CSDJ - F11001110200020140642801ADJUNTA20150506102745-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140642801ADJUNTA20150506102745-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: No. 110011102000201406428 01 Aprobado según Acta No. 27 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de enero de 2015, en la que se resolvió conceder la acción de tutela incoada por Blanca Cecilia Castillo en su condición de agente oficiosa de su señora madre Ester Castillo; quien reclamó la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida digna presuntamente vulnerado por
CAPITAL SALUD EPS-S.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que motivaron la acción de tutela los sintetizó la accionante de la siguiente manera:
1. Indicó que su señora madre ESTER CASTILLO, cuenta con 92 años de edad, quien en la actualidad es discapacitada al estar diagnosticada como paciente senil, invidente, con cuadro de osteoartrosis general degenerativa. 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y John Fredy Solórzano
Pérez. República de Colombia 2
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela
2. Señaló que conforme al estado de salud de su agenciada, depende totalmente de ella para realizar sus actividades básicas, además que por no controlar esfínteres utiliza de manera permanente pañales.
3. Afirmó que ella en la actualidad está enferma, cuenta con 58 años de edad, se encuentra desempleada desde hace más de 10 años, y no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos que genera la compra permanente de pañales que necesita su señora madre.
4. Manifestó que el 25 de septiembre de 2014, el doctor RUBEN MOYA CASTELLANOS le formuló a su agenciada los pañales para adulto talla L, en cantidad de seis diarios, es decir 180 mensuales.
5. Agregó que cuando los solicitó a CAPITAL SALUD EPS-S, ésta no autorizó su entrega, argumentando que los pañales no están incluidos en el POS.
Conforme con lo anterior solicitó que se le amparara a su agenciada el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por cuanto que el hecho de no suministrar los pañales, genera que su señora madre se quemé el cuerpo y se le produzcan llagas.
PETICIONES
1. Ordenar al director y/o gerente de CAPITAL SALUD EPS-S que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que decida la tutela, autorice y entregue a ESTER CASTILLO, los 6 pañales diarios, 180
mensuales, talla L, formulados el día 25 de septiembre de 2014, por el doctor Rubén Moya Castellanos.
2. Ordenar al director y/o gerente de CAPITAL SALUD EPS-S que no vuelva a incurrir en los mismos hechos.
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela Para dichos efectos allegó una serie de documentos a efectos de demostrar los hechos por ella narrados, entre ellos la prescripción de los pañales, (fls. 1 a 6, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la acción constitucional, por auto de ponente del 10 de diciembre de 20142, se inadmitió la tutela a efectos que se aclarara la segunda petición referente a la devolución de unos dineros descontados por una empresa a la accionante, por concepto de aportes en salud, al no haberlos depositado en la respectiva EPS, (fl. 9, c.o.). Una vez establecido que lo único pretendido por la accionante era la entrega de los pañales, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 12 de diciembre de 2014, resolvió admitir la acción de tutela, por reunir los requisitos demandadnos por la ley, contra CAPITAL SALUD EPS-S y como terceros vinculados a El Hospital de USME I NIVEL E.S.E., a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Fondo
Financiero Distrital de Salud de Bogotá y al Alcalde Mayor de Bogotá y se ordenó correr traslado de la acción, con el fin que contesten y argumenten lo pertinente al caso, (fl. 12, c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, doctora Aura Elvira Gómez Martínez, solicitó que se negara el amparo del derecho solicitado a nombre de la señora Ester Castillo, por cuanto la entrega de los pañales son elementos que se encuentran taxativamente excluidos del POS y corresponden a elementos de aseo personal, que los puede suministrar la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, conforme a las competencias y funciones que la misma le han sido señaladas,
(fls. 23 a 28, c.o.). 2 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia 4 Rama Judicial
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2. Por su parte la doctora Kimberly Quintero Velándia, en calidad de apoderada especial de CAPITAL SALUD EPS-S, indicó que su prohijada siempre ha prestado los servicios que conforme la ley le corresponden así como los medicamentos y procedimientos que se encuentran establecido dentro del POS, pero en lo referente a pañales por estar excluidos del POS, le corresponde a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, proceder a su
suministro, (fls. 29 a 33, c.o.).
