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CSDJ - F11001110200020140649801ADJUNTA20150305103016-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140649801ADJUNTA20150305103016-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406498 01

Ref.: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Dilia María Ávila Reyes.

Directora Territorial de Bogotá y Ministerio del Trabajo.

Accionante: Wilson Josué Hoyos Cataño, en calidad

de Presidente de Ugetrans Colombia.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor WILSÓN JOSUÉ HOYOS CATAÑO en calidad de presidente de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIAUGETRANS COLOMBIA, contra el fallo del 16 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia del Doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra DILIA MARÍA ÁVILA REYESDIRECTORA TERRITORIAL DE BOGOTÁ- MINISTERIO DEL TRABAJO, COLVANES SAS, ENVIA SAS y ENVIA

COLVANES SAS.

1 Sala conformada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201406498 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES El señor WILSÓN JOSUÉ HOYOS CATAÑO, en calidad de presidente de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA UGETRANS COLOMBIA acudió en acción de tutela (fls 1 a 11) el día 10 de diciembre de 2014, radicada ante el Juzgado Penal de Bogotá (reparto), la cual fue remitida a esta Jurisdicción en virtud del paro judicial, a través de la cual el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, libre asociación y asociación sindical. Señaló el accionante que la empresa UGRETRANS COLOMBIA envió pliego de peticiones a la empresa ENVÍA COLVANES S.A.S, por mensajería 472, sin embargo dicha empresa devolvió el pliego el 7 de marzo de 2013, motivo por el cual puso en conocimiento de la situación al Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliadores Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca y el 25 de junio mediante Resolución No. 0011027 emitida por el Ministerio de trabajo resolvió absolver a la empresa COLVANES SAS, resolución confirmada mediante acto administrativo No. 001274 de 19 de agosto de 2014. Así las cosas señaló que el Ministerio de Trabajo asumió una conducta omisiva en

cuanto a la investigación y sanción que debía imponer a la empresa ante la negativa de negociar el pliego de condiciones. Con base en los anteriores hechos solicitó “Se ampare el derecho fundamental de asociación sindical y cualquier otro que se determine como violado…Ordenar al señor Ministro o Representante Legal del Ministerio de Trabajo, revocar la Resolución No. 001716 del 20 de octubre de 2014 UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIAUGETRANS COLOMBIA y conmine a la empresa COLVANES SAS a sentarse a negociar con la UNIÓN

GENERAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIAUGENTRANS COLOMBIA”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 12 de diciembre de 20142, la Sala A quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar a las accionadas, con el fin que presentaran su defensa en el término de dos días hábiles. Libradas las comunicaciones de rigor emitió pronunciamiento en su orden:

COLVANES S.A.S.

JORGE ENRIQUE ALBA SALAMANCA, obrando en calidad de representante legal de

COLVANES S.A.S, señaló que UGETRANS COLOMBIA no entregó el presunto pliego de peticiones a través de sus delegados o comisión negociadora de los trabajadores, por ende no tiene interés y es inexistente algún tipo de conflicto; agregó que el accionante ya había instaurado acción tutelar ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá radicada bajo el No. 2013037 la cual fue declarada improcedente y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De igual manera se opuso a las pretensiones y solicitó la improcedencia de la acción por la inexistencia del conflicto colectivo, así mismo señaló que ha transcurrido un año y diez meses desde que presuntamente se le vulneraron los presuntos derechos fundamentales al accionante, finalmente señaló que COLVANES S.A.S siempre ha actuado de buena fe, y reiteró la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales.3 2 Folios 51 y 52 C1° 3 Folios 56 a 108 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MINISTERIO DE TRABAJODIRECTOR TERRITORIAL Dalia María Ávila Reyes, Directora Territorial de Bogotá, solicitó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial, adicional a ello porque el

acto administrativo expedido esta cobijado bajo la presunción de legalidad.4 DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, a través de fallo del 16 de enero de 2015 DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, en el siguiente sentido: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, LIBRE ASOCIACIÓN Y ASOCIACIÓN SINDICAL, formulada por el ciudadano WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO en calidad de presidente de la UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA UGENTRANS

