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CSDJ - F11001110200020140641501ADJUNTA20150324100516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140641501ADJUNTA20150324100516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 06415 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: OSCAR GARCÍA GARCÍA

Accionado: YOKOMOTOR S.A.

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 13 de enero de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

HECHOS El señor OSCAR GARCÍA GARCÍA acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) en la que solicitó la protección de las garantías fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. El 1 de noviembre de 2014, radicó derecho de petición ante el Concesionario YOKOMOTOR S.A., a fin de que se le rindiera explicación por que el vehículo automotor identificado con placa No. BCF 256, Marca Toyota Burbuja, modelo 1993, adquirido en esa Entidad, presenta una inscripción en la República Bolivariana de Venezuela por hurto, pese a haberse cancelado el precio acordado en su totalidad, novedad que le impide realizar cambio de motor al vehiculó, adicionó, que la empresa se negó a recibir el escrito de

petición por ende decidió enviarlo por correo certificado, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya sido resuelto. Por tanto, reclama el amparo de sus derechos alegados y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada de resolución integral a las inquietudes planteadas en el escrito de petición. 1 Suscrita por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Aportó, copia de la certificación emanada Policía Nacional en la cual está consignado el registro de novedad de hurto en la República Bolivariana de Venezuela, además de la licencia de transito del automotor.2 ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2014 (fl 18), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a Financiera Andina S.A. FINANDINA como tercero con interés en el resultado, dispuso notificar a la Entidad accionada y vinculada, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) improrrogables a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, adicionalmente, se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que allegara los certificados de existencia y representación legal de

YOKOMOTOR S.A. y FINANDINA.

Intervención del accionado YOKOMOTOR S.A,3 por intermedio de Catalina Mejía Uribe, representante legal, indicó que no se había dado respuesta a la petición del señor OSCAR

GARCIA GARCIA, como quiera que estaban recopilando la pruebas necesaria para desvirtuar las aseveraciones hechas por el accionante; no obstante, señaló que el día 15 de diciembre de 2014, envió al actor por medio de correo certificado respuesta de su petición,4 adicionalmente, allegó al expediente una copia de la actuación enunciada. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal 3 Folio 25 y 26 del cuaderno principal 4 Folio 24 al 26 del cuaderno principal. Por su parte la FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA, 5 señaló que el Banco Finandina, financió la adquisición del vehículo de placas BCF 256, mediante la operación de crédito No. SP-0835 de 1997, la cual fue cancelada en su totalidad por el titular hoy accionante, por tal razón cesó cualquier relación con este, por ende no tiene interés alguno en la controversia planteada por el actor, con relación a lo anterior, se abstuvo de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la acción constitucional sub examine. Otras actuaciones Obra en el acervo probatorio constancia 6 del 19 de diciembre de esa vigencia, hecha por la empleada judicial Lizeth Gil Moreno, Oficial Mayor en Descongestión, en la cual indicó, que se comunicó telefónicamente con el accionante, quien manifestó que la entidad accionada YOKOMOTOR S.A., dio respuesta al derecho de petición, objeto de controversia por vía constitucional en ejercicio de la acción de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 13 de enero de 2015 (fls 36 a 43), el A quo resolvió

cesar la acción de tutela formulada por el ciudadano OSCAR GARCÍA GARCÍA, al indicar que en el asunto sub examine, la Entidad accionada no está vulnerando derecho alguno, teniendo en cuenta que ya se dio respuesta clara y de fondo a la petición interpuesta, por tanto existe carencia actual del objeto, por hecho superado. 5 Folio 30 a 33 del cuaderno principal. 6 Folio 34 del cuaderno principal IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de tutela (fl 47), pidiendo sea revocado, puesto la decisión adoptada se aparta de sus intereses.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas, vulneran los derechos fundamentales a la petición y debido proceso, que le asisten al accionante al no ser resuelto de forma clara, concreta y de fondo, el derecho de petición elevado por el actor el día 30 de octubre de 2014.

La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la sentencia de primer grado, se tiene que el accionante, el 1 de noviembre de 2014, radicó derecho de petición ante el Concesionario YOKOMOTOR S.A., a fin de que se le rindiera explicación por que el vehículo automotor identificado con placa No. BCF 256, Marca Toyota Burbuja, modelo 1993, que adquirió en esa Entidad, presenta una inscripción en la República Bolivariana de Venezuela por hurto, anomalía que impide realizar cambio de motor al vehiculó, sin que a la fecha en que el actor incoó la acción constitucional de tutela, hubiese recibido pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo anterior, impetró acción de tutela a efectos de que se le protegieran sus derechos fundamentales alegados, por el temor e incertidumbre que ocasionaba, la problemática suscitada con el vehículo de su propiedad. En escrito del 13 de diciembre de esa anualidad, YOKOMOTOR S.A, 7 por intermedio de Catalina Mejía Uribe, representante legal, dio respuesta a los hechos y pretensiones alegadas en el libelo de tutela, indicando que ese mismo día, envió al accionante por medio de correo certificado respuesta de su petición, 8 a lo cual allegó al expediente una copia de la actuación enunciada. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional el 19 de diciembre siguiente, por intermedio de la empleada judicial Lizeth Gil Moreno, Oficial Mayor

en Descongestión, se comunicó telefónicamente con el accionante, el 7 Folio 25 y 26 del cuaderno principal 8 Folio 24 al 26 del cuaderno principal. cual le manifestó que la entidad accionada YOKOMOTOR S.A., dio respuesta al derecho de petición, objeto de controversia por vía constitucional en ejercicio de la acción de tutela, de lo cual dejo constancia fechada ese mismo día. 9 En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que para el momento en que el accionante radicó la demanda de tutela el 10 de diciembre de 2014 y la fecha de la sentencia de primera instancia el 13 de enero de la presente anualidad, se dio cumplimiento y por ende se satisfizo las pretensiones alegadas por la accionante. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la accionada dio resolución de forma clara, concreta y de fondo el derecho de petición instaurado por el actor, y aunque fue presentado por fuera del término que el ordenamiento jurídico ha otorgado para ello, ya desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento,

ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las 9 Folio 34 del Cuaderno principal. órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”10. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”11. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto12, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”13.

10 Ibídem. 11 Ejusdem. 12 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 13 Ibídem. Ahora bien, el Seccional resolvió cesar la acción de tutela con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, al respecto la Corte Constitucional mediante Auto No. 047/95, indicó que en aquellas providencias que se dictan con fundamento en la norma en mención, esto es por cesación de la acción impugnada, se establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada. A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, "únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Contrario sensu, la norma está

diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas. Es de aclarar que en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, se ha aceptado la tesis, que lo procedente es confirmar la decisión del Seccional; sin embargo, como ya se manifestó, en el caso concreto el A quo de manera errónea utilizó la figura procesal constitucional de la cesación de la acción de tutela, la cual no es viable, por lo que en este caso es necesario a revocar la decisión adoptada para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Las razones anteriores son suficientes para modificar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el caso examinado la institución jurídico procesal de Cesación de la acción de tutela, no es aplicable como lo entendió el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, el señor OSCAR GARCÍA GARCÍA, contra YOKOMOTOR S.A.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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