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CSDJ - F11001110200020140643101ADJUNTA20150410084552-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140643101ADJUNTA20150410084552-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406431 01

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia Martha Aurora Bohórquez González, ACCIONANTE: agente oficiosa de Liliana Tovar

Bohórquez

ACCIONADO: I.P.S. Médicos Asociados S.A. 1ª INSTANCIA: Concede protección

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., contra la sentencia emitida el 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y 1 Magistrado Ponente: doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez. a la “libre escogencia”, invocados por la señora Martha Aurora Bohórquez González, como agente oficiosa de su hija Liliana Tovar Bohórquez.

II. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2014, la señora Martha Aurora Bohórquez González,

actuando como agente oficiosa de su hija Liliana Tovar Bohórquez, interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Médicos Asociados S.A., por considerar que a su hija se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y “a la libre escogencia”; pues dicha institución ha negado la autorización de unos exámenes de laboratorio y consultas de medicina especializada ordenadas por el médico tratante doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, adscrito al Instituto Nacional de Cancerología2. El fundamento fáctico narrado en la solicitud es, en breve, el siguiente: 1.- La señora Liliana Tovar Bohórquez, en su condición de docente de la Secretaría Distrital de Bogotá, se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la E.P.S. Médicos Asociados S.A. 2.- En febrero de 2009, la referida señora tuvo que acudir a los servicios de COOMEVA Medicina Prepagada, en donde le diagnosticaron “cáncer renal”. En efecto, le practicaron una “nefrectomía izquierda”, arrojando la patología como resultado la detección de un “carcinoma neuroendocrino de célula grande de 7.5 cm., compromiso ganglionar vasos libres de compromiso tumoral”. 2 Fls.1-10, C.O. 3.- No obstante lo anterior, durante cuatro (4) años la paciente asistió a controles médicos, en los cuales se le practicaban exámenes de laboratorio que llevaban a concluir que su estado de salud era estable y controlado.

4.- Para febrero de 2014, la señora Tovar Bohórquez presentó dolores abdominales y de espalda, por consiguiente, acudió al servicio de COOMEVA Medicina Prepagada, en donde se le diagnosticó estrés y se le recetó la aplicación de una crema relajante muscular. 5.- El 5 de junio de 2014, acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Mujer, entidad en la que le practicaron un “TAC” y una ecografía, procedimientos que permitió determinar lesiones en el hígado y en la reja costal. En consecuencia, se le sugirió acudir a un oncólogo. 6.- En el servicio especializado en oncología, confirmaron el diagnóstico del servicio de urgencias, puntualizando que la paciente presentaba una “lesión focal hepática sospechosa de malignidad”, en el hígado una “gran masa hepática”, una “lesión de arco costal derecho”, región en la que se observaba “metástasis de adenocarcinoma inmunohistoquímica no conclusiva”. 7.- En el mes de julio de 2014, la señora Liliana Tovar asistió consulta con el doctor Carlos Correa Melo, médico especialista en oncología de la EPS Médicos Asociados S.A., quien después de analizar los respectivos exámenes, diagnosticó que la enfermedad de la paciente no tenía cura, pero que iniciaría un tratamiento paliativo de quimioterapia. 8.- En septiembre de 2014, un médico especialista de COOMEVA Medicina Prepagada sugirió practicar una intervención quirúrgica para extraer el tumor presente en el hígado, pero tal procedimiento no culminó de manera

satisfactoria por el gran tamaño del mismo. Pese a lo anterior, se realizó una biopsia, en la que se confirmó la presencia de “adenocarcinoma”. 9.- El 4 de noviembre de 2014, otro médico especialista en oncología del servicio de medicina prepagada, formuló cinco (5) sesiones de radioterapia – asumidas por dicho servicio médico-, un “estudio gammagrafía con octeotride (HYNYC-TOC)” y el medicamento denominado “sandostatina lar”, procedimientos y medicamentos que por ser NO POS, no fueron autorizados por COOMEVA Medicina Prepagada, motivo por el cual, el 13 de noviembre de 2014 se dirigió a la IPS Médicos Asociados S.A. con el fin de obtener la autorización para tales servicios médicos, sin que hasta el momento haya tenido respuesta favorable. 10.- En virtud de lo anterior, el 26 de noviembre del mismo año, decidió acudir por su propia cuenta, al servicio médico del Instituto Nacional de Cancerología, lugar donde fue valorada, por el médico especialista en oncología doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, quien diagnosticó que la patología de la señora Tovar Bohórquez corresponde a un tumor “sui generis” que debe ser tratado de inmediato. Por consiguiente, ordenó una serie de exámenes diagnósticos para determinar el procedimiento terapéutico, entre los cuales se encuentran “prolactina basal, transaminasa glutámico oxalacetina o aspartato amino transferasa, transaminasa gutámica pirúvica o alanino amino transferasa, glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a la orina, fosfatasa alcalina,

