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CSDJ - F11001110200020140642101ADJUNTA20150219143141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140642101ADJUNTA20150219143141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201406421 01 Aprobada según Acta Nº 10 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de MIGUEL ANGEL CIFUENTES

LATORRE contra RUTH MERCY DÍAZ,

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR y FUNDACIÓN KUHANE.

ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual la Sala de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada por el señor MIGUEL ÁNGEL CIFUENTES LATORRE en contra

de RUTH MERCY DÍAZ, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR y FUNDACIÓN KUHANE.

SINTESIS FÁCTICA

1 Magistrados: JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor MIGUEL ÁNGEL CIFUENTES LATORRE, actuando en calidad del

padre de la menor MATILDE ANDREA CIFUENTES DÍAZ, presentó acción de tutela en contra de las accionadas a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales “sociales, económicos y culturales así como los previstos en la Convención sobre los derechos del niño”, derecho a la familia y a no ser separada de ella, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no permitirle visitar a su menor hija

MATILDE ANDREA CIFUENTES DÍAZ.

Refirió, que su hija está próxima a cumplir 17 años de edad y que desde el mes de septiembre del año 2009, suscribió con la madre de la menor la señora RUTH MERCY DÍAZ ante el ICBF conciliación de custodia personal provisional de la menor, quedando ésta en cabeza de su progenitora acordándose además cuotas mensuales por alimentos, vestuario, escolaridad y un programa de visitas cada 15 días, sábados y domingos o lunes festivo a partir del 26 y 27 de septiembre de 2009, acuerdo que ha sido incumplido sistemáticamente por la madre de la menor y debido a ello presentó varias quejas ante el Centro Zonal del ICBF con sede en Fontibón, sin que las mismas hayan tenido eco, pues no se adoptó medida ni correctivo alguno. Adujo que desde el mes de junio de 2014, perdió todo tipo de contacto con su hija, motivo por el cual el 5 de agosto de 2014, se comunicó con el ICBF, entidad que los citó a audiencia de conciliación el 3 de septiembre del mismo año en la cual le fue informado que su hija había sido internada en la Fundación KUHANE, ubicada en el municipio de TabioCundinamarca, sin

que por parte de la madre de la menor se hubiere verificado previamente que IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha institución cumpliera con los requisitos para su funcionamiento, ni hubiera consultado con él , respecto a dicha decisión.

Exteriorizó que a pesar de haberse dirigido a las instalaciones de la Fundación KUHANE, donde se encuentra interna su menor hija, y haberles puesto de presente el acta de regulación de visitas, ésta hizo caso omiso de lo allí consignado siendo renuentes en atenderlo. Petición.

Se ordene: i) que la señora RUTH MERCY DÍAZ proceda en forma inmediata al retiro de su menor hija dela Fundación KUHANE e inicie los trámites pertinentes para la matrícula para el año lectivo 2015 en un establecimiento educativo reconocido y aprobado por la Secretaría de Educación Distrital previa consulta con el accionante, ii) ordenar que la señora RUTH MERCY DÍAZ, cese cualquier acto tendiente al impedimento de las visitas que fueren acordadas en conciliación el 23 de septiembre de 2009, y de cumplimiento a la misma inclusive para la época de vacaciones, iii) ordenar que la señora RUTH MERCY DÍAZ, proceda a facilitarle la información relacionada con la ubicación y domicilio de la menor teléfono, dirección nombre de la institución educativa entre otros, iv) ordenar que la Defensora de Familia del ICBF, cese todo acto de acoso y/o persecución personal y sicológica, verbal y/o escrita

en su contra y de aquellos que vayan en contra de los derechos fundamentales constitucionales de mi hija y los suyos, v) ordenar a la Fundación KUHANE, cese todo acto que tienda al impedimento de las visitas y/o entrevistas con su hija. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 10 de diciembre de 20142, dispuso avocar el conocimiento de la misma, dispuso la notificación de los accionados.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la doctora VIVIANA DEL PILAR DÍAZ en su condición de Defensora de Familia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante escrito del 16 de diciembre de 20143, manifestó que desde el 8 de agosto de 2009, fue iniciado proceso de restablecimiento de derecho solicitado por la señora RUTH MERCY DÍAZ, como quiera que según su relato el padre ejercía para esa época, presión psicológica y solicitó intervención para establecer pautas de crianza. En atención a ello, se realizó intervención por el área de psicología con el fin de establecer la situación actual emocional de la adolescente MATILDE ANDRE CIFUENTES DÍAZ, arrojando como resultado en todas las valoraciones que se encuentra en estado normal; manifestó que se adelantó audiencia de conciliación, fijando visitas para el padre cada quince días, los

fines de semana resaltó que obra dentro de la historia de atención un sin número de REQUERIMIENTOS tanto del padre como de la madre por parte del ICBF, con el fin de dar cumplimiento a los acuerdos firmados por los dos padres. 2 Folio 49 c,o. 3 Folio 55 a 56 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó, que igualmente se encuentra dentro de la historia de atención oficios y requerimientos enviados al accionante con el fin de que se vinculara al proceso terapéutico a fin de solucionar el conflicto sin que hasta la fecha lo haya hecho en forma regular, prueba de ello es un llamado de atención por parte de la Defensora de Familia asignada con el fin de que haga parte y de impulso a los procesos iniciados por el señor MIGUEL ANGEL CIFUENTES

LATORRE.

