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CSDJ - F11001110200020140648601ADJUNTA20150320121642-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140648601ADJUNTA20150320121642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406486 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

Accionante: Liliana Rodríguez Bravo en representación de su menor hijo Santiago Pérez Rodríguez Primera Denegó, declaró improcedente y Instancia: cesó el amparo constitucional.

Decisión: Revocar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, resolvió “DENEGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE y CESAR” la solicitud de tutela presentada por la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO en representación de su menor hijo SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ contra

la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO, en representación de su menor hijo SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “La agente oficiosa del accionante aduce que Santiago Pérez Rodríguez es menor de 7 años de edad, que se encuentra estudiando en el colegio Sorrento ubicado en el sector del Galán, y con base en un concepto emitido el 8 de marzo de 2014, por el Centro psicopedagógico integral aprender y comprender, que determinó que el menor tenía un desarrollo cognoscitivo superior que demandaba “diversos cambios en su entorno educativo actual, para promover su adaptación y fomentar sus futuras a aplicaciones” (sic), presentó un derecho de petición el 13 de mayo, solicitando cupo en un colegio que pudiera fomentar sus habilidades excepcionales, recibiendo respuesta, el 21 de mayo, asignándole el colegio Sorrento IED, ubicado en la calle 5 B No. 53 C - 54 de esta ciudad, para el grado segundo, jornada de la mañana, por lo cual el 14 de octubre de 2014, presentó un nuevo derecho de petición al considerar que dicho colegio “no es el apropiado para desarrollar las habilidades excepcionales de mi hijo con situación cognoscitiva especial, excepcional

y realmente”, agregando que a pesar de tener el subsidio de movilidad, no cuenta con una persona que le ayude a llevarlo y traerlo para realizar el desplazamiento hasta su casa, pues los conductores se niegan, por un solo niño acercarlo a ella, lo que considera violatorio de los derechos fundamentales del accionante. Agrega que le asignan un colegio Distrital, cuando lo que se necesita es un colegio especial, para un niño con talento excepcional, y que el asignado queda muy distante de su residencia y no cuenta con rutas por el sector, por lo cual a pesar de tener el subsidio de movilidad, lo que quiere es un colegio donde se pueda “desenvolver” su hijo con habilidades excepcionales. Dice que la capacidad intelectual que tiene es equivalente a 123, y que la única respuesta que ha recibido es que por ser de su competencia, se remite al Director de Cobertura, donde no le han dado respuesta de fondo. Finalmente hace extensas citas de jurisprudencia sobre los derechos fundamentales que considera violados. (…)” Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales de igualdad y educación de su hijo; y se ordene a la accionada que inscriba al menor en los programas de subsidios o becas existentes en el Icetex y lo incorpore al plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades y talentos excepcionales diseñado por la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA misma SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de tal manera que se garantice el derecho a la educación especial. Adicionalmente, solicitar al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo, que en el ámbito de sus respectivas funciones, efectúen el seguimiento del proceso educativo del niño para coadyuvar un desarrollo integral que emana de la Carta Magna. Y finalizó solicitando se advierta a la autoridad accionada que se abstenga de seguir asumiendo esa conducta omisiva que atenta contra los derechos fundamentales del accionante.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia del registro civil de nacimiento del menor.  Copia de la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa.  Petición elevada el 13 de mayo de 2014, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.  Constancia expedida por la rectora del colegio Sorrento, que el niño SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ, se matriculó para grado segundo, en el año lectivo 2014, en esa institución y que el estudiante “maneja un Coeficiente diferencial ante sus otros compañeros haciéndolo TALENTO EXCEPCIONAL.”  Informe de evaluación cognoscitiva del Centro Sicopedagógico Integral Comprender y Aprender.  Copia de la petición del 10 de octubre de 2014, elevada a la SECRETARÍA

DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de diciembre de 2014, la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO, en representación de su menor hijo SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, ordenando comunicar a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto. Concedió a la accionada 48 horas para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la solicitud de amparo. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ El doctor Camilo Andrés Blanco, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, allegó escrito el 16 de diciembre de 2014, en el que deprecó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no procede asignar un cupo escolar para menor de edad con necesidades exclusivas especiales, por medio de esta acción constitucional, toda vez que para ello debe haberse agotado el procedimiento expedito establecido en la Resolución 1457 de 2014.