deshidrogenasa láctica, creatinina en suero, orina u otros, calcio por colorimetría, bilirrubinas total y directa, hemograma IV (hemoglobina hematocrito), recuento de eritrocritos, índices eritrocitarios, leucograma recuento de plaquetas, estudio gammagrafía con octeotride (HYNYC-TOC), tomógrafo de coloración básica en espécimen de reconocimiento, estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia, tomografía con emisión de positrones”. Así mismo, ordenó consultas de seguimiento por medicina especializada en gastroenterología, oncología, endocrinología oncológica, genética y cuidados paliativos. 11.- La señora Tovar Bohórquez acudió ante su EPS Médicos Asociados S.A. con el fin de obtener la autorización de los procedimientos médicos ordenados por el especialista del Instituto Nacional de Cancerología. No obstante, su entidad prestadora de salud se ha negado a autorizar dichos servicios, argumentando que no puede suministrar el tratamiento médico por cuanto este no ha sido ordenado por su personal médico, generando una barrera de acceso a los servicios de salud que requiere con urgencia para tratar su patología. 12.- Por lo anterior, la agente oficiosa de la señora Liliana Tovar Bohórquez pidió amparar los derechos presuntamente vulnerados por la EPS Médicos Asociados S.A. y, en consecuencia, ordenar a dicha institución proveer el tratamiento médico requerido por la paciente. Con la solicitud de amparo constitucional, la agente oficiosa aportó en copia los siguientes documentos relevantes: - Historia clínica de la señora Liliana Tovar Bohórquez, elaborada por el Instituto

Nacional de Cancerología E.S.E.3 - Órdenes clínicas y solicitud de procedimientos NO POS, emitidas por el médico especialista en oncología clínica doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, profesional adscrito a la Clínica del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.4 3 Fls.11-12, C.O. 4 Fls.13-17, C.O. - Fórmulas médicas expedidas por el médico especialista en oncología doctor Carlos Correa Melo, profesional de la EPS Médicos Asociados S.A.5

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto de 9 de diciembre de 20146, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 10 de diciembre de 2014, avocó su conocimiento, ordenó notificar a Médicos Asociados S.A., a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la presente acción, vinculó a Coomeva Medicina Prepagada y al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga, en calidad de terceros eventualmente afectados con la decisión de fondo y solicitó al doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, médico especialista del Instituto Nacional de Cancerología, un informe detallado sobre el estado de salud de la señora Liliana Tovar Bohórquez7.

En providencia de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.8, concedió la medida provisional solicitada por la agente oficiosa de la señora Tovar Bohórquez, al

considerar que conforme a los documentos aportados en la solicitud y el concepto médico emitido por el especialista Sánchez Castillo, médico oncólogo del Instituto Nacional de Cancerología, era viable ordenar medidas tendientes a proteger los derechos.

5 Fl.18, C.O.

6 Fl.21, C.O. 7 Fls.23-25, C.O. 8 Aprobada en acta No. 0219 de 10 de diciembre de 2014. M.P. doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez. El 11 de diciembre de 2014, se ordenó vincular a las presentes diligencias a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de tercero con interés o eventualmente afectado con la decisión que se adopte en el asunto, en esa medida, se le otorgó el término de 2 días hábiles para que se pronunciara frente a los hechos que originaron la presente acción9. El 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, se pronunció sobre el presente trámite10. Al respecto, manifestó que la señora Tovar Bohórquez al ser una usuaria de un Plan Adicional de Salud – PAS, puede elegir de manera libre y espontánea si utiliza el Plan Obligatorio de Salud – POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan. En virtud de lo anterior, agregó que la agenciada debe ceñirse a las cláusulas del contrato suscrito con la entidad de servicios de salud complementarios. Así, solicitó su exoneración del presente trámite de tutela.

