CSDJ - F11001110200020140641301ADJUNTA20150225120558-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140641301ADJUNTA20150225120558-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406413 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Colegio Jaime Garzón IED.
Accionante: Sandra Milena Castaño Martínez.
Primera Instancia: Negó el amparo constitucional.
Decisión: Revocar y conceder la solicitud de tutela.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR la solicitud de tutela presentada por la señora
SANDRA MILENA CASTAÑO MARTÍNEZ contra el COLEGIO JAIME GARZÓN IED,
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ y la ASOCIACIÓN ALIANZA EDUCATIVA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Sandra Milena Castaño Martínez interpuso acción de tutela contra el COLEGIO JAIME GARZÓN IED, institución que presuntamente está vulnerando 1M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406413 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los derechos de educación e igualdad a sus hijos, por los hechos que se narran a continuación. Señaló la accionante que desde el año 2010 ha realizado gestiones para obtener cupo para sus hijos en el COLEGIO JAIME GARZÓN IED, sin obtener una respuesta favorable a su solicitud. Adujo que dicha institución es la más cercana a su casa de suerte que sus hijos se pueden desplazar solos hasta allá. Manifestó que los derechos de petición han sido respondidos asegurando que no se vulnera el derecho a la educación de sus hijos, pues éstos tienen cupo en el Colegio Manuel Cepeda, el que queda lejos de su residencia y no le brinda garantías a sus hijos. Señaló que el COLEGIO JAIME GARZÓN IED cubre las necesidades de los estratos 1 y 2 en el cual ella se encuentra, sin embargo sus hijos son rechazados, por no encontrarse en alguna asociación o reunión de personas. Añadió que en el 2014 debió matricular a sus hijos en un colegio particular, incurriendo en gastos y exponiendo a sus hijos pues les toca movilizarse solos. Finalmente señaló que en este año les fue asignado cupo a sus hijos en el colegio Julio César Garavito Armero, que queda muy distante de su lugar de residencia, sin
que ella cuente con disponibilidad de tiempo ni económica para llevarlos a estudiar. Con sustento en ello solicitó tutelar su derecho a la igualdad y educación de sus hijos y en consecuencia se ordene el otorgamiento de cupo en el COLEGIO JAIME GARZÓN IED (Fls. 1 y s. s. del c. o). Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: “Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y educación, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se pueda ver el proceso de adquirir cupo educativo en el COLEGIO JAIME GARZÓN IED para mis hijos.”
Pruebas. Anexó como pruebas:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copias de los derechos de petición y solicitudes de cupo radicados en el
COLEGIO JAIME GARZÓN IED IED.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de diciembre de 20142, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada contra el COLEGIO JAIME GARZÓN IED y ordenó la vincular como terceros interesados al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y a la ASOCIACIÓN ALIANZA EDUCATIVA, a quienes concedió 24 horas para pronunciarse acerca de
los hechos constitutivos de la misma. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - COLEGIO JAIME GARZÓN IED En escrito allegado al Despacho de instancia vía correo electrónico el 19 de diciembre del 2014, la señora Mery Alcira Jiménez Rojas, Rectora del COLEGIO JAIME GARZÓN IED, manifestó que el Centro Educativo que regenta es un institución en concesión, según contrato suscrito con la Secretaría de Educación Distrital. Así mismo adujo que el proceso de asignación de cupos y matrícula se rige por las resoluciones expedidas por dicha Secretaría. Señaló que el número de cupos en los colegios oficiales en concesión está definido en los respectivos contratos y el concesionario no puede atender más estudiantes de los que están contractualmente pactados. 2 Folios 40 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que en el caso de ese Colegio, se cuenta con 120 cupos para grado cero y para los demás grados se debe garantizar la continuidad de los alumnos antiguos por promoción o “repitencia” y los pocos cupos que se generan por retiro de estudiantes, se deben asignar bajo criterios de priorización establecidas en el contrato de concesión. Adujo que por el cupo contractual que tiene el colegio no se pueden atender las más