Concluyó señalando, que los derechos fundamentales de la menor se están respetando como quiera que existe intervención por el área psicosocial tanto del centro zonal como por la función sin que el padre (hoy accionante) se haga presente de forma regular al proceso, ya que según relato de la progenitora su hija debe permanecer institucionalizada por los problemas de comportamiento que le aquejan a la adolescente y el padre puede asistir a la institución en los horarios estipulados para tal fin. Puntualizó, que no les dable al ICBF, ordenar retirar a la adolescente de la institución en la cual se encuentra actualmente, pues son los padres los llamados a determinar las

instituciones que convengan o no para sus hijos. Sugirió, que la señora RUTH MERCY DÍAZ debe dar estricto cumplimiento a las visitas acordadas, no obstante manifestó que la acción constitucional no es la vía para defender los derechos que considera vulnerados, por tanto es menester que se dirija a la jurisdicción de familia a adelantar el respectivo proceso.

3. Por su parte, la señora RUTH MERCY DÍAZ TORRES, en escrito del 16 de diciembre de 20164 ejerció su derecho de contradicción y efectuó un recuento de la situación personal, emocional y de convivencia presentados entre ellos como padres de y la menor, concretó que ante la difícil situación 4 Folio 98 a 108 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamental, académica y psicológica de esta y ante la renuencia del padre para participar en el proceso terapéutico de su hija, decidió internarla en la Fundación KUHANE donde se encuentra desde el 26 de julio de 2014, contando con la aprobación previa de la menor, en donde la están tratando con miras a superar el diagnóstico de trastorno por déficit de atención, trastorno negativo y desafiante y/o trastorno disocial que presenta.

Adveró, que el procedimiento adelantado en la fundación se lleva por el sistema de internado de lunes a domingo, con salidas cada 15 días dependiendo del grado de avance en todos los aspectos, por lo que en el evento que la menor no supere etapas, la salida quincenal se aplaza

afectando el régimen de visitas del padre. Resaltó, el hecho que su hija ha venido superando etapas y actitudes presentando cambios importantes situación, que debe primar sobre el interés del padre en esta oportunidad y cumplir estrictamente el régimen de visitas acordado, quien dicho sea de paso conoció las instalaciones de la fundación y visitó a su hija el 5 de septiembre y el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior. Señaló, que la acción constitucional deprecada por el padre de la menor no es procedente debido a que no se evidencia ningún perjuicio irremediable o inminente que pudiera surgir al no acatar el interés mezquino y mal intencionado del accionante, y sí por el contrario, poner en riesgo el bienestar de la menor, resaltó el hecho de que el accionante teniendo la calidad de abogado, debería conocer que la acción de tutela no es el procedimiento propio pues lo pertinente es acudir a la jurisdicción ordinaria y deprecar las acciones legales que correspondan para evitar el perjuicio que alega en su causa. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. A su turno, la Fundación KUHANE por medio de su representante legal la señora ISABEL CRISTINA FLÓREZ FLÓREZ en escrito del 16 de diciembre de 20145, descorrió el término para contestar la acción constitucional y solicitó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, debido a que existen otros mecanismos jurídicos para controvertir los hechos que

considera contrarios a los interese del tutelante, aunado a que no se estructura el perjuicio irremediable y menos aún riesgo inminente. Exteriorizó, que la fundación es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo principal interés radica en la creación, el diseño la planeación y la ejecución de programas y de proyectos pedagógicos y sociales dirigidos a diferentes grupos poblacionales; creada el 4 de enero de 2008. Respecto a los hechos de la acción constitucional, adujo que la joven MATILDE CIFUENTES ingresó al programa de Aldea KUHANE el día 26 de julio de 2014, previa evaluación psicológica y durante la permanencia en el programa la joven ha presentado avances en los logros planteados para la primera fase, en cuanto al proceso de intervención con los padres de familia y el contacto con los mismos, indicó que se han realizado 8 sesiones de familia en las cuales en su totalidad ha participado la señora RUTH MERCY DÍAZ, siendo citado el padre para involucrarlo en el proceso a lo cual este asistió parcialmente a dos sesiones las del 15 y 29 de noviembre, puntualizó que su permanencia fue parcial, en atención a que el accionante se retiró antes de que finalizaran las respectivas sesiones, aduciendo otros compromisos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 5 Folios 143 a 174 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo del 14 de enero de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción promovida por el señor MIGUEL ANGEL

CIFUENTES LATORRE en contra de RUTH MERCY DÍAZ, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y FUNDACIÓN KUHANE.