Indicó que contrario a lo señalado por la agente oficiosa, esa Secretaría no le está vulnerando los derechos fundamentales a su hijo, puesto que como se le informó en respuesta a su derecho de petición cuya copia anexó, el Colegio Sorrento cuenta con profesionales idóneos de apoyo a estudiantes con necesidades especiales. No obstante, que asumiendo que se tiene una justa causa para atender el traslado, se le informó que conforme a la Resolución 1457 de 19 de agosto de 2014, estos proceden únicamente entre instituciones educativas oficiales por inscripción de traslado en las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fechas preestablecidas, que lo fueron del 1 al 12 de septiembre de 2014, lo cual no se hizo, por lo cual debería solicitarlo a partir del 13 de enero de 2015, ante la Dirección Local de Educación de Kennedy -según la disponibilidad-, siendo éste el trámite administrativo previsto para tal fin. Allegó memorial de la Dirección de Cobertura, en el que se indicó que consultado el reporte histórico del menor SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ, se evidenció que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, realizó reserva para el año lectivo 2014 en el Colegio Sorrento (IED), y actualmente se encuentra matriculado

para el año 2015 en ese plantel educativo para cursar grado 3° en la jornada de la mañana, institución educativa que cuenta con los recursos humanos y pedagógicos para la debida atención del coeficiente intelectual del estudiante en mención, modelo pedagógico implementado en su proyecto educativo institucional. En dicho memorial también se informó que el Colegio Sorrento (IED), propende por identificar a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales, fortalecer sus redes de apoyo a nivel educativo, social y familiar, que al igual cuenta con el acompañamiento pedagógico por parte de los docentes Cesar Orlando Martínez y Yenifer Lache Mateus, que acompañan los procesos de los estudiantes que cuentan con talentos excepcionales como en el caso del accionante. Así mismo, allegó consulta del estado del alumno, y respuesta al derecho de petición presentado por la agente oficiosa.

- MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2014, se recibió memorial suscrito por la asesora de la Oficina Jurídica, quien recordó la obligación constitucional del estado en la atención educativa de las personas con discapacidad y con capacidades excepcionales, particularmente el contenido del Decreto 366 de 2009, que establece que las personas que tienen un talento excepcional tienen derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación, avanzando de la especialización sin calidad a la pertinencia real.

La ley 115 de 1994, y su decreto reglamentario 2082 de 1996, articulo 12, establecen que los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa en las personas con capacidades o talentos especiales, el cual hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Dijo también que la normatividad y política de educación están inspiradas por el principio de inclusión y por el reconocimiento de la necesidad de actuar con miras a conseguir “escuela para todos”, es decir, instituciones que incluyan a todo el mundo, celebren las diferencias, respalden el aprendizaje y respondan a las necesidades de cada cual. Resaltó el profundo cambio de la escuela dentro de una sociedad distinta, que antes estaba estructurada como una escuela selectiva excluyente y especializada, por una escuela de calidad que los incluya a todos, desde la primera infancia hasta la edad adulta, contando con los apoyos diferenciales que se requieran según la condición de cada cual. Por último, solicitó su desvinculación por cuanto no está desconociendo ningún derecho fundamental, ya que la entidad llamada a resolver ese tipo de situaciones era la Secretaria de Educación de la jurisdicción en la cual se encontraba asentada la persona con necesidades educativas especiales.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 13 de enero de 2015, resolvió “DENEGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE y CESAR” la solicitud de tutela presentada por la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO en representación de su menor hijo SANTIAGO PÉREZ

RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Consideró la Sala de instancia que la petición de modificar el lugar de estudio del menor a una institución educativa para niños con talentos excepcionales, bajo el argumento que dicho colegio no es el apropiado para desarrollar las habilidades del menor, debía ser negada toda vez que la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ cumplió con el cometido legal y Constitucional, en tiempo, y al efecto, el menor fue matriculado en la institución educativa asignada para 2014 y está matriculado para 2015. Frente a la petición presentada el 14 de octubre de 2014, por la agente oficiosa para lograr el cambio de colegio, indicó el A quo que al haber sido respondida antes de fallarse esta acción, reiterándole que el colegio Sorrento propende por identificar a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales, fortalecer sus redes de apoyo a nivel educativo, social y familiar que favorezcan su inclusión, e igualmente se fortalece el interés particular en astronomía, genética, biología robótica, mencionando el nombre del profesor y de la profesora que acompañan los procesos de dichos estudiantes y además se le informó que si no realizó el proceso de inscripción para el