de 800 peticiones que llegan al año, pues la asignación de dichos cupos no se limita a realizar un movimiento en el sistema, sino que implica contar con el espacio físico y el mobiliario suficiente según la capacidad instalada de la institución educativa. Finalmente señaló que la Secretaría de Educación como contratante, anualmente realiza interventoría sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales (fol. 66 y 67 del c. o). - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ El doctor Camilo Blanco, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, allegó escrito vía correo electrónico el 19 de diciembre de 2014, en el que sostuvo que el escrito de tutela fue remitido a la Dirección de Cobertura, donde se rindió informe por parte del doctor Carlos Reverón Peña, quien refirió que el servicio de educación se debe prestar en colegios oficiales. El mismo funcionario explicó los criterios para asignación de cupos. Señaló igualmente que con el fin de preservar el derecho a la educación de los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño, hijos de la accionante, se les asignó cupo en el Colegio Manuel Cepeda Vargas, que está ubicado a 441 metros aproximadamente del lugar de su residencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adujo el Asesor Jurídico, que acorde con dicha información, se evidenciaba que se
accedió parcialmente a la petición de la accionante, en tanto que se asignó cupo a sus hijos en una institución educativa cercana a su residencia y en la misma jornada garantizando el derecho a la educación y la unificación de los hermanos. Consecuente con lo anterior considera que su representada no ha vulnerado derechos a los hijos de la accionante. Manifestó que no se advierten obstáculos de parte de la accionada con respecto a la garantía, disponibilidad, acceso y permanencia de los hijos de la actora en el sistema educativo. Estimó que no existía vulneración alguna a los derechos de la tutelante, pues sus hijos se encuentran matriculados en un colegio que queda a escasos 441 metros de su residencia. Además, advirtió que existen trámites administrativos especiales cuyos procedimientos no pueden obviarse a través de derechos de petición o acciones de tutela pues las actuaciones realizadas por su representada tienen una regulación jurídica previa y no puede omitirse, pues satisface el interés general y no requerimientos particulares y subjetivos como los pretendidos por la actora. Con sustento en ello solicitó negar el amparo tutelar deprecado (fol. 46 y s. s. del c. o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 13 de enero de 2015, resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora SANDRA MILENA CASTAÑO MARTÍNEZ contra el COLEGIO JAIME GARZÓN IED, al considerar que el colegio accionado y el tercero vinculado no han
vulnerado los derechos de la accionante o de sus hijos, puesto que se les ha garantizado el derecho a la educación, sin que pueda imponerse a uno u a otro, que asignen cupo a los menores en el que es de preferencia de la actora, pues si no existe dicho cupo no es posible otorgarlo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la Secretaría de Educación asignó a los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño cupo en el Colegio Manuel Cepeda Vargas, que, contrario a lo sostenido por la accionante queda cerca de su residencia, esto es aproximadamente a 441 metros, lo que facilita el desplazamiento de los menores y su regreso una vez termina la jornada escolar. Por último, señaló que no podía la accionante pretender a través de este medio residual y preferente, que se obligue a una entidad educativa a recibir más alumnos de los que contractualmente se han dispuesto, o que reboce la capacidad de sus instalaciones ocasionando hacinamiento de la población estudiantil, menos aún, cuando si bien a los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño no se les asignó cupo en el colegio accionado, la Secretaría de Educación proveyó lo necesario para que continuaran sus estudios en un establecimiento oficial cercano a su domicilio, amparando con ello su derecho a la educación. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 13 de enero de 2015, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora SANDRA MILENA CASTAÑO MARTÍNEZ, indicó que según la Secretaría de Educación Distrital y Alianza Educativa, la prioridad de asignación de cupos escolares es para ciertos grupos de la sociedad, en los cuales ella se encuentra ya que “primero vivo en estrato dos (2) en la Diagonal 49 Sur N° 85-79, y segundo el COLEGIO JAIME GARZÓN IED es el más próximo a mi lugar de residencia ya que se encuentra a menos de 100 metros de distancia ubicado en la transversal 93ª N° 49-45 Sur” y aun así sus hijos siguen siendo excluidos y discriminados. Adujo que contrario a lo dicho por la Secretaría de Educación Distrital el Colegio Manuel Cepeda Vargas está ubicado aproximadamente a 1.2 kilómetros de distancia de su residencia y que el hecho de otorgarle cupo en jornada tarde dificulta más su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA situación, puesto que si no tiene quien los recoja al finalizar la jornada matutina, mucho menos quien los lleve al mediodía y los recoja a las 5:00 pm. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela presentada por la señora SANDRA MILENA CASTAÑO MARTÍNEZ contra el COLEGIO JAIME GARZÓN IED y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
BOGOTÁ.