3. La doctora Lidia Mayorga Lancheros, en condición de apoderada especial del Hospital de USME I NIVEL E.S.E., deprecó que se desvinculara a su representando ya que la misma ha cumplido con los procedimientos y tratamientos que ha requerido la señora Ester Castillo y lo peticionado para ella, no es su deber legar proporcionárselo, (fls. 34 a 41, c.o.).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de enero de 2015, mediante el cual decidió conceder la acción de tutela incoada por Blanca Cecilia Castillo en su condición de agente oficiosa de su señora madre Ester Castillo; quien reclamó la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida digna presuntamente vulnerado por CAPITAL SALUD EPS-S. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad accionada con algunas de las vinculadas, así como hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional sobre la materia objeto de análisis, determinó que era necesario proceder a amparar el derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna, y procedió a ordenar a CAPITAL SALUD EPS-S, que en el término de 48 horas procediera al suministro de los pañales desechables en las cantidades y con las especificaciones señaladas por el médico tratante de la señora Ester Castillo, advirtiendo que en lo sucesivo República de Colombia 5
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela dicha EPS-S, no puede volver a incurrir en acciones u omisiones que dieron lugar a que se incoara la presente la acción de tutela, (fls. 42 a 57, c.o.). LA IMPUGNACIÓN CAPITAL SALUD EPS-S, una vez notificada del fallo de primera instancia, con escrito presentado en día 28 de enero de 2015, por intermedio de apoderado especial, impugnó la decisión señalando que la entrega de los pañales no les corresponde a ellos sufragarla y que debe dársele la orden a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, conforme lo regula el artículo 16 del Decreto Ley 1281 de 2002, reglamentado por la Resolución No. 4377 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, (fls. 67 a 71, c.o.). Con auto de ponente del 2 de febrero de 2015 se concedió la impugnación ante esta Superioridad, (fl. 73, c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 10 de febrero de 2015, correspondiendo al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8
de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si CAPITAL SALUD EPS-S ha vulnerado el derecho fundamental de salud en conexidad con el de la vida digna a la señora Ester Castillo, en relación con el suministro de los pañales ordenados por su médico tratante. 2.- Caso concreto. Ahora bien, en relación con la impugnación habrá en primer momento entrar a determinar que en efecto la accionante se duele del hecho que a su agenciada a pesar de haberle sido ordenado por parte de su médico tratante el suministro de 6 pañales diarios para adultos talla L, cuando los fue a reclamar a CAPITAL SALUD EPS-S, no se los suministraron por cuanto éstos no se encontraban dentro del
POS. Antes de proceder a determinar la violación o no de derecho fundamental alguno, se debe examinar la procedencia de la acción de tutela en los eventos de la prestación del servicio de salud por parte de las EPS, para lo cual se hará citación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-234/13, con ponencia del magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, quien señaló:
1. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud y competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la Ley 1122 de 2007. 1.1. Este asunto, previo al estudio de fondo de la acción, se propone determinar si las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud desplazan la acción de tutela, cuando la falta de realización de un procedimiento ordenado por el médico tratante no se debe a una negativa de la entidad para la práctica del mismo, sino a otra clase de factores como conductas omisivas o desinteresadas de parte de la misma. 1.2. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario República de Colombia 7
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela por el que está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 1.3. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado,- recuérdese que la cirugía por reemplazo total de rodillas, procedimiento ordenado por el médico tratante a la accionante, se encuentra incluida en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRESresulta significativo señalar que mediante la Ley 1122 de 20073 el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de un juez,
las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa ponga en riesgo la salud del paciente. 1.4. En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que ésta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente. Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas. Establecida entonces la procedencia de la acción en el caso concreto, y entendiendo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud no desplaza la tutela
en esta situación, la Sala dispondrá efectuar el análisis del caso objeto de revisión.
2. Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud.
Presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad. 3 Artículo 41 de la normatividad. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela 2.1. Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.4 2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio5, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.6 Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del
mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción7, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados 4 Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ; conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la eficiencia, precisamente, hace referencia a la “mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídicomateriales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. 7 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela por las IPS8, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está
justificada por motivos estrictamente médicos,9 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.10 2.4. Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir. De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.11 Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de
salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la 8 Ley 100 de 1993, Artículo 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;(…)” 156 de la Ley 100 de 1993 9 Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por razones médicas, como una causa justificativa de la suspensión del servicio puede leerse la Sentencia T635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen
en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden consultarse la sentencias: T278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Puede consultarse la Sentencia T614 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenosdichos revesesa los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud. 2.6. Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona12. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica,
resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.). 2.7. Las demoras ocasionadas por estos factores13 o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo. 2.8. En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos. Deber de información y orientación de las Empresas Promotoras de Salud frente a los usuarios. 12 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: Sentencia T-812 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia Tde 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y
Sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
13 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de tratamientos o procedimientos médicos que las entidades prestadoras de servicios de salud han negado argumentando diversos problemas de tipo administrativo, como falta de contratos, de presupuesto o de infraestructura. Tal protección se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilación en la práctica de un procedimiento médico afecta gravemente los derechos fundamentales del paciente y hace indignas sus condiciones de vida. En efecto en la sentencia T617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en razón a la inexistencia de contratos, De la misma manera, en la sentencia T-635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que, cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que: “La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo,
más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201406428 01 Impugnación Tutela 2.9. Ahora bien, esta Corporación ha defendido que la eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y las condiciones oportunas y continuas de su suministro, guardan estrecha relación con la orientación que se le dé al usuario, pues solo así quien pretende acceder a determinado beneficio del Sistema de Salud, sabrá qué diligencias son necesarias para obtener la autorización de un servicio médico por parte de su Entidad Promotora de Salud. Siendo ello así, hace parte del derecho fundamental a la salud de todos los afiliados, la garantía de estar informado por parte de las EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestación del servicio14. En tal sentido, si bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar las diligencias propias de autorización o visto bueno para la práctica de procedimientos médicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de desconocer el derecho de información que efectivamente les asiste, pues en muchas ocasiones la ausencia de orientación en estos asuntos, al dilatar el tratamiento, puede ocasionarles mayor dolor o peores complicaciones patológicas, estado que afecta gravemente sus condiciones de vida digna. 2.10. En virtud de esta garantía, que resulta más visible cuando se trata de órdenes
médicas complejas que requieren agotar varios pasoscomo los tratamientos continuados de quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica que incluye valoraciones, terapias y exámenes diagnósticos-, quienes integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente las EPS e IPS, tienen la carga obligacional de orientar y proporcionar al paciente toda la información relacionada con la red de instituciones médicas que prestan el servicio, la asignación de costoscuotas moderadoras, copagos o subsidios-, la disponibilidad de asistencia y todas las especificidades propias de la atención; de lo contrario, esto es, la negligencia en el acompañamiento a los usuarios
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