traslado en línea entre el 1 al 12 de septiembre de 2014, podían hacerlo a partir del 13 de enero de 2015; debía cesarse dando aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que si el colegio queda muy distante de su residencia, lo que advirtió tardíamente, ha podido solicitar oportunamente el traslado a otro colegio IED, lo que no hizo en el término indicado en la Resolución 1457 de 2014, es decir, entre el 1 al 12 de septiembre, no obstante, podía hacerlo a partir del 13 de enero de 2015, sujeta a la disponibilidad de cupos, y frente a las instituciones que le oferta la respuesta al derecho de petición y que son aquellas que identifican y atienden estudiantes que tienen habilidades cognoscitivas especiales, razones por las cuales declaró la improcedencia de la acción por este punto. Por último, señaló “que como de manera incongruente, sin vincularlos a la acción, pese a lo cual de manera oficiosa fueron vinculados, ni haberles efectuado ninguna petición, pretende que se ordene a la accionada que inscriba al accionante en los programas de subsidios o becas existentes en el Icetex, y solicitar al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo, que en el ámbito de sus

respectivas funciones efectúen el seguimiento del proceso educativo del accionante, debe declararse absolutamente improcedente, pues no existe normatividad ninguna en tal sentido, ni tienen nada que ver con la autoridad accionada, sin perjuicio de que la accionante haga ante dichas entidades las peticiones que considere convenientes.” De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 13 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO en representación de su menor hijo SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante escrito del 16 de enero de 2015, manifestó “Respetuosamente impugno la decisión del fallo proferido con fecha 13 de enero de 2015, del menor Santiago Pérez Rodríguez.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela

proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “DENEGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE y CESAR” (Sic) la solicitud de tutela presentada por la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO en representación de su menor hijo SANTIAGO

PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ.

Adujo la accionante que, con base en un informe de evaluación cognoscitiva emitido el 8 de marzo de 2014, por el Centro Psicopedagógico Integral Aprender y Comprender, se concluyó que el niño SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ tenía un desarrollo cognoscitivo de rango superior atendiendo a su edad; luego, presentó un derecho de petición el 13 de mayo de 2014, informando que de acuerdo a la aplicación de la escala Wechsler para niños, su desarrollo cognoscitivo era de grado superior, por lo cual se requería cambiarlo del lugar de estudio en donde se encontraba a una institución educativa para niños con “talentos excepcionales”, anexando copia del mentado informe y de la identificación del menor. Por lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales de igualdad y educación de su hijo; y se ordenara a la accionada que inscribiera al menor en los

programas de subsidios o becas existentes en el Icetex y lo incorporaran al plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades y talentos excepcionales diseñado por la misma SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de tal manera que se garantice el derecho a la educación especial.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, pidió solicitar al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo, que en el ámbito de sus respectivas funciones, efectuaran el seguimiento del proceso educativo del niño para coadyuvar un desarrollo integral al que se refiere la Carta Magna. Finalizó solicitando se advierta a la autoridad accionada que se abstuviera de seguir asumiendo esa conducta omisiva que atentaba contra sus derechos fundamentales. Explicó que recibió respuesta el 21 de mayo de 2014, por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, donde le asignaron el Colegio Sorrento IED, para el grado segundo, jornada de la mañana. Frente a esta asignación, la agente oficiosa manifestó que dicho colegio no era el apropiado para desarrollar las habilidades de su hijo. Por su parte la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en la contestación de esta acción de tutela manifestó que no es procedente asignar un cupo escolar para menor

de edad con necesidades exclusivas especiales, por medio de esta acción constitucional, toda vez que para ello debe haberse agotado el procedimiento expedito establecido en la Resolución 1457 de 2014. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si el derecho a la educación y a la igualdad, son vulnerados por la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, debido a que la accionante solicitó la asignación de un plantel educativo especial, adecuado para el desarrollo del talento excepcional del niño agenciado pero se le adjudicó un cupo en el “Colegio Sorrento” del sistema educativo oficial común, no siendo el apropiado en su sentir para desarrollar las habilidades de su hijo, además de ser muy distante de su residencia y no contar con rutas por el sector.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para solucionar el problema jurídico planteado la Sala acudirá a la jurisprudencia que frente al tema la Honorable Corte Constitucional ha desarrollado. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la educación especial de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, es fundamental. Así lo expuso en el fallo T-1269 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que desarrolla lo manifestado en la sentencia SU-1149 de agosto 30 de