El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Adujo la accionante, que el COLEGIO JAIME GARZÓN IED, está vulnerando su derecho a la igualdad y educación de sus hijos Enrique y María Camila Ramírez Castaño, pues les negó un cupo en esa institución, y si bien les fue asignado cupo en el Colegio Manuel Cepeda Vargas, con ello no se soluciona el problema, pues dicho establecimiento educativo queda lejos de su residencia y no cuenta ni con tiempo ni con medios económicos para el traslado a sus instalaciones y el regreso de los niños a su lugar de habitación. Por su parte la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en la contestación de esta acción de tutela manifestó que con el fin de preservar el derecho a la educación de los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño, hijos de la accionante, se les
asignó cupo en el Colegio Manuel Cepeda Vargas, que está ubicado a 441 metros aproximadamente del lugar de su residencia. El fallador de primer grado, negó el amparo constitucional al considerar que el colegio accionado y el tercero vinculado no han vulnerado los derechos de la accionante ni de sus hijos, puesto que se les asignó a los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño cupo en el Colegio Manuel Cepeda Vargas, que, contrario a lo sostenido por la accionante queda cerca de su residencia, esto es aproximadamente a 441 metros,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lo que facilita el desplazamiento de los menores y su regreso una vez termina la jornada escolar. Entonces en el presente caso el objeto de estudio radica en la asignación por parte del Estado de cupos para acceder a la educación pública en centros educativos cercanos del lugar de residencia del educando. Sobre este punto la Sala debe decidir si resultan afectados los derechos de los niños con relación a la educación, cuando el cupo otorgado se da en un lugar diferente al sector de residencia del estudiante favorecido. En principio, podría pensarse que las entidades demandadas no están vulnerando en forma efectiva el acceso a la educación de los menores, puesto que ya se les asignó el cupo en una institución educativa, sin embargo, en éste caso no se puede afirmar
que la asignación de un cupo escolar sea suficiente para considerar satisfecho el derecho, como pasara a explicarse. La Corte Constitucional ha considerado: “la falta de cupos escolares o los asignados lejos del lugar de residencia de los estudiantes, como una problemática del derecho a la educación, que debe ser atendida por el Estado de acuerdo al estudio de varios factores determinantes, como la oportunidad de acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las condiciones económicas y sociales de los padres, entre otros.” (Subrayado de la Sala) (…) Pero, de lo que se trata es que la protección a la educación este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un menor de edad cuando el cupo asignado está lejos de su residencia, aunque en la misma localidad, porque como lo dice la misma constitución en el artículo 44 “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, lo que se traduce en que la protección y la garantía del derecho a la enseñanza no solo hace referencia al acceso a ella, sino también a la seguridad del menor, porque como lo menciona la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la educación es un servicio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA público que cumple una función social, en condiciones de equidad –cercanía del colegio, adaptación al medio, vínculos afectivos-.3
Así mismo, en sentencia T-170 de 2003, el Alto Tribunal indicó: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia). La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Ahora bien, una vez revisada en esta instancia, a través del servidor de aplicaciones google maps, la distancia entre el Colegio Manuel Cepeda Vargas y la dirección de residencia de la accionante - la Diagonal 49 Sur N° 85-79, se pudo evidenciar que la misma contrario a lo informado por el doctor Camilo Blanco, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, no es de escasos 441 metros, sino de 1.3 kilómetros, trayecto extenso, que teniendo en cuenta la edad de los menores quienes cuentan con 8 y 10 años de edad, imposibilita la accesibilidad de manera segura al servicio educativo desde el punto de vista físico, más aun porque su madre ha manifestado que no cuenta con los recursos económicos ni el tiempo para llevarlos y recogerlos. Así las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, considera la Sala que la Secretaría de Educación Distrital no logró garantizar la dimensión material del derecho a la educación, pues como se mostró a los niños se les asignó un cupo escolar en el
Colegio Manuel Cepeda Vargas el cual se encuentra ubicado a 1.3 kilómetros, de su residencia, lo cual dificulta su desplazamiento, el cual deben hacer solos, hasta la institución educativa. Al ser una obligación del Estado garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, en el caso en particular 3 Sentencia T 170 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de los niños Enrique y María Camila Ramírez Castaño, se hace necesario que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, asigne un cupo a los menores, en el COLEGIO JAIME GARZÓN IED a fin de garantizar el verdadero acceso de los niños a los estudios. En ese orden de ideas, habrá de revocarse el fallo impugnado, proferido el 13 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar Tutelar el derecho a la educación de los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá asignarles un cupo en el COLEGIO JAIME GARZÓN IED. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo proferido el 13 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar Tutelar el derecho a la educación de los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño. Segundo.- Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá asignar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, un cupo a los menores Enrique y María Camila Ramírez Castaño en el COLEGIO JAIME
GARZÓN IED.
Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuarto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la decisión de primera instancia proferida el 13 de enero 2015, en la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Castaño Martínez contra el Colegio Jaime Garzón IED debió
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA confirmarse, “al considerar que la institución educativa y el tercero vinculado no han vulnerado los derechos de la accionante o de sus hijos, puesto que se les ha garantizado el derecho a la educación, sin que pueda imponerse a uno u otro, que asignen cupo a los menores en el que es de preferencia de la actora, pues sino existe dicho cupo no es posible otorgarlo.” No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia
de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, que ésta acción procederá cuando el “afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Nótese que a la accionante, se le asignaron los cupos a sus hijos en una institución educativa cercana a su residencia y en la misma jornada garantizando el derecho a la educación.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000 2014 06413 01
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Aprobado Según Acta No. 010 del 18 de febrero de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de revocar la providencia del Seccional que negó la solicitud de amparo, para en su lugar conceder la tutela del derecho a la educación, sin embargo, se debe aclarar que voté a favor de la ponencia, por tratarse de dos menores de edad, pues si no se tratara de personas con especial protección del Estado, lo procedente era negar el amparo, como lo hizo el Seccional. Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas4. Reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Carta Política, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante
su juez natural5. En el caso concreto, itero, al tratarse de dos menores y estar en riesgo su derecho a la educación, es totalmente procedente la solicitud de amparo, como así lo hizo esta Superioridad. Atentamente, 4 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. 5 Sentencia T – 330 de 1998.