El 18 de diciembre de 2014, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., allegó escrito mediante el cual expuso sus argumentos frente a la presente acción constitucional11. Sobre el particular, indicó que dicha entidad no presta servicios médicos a los docentes, ni a sus beneficiarios, toda vez que no es una Entidad Promotora de Salud – EPS, por lo tanto estaría ante una imposibilidad fáctica y jurídica para el cumplimiento del eventual fallo. De otro lado, resaltó la Fiduprevisora S.A. cumplió con la obligación contractual que le corresponde, esto es, contratar las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida es la UT Medicol Salud 2012, quien tiene a su cargo la

9 Fl.46, C.O.

10 Fls.48-51, C.O. 11 Fls.78-81, C.O. observancia de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia, en su criterio es esa entidad como contratista médico la que debe tomar las medidas y circunstancias tendientes a garantizar los derechos constitucionales de la señora Tovar Bohórquez. En ese contexto, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de la comunicación No. SAL-09312-2014 de 18 de diciembre de 201412, el Instituto Nacional de Cancerología – ESE remitió el concepto médico emitido por el doctor Ricardo Bruges Maya, médico especialista en oncología de la Clínica del Instituto Nacional de Cancerología, debido a que el doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, se encontraba disfrutando de su

período de vacaciones. En el referido informe13 se consignó que la señora Liliana Tovar Bohórquez “padece tumor neuroendocrino primario renal metastásico a hígado y costilla derecha. Este tipo de tumor hace parte de un grupo con presentación infrecuente donde se habla en la literatura de 5.25 casos por 100.000 habitantes. Su diagnóstico adecuado incluye niveles séricos hormonales (Prolactina y otras química sanguínea), Imágenes de radiología e imágenes por medicina nuclear (gamagrafía con Octeotride)… Dependiente del momento del diagnóstico y del compromiso a órganos distales al originario, la literatura consigna Tasas de respuesta con los agentes quimioterapéutico de 20 61%, con duración de las respuestas entre 9 – 13.5 meses. Los tumores neuroendocrinos que expresan receptores de somatostatina identificables a través de la gamgrafía con octeotride, pueden obtener un beneficio al adicionar octeotride, ya que este medicamento bloquea parte de la biología del tumor”. Finalmente, resalta el profesional que “[e]n la consulta del 26/11/2014 se contempló por tanto una paciente joven de 12 Fl.83, C.O. 13 Fls.84-96, C.O. 43 años, con enfermedad tumoral avanzada, con opciones de tratamiento con Temozolamida + Capecitabine y según los resultados de los exámenes anteriormente descritos posiblemente un análogo de octeotride cuyas tasas de respuestas dependen de un manejo oportuno e interdisciplinario por lo que se solicitó la intervención de Endocrinología, Gastroenterología, Genética y

Cuidados paliativos”. El 13 de enero de 201514, de manera extemporánea, COOMEVA Medicina Prepagada, a través de su analista jurídico, emitió respuesta a la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto, manifestó que la señora Liliana Tovar Bohórquez es usuaria de Coomeva Medicina Prepagada a través del contrato IA 15736-1-0 Programa Oro Plan Asociado, con una antigüedad de 23 años 9 meses y que a la fecha ha dado respuesta positiva a todas las solicitudes de servicio que se encuentran enmarcadas y hacen parte de la cobertura contractual. Como sustento de lo anterior, aportó una serie de pantallazos de las solicitudes autorizadas en el año 2014. Finalmente, argumentó que esta entidad ha cumplido a cabalidad con el contrato de medicina prepagada, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción. La IPS Médicos Asociados S.A. guardó silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de enero de 201515, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “libre escogencia” de la señora Liliana