2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell)2: “El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos ‘para garantizar su desarrollo armónico e integral. … el principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ‘la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél’. También estableció la Corte que la educación especial ‘constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito, en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un

derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos

2 Sentencia T-571 de 2013 M.P NILSON PINILLA PINILLA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales.” En ese sentido, el derecho fundamental a la educación de los niños con talentos excepcionales, deriva en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición excepcional, necesita apoyos especializados diferentes a los ofrecidos a quienes no ostentan dicha condición, los cuales deben suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad. Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia T-294 de abril 23 de 2009, sostuvo que “el artículo 13 constitucional además de reconocer, la igualdad ante la ley de todas las

personas, la igualdad de trato por parte de las autoridades y la igualdad de oportunidades, atribuye al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, deber que es concordante con la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales, concebida como una obligación especial del Estado, en el inciso final del artículo 68 de la Carta”. En ese sentido, el precitado artículo 68 de la Carta Política, establece que: “ARTICULO 68. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” Ahora bien, es oportuno recordar que la señora LILIANA RODRÍGUEZ BRAVO, manifestó ser una mujer de bajos recursos que no está en capacidad de cubrir el alto costo de un establecimiento educativo apto para su hijo, por lo cual acudió a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, que luego del estudio pertinente, le asignó el Colegio Sorrento IED, el cual además de ser distante a su lugar de residencia no es aptó para el desarrollo del talento excepcional que posee su hijo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

De otra parte, en el expediente obra copia del informe rendido por Centro Psicopedagógico Integral Comprender y Aprender, que concluyó que el menor SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ, tiene de acuerdo a su edad un desarrollo cognoscitivo dentro del rango superior. También obra la constancia expedida por la Rectora del Colegio Sorrento IED, donde informa que el estudiante SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ, “maneja un Coeficiente diferencial ante sus otros compañeros haciéndolo TALENTO EXCEPCIONAL.” En un caso similar al aquí planteado la Corte Constitucional en la ya citada sentenciaT-571 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla, señaló: “Dentro de este contexto, en el caso del niño Luis Hartmann Cardona, la Sala encuentra que la SED no le procuró un diagnóstico interdisciplinario como parte del proceso que podría determinar su excepcionalidad, ni le brindaron programas educativos adecuados, para mayor motivación y compromiso, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional, en las orientaciones para la atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales. Lo anterior, debido a que si bien la Secretaría de Educación ofreció el ingreso “inclusivo” al “Colegio Morisco IED”, no se tuvo en cuenta lo establecido en el mencionado documento de orientaciones sobre la “integración escolar” (no está en negrilla en el texto original): “‘La integración educativa es un proceso que requiere abordar progresivamente la mejora de las condiciones educativas de los alumnos con necesidades

educativas especiales’ (Verdugo, A. 2002:5). Esta tendencia se hace más fuerte en las últimas décadas del siglo XX y aparece como contraproposición al entendimiento que se le ha dado a la educación especial, la cual ha sido entendida como un sistema aparte y paralelo del sistema educativo ordinario. Según Arturo Barraza (2003), los contextos de uso teórico-disciplinarios desde donde es utilizado el término integración escolar, están referidos a la lucha contra la segregación escolar, el principio pedagógico que centra la didáctica en la persona, el principio político de equiparación de oportunidades, un fenómeno organizacional que plantea la necesidad de un reordenamiento institucional del sistema de educación especial en aras de su unificación al sistema de educación general y un principio ideológico que conduce a una valoración positiva de las diferencias humanas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El término que se ha utilizado para plantear el acercamiento de la población con necesidades educativas especiales a la educación formal ha sido la ‘integración’. Sin embargo, la postura de inclusión lo trasciende, para significar ‘que no basta con que los alumnos con necesidades educativas especiales estén en las escuelas corrientes, sino que deben participar de toda la vida escolar y social en igualdad de condiciones de los otros sujetos alumnos’. (Arroyave, D. 2001:81).

Las críticas a esta tendencia están referidas a que la escuela aún no está preparada para ofrecer una educación adecuada para las personas con necesidades educativas especiales, en este caso con capacidades o talentos excepcionales. Además, se dice que la integración escolar ha generado en muchos casos un proceso de inserción que no garantiza una educación de calidad para todos.” En adición a lo expuesto, en materia de educación especial el legislador, en virtud de tal protección consagrada en la Constitución (art. 68 inciso final), ha previsto que “por vía de reglamento sea factible establecer mecanismos de subsidio y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Icetex, cuando se trate de personas de escasos recursos económicos, a los cuales podrán acceder directamente, o a través de sus padres o tutores” En el referido pronunciamiento T-294 de 2009, esta Corte expuso así mismo (no está en negrilla en el texto original): “Por su parte, a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y dentro del ámbito de su autonomía, les compete también adoptar mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias, orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos y coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros. Complementariamente, existe en cabeza del Ministerio d

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