Para arribar a la resolutiva, consideró la instancia: “En el caso concreto no se cuenta con un marco probatorio suficientemente ilustrado que permita tomar las órdenes adecuadas que logren un equilibrio entre padres e hija y aunque no se desconocen las desavenencias presentadas en los distintos escenarios administrativos y judiciales en los que se enfrentan los padre, esta Corporación no puede perder de vista que la mejor solución debe atender no solo las necesidades de los padres, sino que debe apreciar la opinión de la menor, evaluando detenidamente las consecuencias de las medidas adoptadas. Luego, es la Jurisdicción de Familia, el juez natural que puede remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la nueva dinámica familiar, en consecuencia, debe resolver la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2014 atendiendo los requerimientos de los padres con imparcialidad, pero con una especial orientación, cuidado y acompañamiento de la menor involucrada, quien no ha contado con una adecuada valoración en las distintas etapas de la separación familiar, además de conminar a los padres para actuar con lealtad, responsabilidad, y honestidad dentro del proceso judicial” IMPUGNACIÓN 6 Visible a folio 55 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al ser notificado de la decisión emitida en la presente acción de tutela, el accionante impugnó la misma e indicó: “En primer término es necesario reiterar que he acudido a la acción de tutela como mecanismo constitucional que me permite reclamar ante los jueces la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales de mi hija y los míos, amparándome no solamente con lo establecido en el artículo 86 de la Constitucional y el Decreto 2591 de 1991.

No es cierto lo manifestado por la señora RUTH MERCY DÍAZ en cuanto a que haya habido aprobación previa por parte de mi hija para internarse en la fundación, pues según ella me manifestó que fue llevada mediante engaño, tampoco es cierto el tratamiento al que está siendo sometida, simplemente fue el castigo bajo el cual fue amenazada cuando la niña no quería vivir más con la mamá, según lo manifestado por la psicóloga de la fundación en unos de los informes a los padres de familia el cual tuve la oportunidad de asistir, la niña no ha presentado rendimiento alguno o sea que tampoco es cierto las superaciones a que hace referencia la mamá. Para navidad y año nuevo no se le permitió comunicarse conmigo, a pesar del trámite de tutela. (…) La fundación ha debido tener en cuenta el acta de conciliación firmada en el ICBF dado que se trataba de un acto administrativo que debe ser respetado, es lo

suficientemente claro y no contiene ninguna ilegalidad y esa actuación la está siendo partícipe con la señora DÍAZ de su indebido ejercicio de la custodia de la niña”. Solicitó la revocatoria de la decisión, y se proceda al amparo de sus derechos emitiendose pronunciamiento respecto del aparente acoso y/o persecución personal y sicológica, verbal y/o escrito del que es víctima, por parte de la señora MARÍA MERCEDES CHACÓN AGUILAR funcionaria del ICBF. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. El carácter residual de la acción de tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no

disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que

determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. Problema jurídico. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde en esta oportunidad, determinar si los accionados han impedido que el accionante tenga ese contacto permanente con su hija MATILDE ANDREA CIFUENTES DÍAZ, no obstante que existe un acuerdo respecto de la custodia, cuidado personal y de visitas suscrito desde septiembre de 2009, máxime porque la adolescente se encuentra internada en la Fundación KUHANE, sin haber contado con el consentimiento del actor para tomar dicha determinación, hecho que afecta ostensiblemente la relación con su hija, toda vez que al parecer no conocía su paradero, todo ello, bajo la anuencia del ICBF Centro Zonal de Fontibón.

Para abordar el tema que ocupa la atención de la Sala, pertinente resulta efectuar la siguiente precisión de orden jurisprudencial. Acción de tutela contra particulares procedencia excepcional7. Los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Respecto al estado de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha indicado8: “La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indefensión comporta una relación de dependencia originada en

circunstancias de hecho, donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las 7 T-115/2014. 8 T-115/2014. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.

En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.” En la mayoría de los casos, la ausencia de estas posibilidades jurídicas o fácticas se explica porque el particular demandado actúa en ejercicio de un derecho del que es titular; sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o desproporcionada, lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler. De suerte que, el eventual estado de indefensión en que se encuentre el peticionario ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración”. Nótese como en el sub lite, pretende el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales a la familia y a no ser separada de ella, que considera vulnerados por los accionados al no permitirle visitar a su menor

hija MATILDE ANDREA CIFUENTES DÍAZ.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones se advierte que la decisión objeto de impugnación será confirmada, pues conforme la prueba documental

allegada al diligenciamiento, se evidencia que bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental la cual los hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, por tanto los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad9.

