tener en cuenta la Sentencia T116 de 2013, en la cual la Corte considero que las terapias alternativas ABA, son útiles para que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a

la vida en condiciones dignas, a partir de la cual, existen razones suficientes para que se autorice su práctica, con la debida fundamentación científica y en concurrencia de los requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia ante medicamentos, tratamientos e intervenciones médicas no incluidas en el POS. Por lo expuesto, pidió reconsiderar la posición de no autorizar el tratamiento requerido por su menor hijo, pues a su consideración, la EPS dilata el inicio del tratamiento, poniendo en riesgo su salud y calidad de vida; considera que no se puede limitar que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. la libre escogencia de IPS, es solo para las que tengan convenio con la EPS contratada, pues las mismas deben cubrir las necesidades del usuario y no las necesidades administrativas de la EPS. Concesión de la impugnación. Mediante auto del 29 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora concedió la impugnación en el efecto suspensivo para ante esta Superioridad, para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió DENEGAR la acción constitucional interpuesta por el amparo de los derechos fundamentales a “La vida, la salud, seguridad social, derecho a la igualdad y a la dignidad humana” al menor SAMUEL LÓPEZ LLERAS, impetrada por su madre

DIANA MARÍA LLERAS GARZÓN contra EPS SANITAS.

Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la señora DIANA MARÍA LLERAS GARZÓN en calidad de madre de su menor Hijo SAMUEL LÓPEZ LLERAS, impetró acción de tutela contra la EPS SANITAS, manifestando que dicha EPS ha vulnerado los derechos a la vida, la salud, seguridad social, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, al no permitir que la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

IPS CLÍNICA NEUROREHABILITAR, dé inicio al programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva con (psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapia sombra) con transporte para el manejo de la enfermedad que le aqueja a su hijo; el cual sería prescrito por dicha institución especializada mediante informe realizado el día 22 de julio de 201411, por la Clínica Neurorehabilitar por parte de la doctora Ángela Lucía Sánchez Becerra. El citado informe, de la Directora Científica de la Clínica, concluyó lo siguiente,

“REQUIERE DE INTERVENCIÓN TERAPÉUTICA INTEGRAL

ESPECIALIZADA E INDIVIDUAL DE MANERA INTENSIVA.

ES MUY IMPORTANTE ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO EN AULA

REGULAR, EL NIÑO PRESENTÓ ALTERACIÓN SENSORIAL IMPORTANTE

LO QUE SE SIGUERE QUE TENGA TERAPIA NEUROSENSORIAL, COMO

TAMBIÉN HIDROTERAPIA PARA BAJAR NIVELES DE ANSIEDAD, COMO

EQUINOTERAPIA PARA ESIMULARLO PROPIOCEPTIVAMENTE.

ES UN NIÑO QUE TIENE GRANDES POSIBILIDADES DE SALIR ADELANTE

CON UNA PROGRAMA INTENSIVO Y QUE LA FAMILIA HAGA UN

PROGRAMA DE CASA DONDE SE LE EXIJA PERMANETENTE CON

ESTRUCTURA Y ORDEN, SE SUGIERE TERAPIA FAMILIAR PARA DAR HERRAMIENTAS EN CASA.” Documento que señala a los profesionales especialistas con que cuenta, es decir, Fonoaudióloga, Terapeuta Ocupacional, Fisioterapeuta, Licenciado en música,

Psicóloga. Teniendo presente lo anterior, observa la Sala que la EPS SANITAS, al dar

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