14 Fls.97-116, C.O. 15 Fls.44-53, C.O. Tovar Bohórquez, “agenciada” por la señora Martha Aurora Bohórquez González y, en consecuencia, ordenó a la IPS Médicos Asociados S.A. que

en el término de 48 horas, si aún no lo hubiera hecho, procediera a autorizar la práctica de los exámenes médicos y consultas por medicina especializada ordenadas por el doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, los cuales requiere la señora Tovar Bohórquez practicarse en el Instituto Nacional de Cancerología. Adicionalmente, facultó a la entidad accionada para que repita en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga y/o contra la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por el porcentaje de los gastos adicionales en que llegare a incurrir, y estuvieren excluidos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS. Según el a quo, al presente caso le es aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con las circunstancias en las que el concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la IPS del paciente, vincula a esta obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos, pues en su criterio, “no puede excusarse la accionada en que los servicios fueron ordenados por un médico no adscrito a la EPS para autorizarlos, pues en estos casos le corresponde a la entidad valorar inmediatamente al paciente con los médicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del médico particular o externo sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios técnicos y científicos por el Comité Técnico Científico, lo que todo indica no ha sido ejecutado por la entidad demandada”. De otro lado, el Seccional de instancia manifestó que pese al avanzado

deterioro de salud que padece la señora Liliana Tovar Bohórquez, su EPS no ha desplegado un tratamiento médico continúo para su recuperación, “siendo preciso brindarle la garantía del tratamiento integral de la enfermedad que padece que por su naturaleza y gravedad debe ser continuo (sic.) y prolongado en el tiempo, por lo que sus derechos deben ser garantizados, pues solo así se logrará el respeto a sus garantías constitucionales, porque el derecho a la vida está reconocido en el artículo 11 de la Carta Política como fundamental e inviolable, pues es la base óntica para ejercer, en condiciones de dignidad y calidad, los demás derechos”. Así mismo, consideró que la urgencia del tratamiento no exonera a la EPS de brindarlo, pese a que este haya sido ordenado por un profesional de la medicina vinculado a otra entidad de salud. No obstante lo anterior, el juez de tutela de instancia argumentó que en lo relacionado con la solicitud de cubrimiento integral del tratamiento que requiera la paciente para atender su patología, no es posible acceder a tal petición por cuanto “los elementos materiales de juicio aportados a esta causa constitucional, no obra siquiera indicio que apunte a demostrar, MEDICOS ASOCIADOS S.A. (sic.) se negara a brindar los servicios y/o medicamentos que una vez realizados los exámenes y practicadas las citas por especialista ordenadas, de acuerdo al concepto de su médico tratante, la señora TOVAR BOHORQUEZ requiera”.

V. IMPUGNACION DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, el 22 de enero de 2015, la representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en su condición

de tercero afectado con la decisión de fondo , impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de solicitar la revocatoria de la facultad otorgada a la IPS de repetir contra dicha Fiduciaria16. 16 Fls.133-134 C.O. Como fundamento de su recurso manifestó que la autorización concedida a la IPS Médicos Asociados S.A. a través la sentencia impugnada, vulnera los intereses patrimoniales de la entidad de forma ilegal, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso de la Nación, para la prestación de los servicios en salud de los docentes. De otro lado, argumentó que en las presentes diligencias existe una indebida vinculación en lo que respecta a dicha sociedad fiduciaria, por cuanto a quien se debe vincular para que surta el posible reembolso es al Patrimonio Autónomo – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual, no es una subcuenta, sino jurídicamente es un patrimonio autónomo, el cual tiene a su cargo obligaciones procesales como las surgidas en el presente caso.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de marzo de 2015, el despacho del magistrado sustanciador, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a las circunstancias fácticas especiales del asunto, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y con fundamento en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, ordenó vincular en esta instancia a la a la Unión Temporal Medicol Salud 2012 – UT Medicol Salud 2012, en su condición de Entidad Promotora de Salud de la docente Liliana Tovar Bohórquez, sujeto procesal