En efecto, en el caso particular se evidencia que la adolescente MATILDE ANDREA CIFUENTES DÍAZ, actualmente se encuentra interna en la Fundación Kuhane, institución en la cual cursa un proceso terapéutico debido a que su valoración psicológica arrojó: “Matilde es una persona centrada en su mundo (…) muestra la necesidad de un ambiente que le ayude a superar obstáculos o dificultades de manera asertiva, su dificultad para aceptar figuras de autoridad así como de aceptar y comprometerse en el seguimiento de reglas o pautas en el hogar materno”10. Igualmente, la documental allegada al diligenciamiento evidencia que han querido hacer partícipe al padre a dicho proceso, siendo éste renuente pues “el padre ha sido citado para involucrarse y ha asistido parcialmente a dos sesiones (15 de

noviembre y 29 de noviembre) de las cuales se ha ausentado antes de finalizar (aproximadamente permanece 10 minutos en cada sesión) aduciendo otros compromisos”. Bajo esta óptica emerge claro también, que ante el ICBF viene cursado un proceso administrativo, en aras de resolver el conflicto familiar, en ese sentido, lo pertinente es concluir dicha etapa y si es del caso, acudir a la Jurisdicción Ordinaria en Familia, debido a que es el juez natural quien puede abordar el fondo del conflicto y buscar la mejor solución para los intereses de la menor, con una orientación especializada emitida por un profesional de la salud mental quien es la autoridad para emitir valoración y así que el juez de conocimiento pueda adoptar la mejor determinación para la menor. 9 T-973 de 2011 Corte Constitucional. 10 Valoración psicológica folio 170 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad no observa un posible estado de indefensión por parte del accionante, frente a los accionados el cual posibilite la procedencia de esta acción constitucional, pues este conoce la ubicación de la menor, tiene la posibilidad de visitarla y hacer parte de su proceso terapéutico, siendo innegable que si de regular visitas se trata lo pertinente es iniciar el proceso de regulación visitas en la jurisdicción de familia. Ahora bien, frente a la solicitud deprecada por el accionante en su impugnación, en cuanto a que es víctima del acoso por parte de la una funcionaria del ICBF, es del caso advertir, que si lo considera necesario debe agotar el requisito

establecido para ello ante esa entidad o en sud efecto acudir a la jurisdicción ordinaria penal si es del caso. Conforme a lo expuesto en precedencia, cabe reiterarle al accionante que la acción constitucional de tutela, no es el mecanismo judicial para satisfacer sus pretensiones, cuando de contera se denota que no ha agotado el procedimiento para ello establecido, luego no es dable pretender alegar vulneración a su derecho fundamental, aunado a ello, la acción no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a ello debe observarse lo dicho por la Corte Constitucional, pues no basta mencionarlo se requiere demostrarlo. Por tanto, no cabe ninguna duda para esta Sala, que la incuria del actor no puede ser suplida por el juez constitucional, pues se itera, éste cuenta con un mecanismo eficaz para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera vulnerados, y no pasar por alto que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Consideraciones estas, que permiten a IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Superioridad CONFIRMAR el fallo de instancia mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de marras.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de enero de 2015, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL CIFUENTES LATORRE, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN TUTELA: Pretende el accionante le sea amparado su derecho

fundamental a no ser separado de su familia, la hija tiene 16 años tiene desordenes afectivos y alimenticios la mamá la internó en una fundación y ella está mejorando el papá no la visita y no se ha hecho presente en el proceso terapéutico, aunque ha sido citado, ahora pretende por vía de tutela que la mamá retire de la fundación a la menor. 1 instancia: DECLARÓ IMPROCEDENTE por existencia de otro mecanismo, proceso de regulación de visitas.

CONFIRMAMOS.

Vence el 10 de marzo XVR. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener la libreta militar cuando en la actualidad tiene la calidad de REMISO, debido a que inició el proceso de reclutamiento con su colegio cuando estaba en grado 11 y tenía 16 años de edad, le fue informado que al cumplir la mayoría de edad, debía asistir a la única concentración el día 13 de diciembre de 2011 y se abstuvo de hacerlo, al cumplir 19 años compareció a un examen de incorporación en el cual fue declarado no apto, ya cuenta con 21 años de edad y a la fecha no ha agotado el procedimiento que contempla el artículo 43 de la ley 48 de 1993, el cual es acudir a una junta de remiso, e indicar el motivo por el cual no asistió a la única concentración.

La primera instancia DENEGÓ. REVOCAMOS y DECLARAMOS IMPROCEDENTE, pues el accionante cuenta con un procedimiento contemplado en la ley, y se ha abstenido de agotarlo.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201406421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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