con claro interés en el resultado del proceso, comoquiera que es el titular de las obligaciones del servicio médico asistencial de los docentes adscritos al Distrito Capital de Bogotá. Igualmente, solicitó a la IPS Médicos Asociados S.A. que certificara si a la aquí agenciada le habían sido autorizados los exámenes médicos y órdenes clínicas por medicina especializada sugeridas por el doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, médico especialista en oncología adscrito al Instituto Nacional de Cancerología17. En virtud de lo anterior, a través de escrito radicado el 24 de marzo de 201518, la abogada de gestión jurídica de la IPS Médicos Asociados S.A. dio respuesta a la información solicitada. Para tal efecto, manifestó que “las órdenes correspondientes a los exámenes requeridos por la paciente LILIANA TOVAR BOHORQUES (sic.) fueron expedidas y entregadas a la paciente”. Como soporte de dicha afirmación aportó copia de las autorizaciones de 30 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la referida IPS facultó al Instituto Nacional de Cancerología para que a la agenciada se le practicaran los siguientes procedimientos médicos i) Valoración por cuidados paliativos y dolor por tumor maligno de glándula endocrina, ii) Interconsulta por genética, iii) Valoración por gastroenterología oncológica, iv) Laboratorios clínicos: “Creatinina en suero, orina u otros”, v) Laboratorios clínicos: “Hemograma IV [Hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitos…]”, vi) Laboratorios clínicos: “Prolactina [basal], vii) Gamagrafía Spact cerebral, viii) Gamagrafía con HYNIC-TOC,

  1. Valoración de control por oncología clínica, x) Laboratorios clínicos: “Turmos de glándula endocrino [Gastrina+ fósforo inorgánico (fosfatos) + albumina + hormona paratiroidea molécula intacta + calcio por colorimetría]”, xi) Estudio de coloración básica en espécimen con resección de márgenes, xii) Estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia, xiii) Cita de control por endocrinología oncológica.

La Unión Temporal Medicol Salud 2012 – UT Medicol Salud 2012, guardó silencio. 17 Fls.4-5, C. 2ª Instancia. 18 Fls.13-26, C. 2ª Instancia.

VII. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 2.- Problema jurídico De conformidad con el fundamento fáctico expuesto en la solicitud de tutela, la Sala debe establecer si se configura una violación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y “a la libre escogencia” de la referida señora, pues según la agente oficiosa, la IPS Médicos Asociados S.A. ha negado la autorización de

unos exámenes de laboratorio y consultas de medicina especializada ordenadas por el médico tratante doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, adscrito al Instituto Nacional de Cancerología. No obstante, previo a resolver tales interrogantes, es preciso i) determinar si en el caso bajo examen de conformidad con el fundamento fáctico de la solicitud de tutela, existe legitimación en la causa por activa por parte de la señora Martha Aurora Bohórquez González para actuar como agente oficiosa de Liliana Tovar Bohórquez y, ii) examinar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, lo anterior en virtud de la respuesta enviada por la entidad accionada, en la cual informó que el 30 de diciembre de 2014 se le autorizaron los exámenes de laboratorio y las consultas de medicina especializada ordenadas por el médico tratante doctor Jesús Oswaldo Sánchez Castillo, adscrito al Instituto Nacional de Cancerología. 3.- Agencia oficiosa El artículo 10 del D.L. 2591 de 1991 dispone que mediante la acción de tutela “[…] se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud." La jurisprudencia constitucional ha precisado que la calidad de agente oficioso se predica en aquellos casos en los cuales el titular del derecho se encuentra incapacitado o imposibilitado para ejercer su propia defensa y, en ejercicio de su autonomía individual, mas no por disposición legal, delega su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial. En consecuencia, la figura de agente oficioso es una de las formas de manifestación de la

legitimación por activa en la acción de tutela. Esa misma jurisprudencia ha señalado que los requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero son "(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa".19 De igual manera, la Corte ha precisado que "el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-671 de 2011; T388 de 2012; T-086 de 2010. actor a impetrar la acción en nombre de otro”.20 En el presente caso se invoca la protección de los derechos fundamentales de una persona que padece enfermedades graves que la han conducido a una situación de salud que le impide desempeñar actividades que demanden esfuerzo. Quien comparece como agente oficiosa es su madre, quien de modo explícito manifestó que actúa en tal calidad. A juicio de esta Sala, tales hechos son suficientes para dar trámite a la acción y aceptar la legitimación activa por medio de agencia oficiosa. 4.- Carencia actual de objeto por hecho superado Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos 20 Sentencias de la Corte Constitucional T-031 de 2011 y T-118 de 2014. fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 21. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”22. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. “a. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”23. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el alto Tribunal: 21 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 22 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 23 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo

anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes p

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