COLOMBIA-, contra DALIA MARÍA ÁVILA REYES, DIRECTORA TERRITORIAL

DE BOGOTÁ- MINISTERIO DE TRABAJO y la empresa COLVANES S.A.S ENVÍA S.AS ENVÍA COLSANES SAS….” Decisión a la cual llegó luego de esbozar los argumentos que a continuación se transcriben: “En el presente caso es claro que el actor cuenta con los medios de control de lo contencioso administrativo para debatir los actos administrativosresoluciones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento de contratoque considera conculcó sus derechos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”5 LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 27 de enero de 2015 el señor WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO impugnó el fallo de tutela pidiendo su revocatoria, indicando que si bien existen otros mecanismos judiciales los mismos no cuentan con la celeridad

4 Folios 109 a 113 C1° 5 Folios 114 a 128 Sic a lo transcrito.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA necesaria para el caso, máxime cuando están siendo perseguidos y discriminados por el hecho de sindicalizarse, al punto de ser despedidos, señaló que los artículos 39 de la C.N, 353 y 354 del C.S.T garantizan el ejercicio del derecho de sindicalización, motivo por el cual la accionada se encuentra vulnerando los derecho de los sindicalizados6. La impugnación fue concedida mediante auto del 29 de enero de 2015 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Antes de entrar a decidir la presente acción tutelar, se aclara que esta Sala no es competente para conocer acciones constitucionales cuando el demandado es un particular por expreso mandato del Decreto 1382 de 2000, no obstante en virtud del reciente paro judicial, de manera provisional los Consejo Seccionales de la Judicatura asumieron el conocimiento de las acción constitucionales. 6 Folios 132 a 137 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela, gira en torno a verificar si es procedente por vía de tutela revocar la Resolución No. 001716 del 20 de octubre de 2014 proferida por el Ministerio de Trabajo mediante la cual se confirmó la decisión de absolver a la empresa COLVANES S.A.S ENVIA S.A.S ENVIA COLVANES S.A.S. y así mismo conminar a la accionada a negociar con la accionante UGETRANS COLOMBIA. Cuestiona entonces el accionante el hecho de que el Ministerio de Trabajo no haya sancionado a COLVANES S.A.S, por los presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y por ende depreca la revocatoria de las resoluciones proferidas a favor de COLVANES SAS, siendo estas la Resolución No. 001027 del 25 de junio de 2014, confirmada mediante las Resoluciones No. 001274 de 19 de agosto

de 2014 y 001716 del 20 de octubre de 2014. Sin embargo al efectuar el exámen de procedibilidad de la presente acción conforme lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que la misma no supera los requisitos previstos señalados en la mencionada norma, motivo por el cual desde ya se confirmara la improcedencia decretada por la primera instancia, conforme los argumentos que se exponen a continuación. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. La procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro

mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Solución del caso. Como se advierte, en este caso la intención del impugnante, no es otra diferente a la que el juez constitucional por vía de tutela revise un asunto que compete a la órbita del Juez Laboral. Considera esta Sala que, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance de la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si la impugnante no demostró como en el caso que nos ocupa el perjuicio irremediable, pues su acción pretende atacar las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, sin embargo no acredita el perjuicio irremediable. Con fundamento en las características de la Acción de tutela en especial la de tener un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal

de las jurisdicciones ordinarias y esenciales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el

afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable, la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”7. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”8. Así las cosas constituye un hecho cierto que la acción a instaurar debe ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el accionante pretende dejar sin efecto las Resoluciones anteriormente mencionadas proferidas por el Ministerio de Trabajo; y de otra parte pretende que por vía de tutela se conmine a la accionada a entablar negociaciones con UGETRANS COLOMBIA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA, empero es claro que debe agotar el procedimiento interno y surtir todas las etapas de negociación las cuales le

permitirán satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le ha conculcado. Ahora bien, es pertinente dejar claro que la acción de tutela a que se refirió la accionada tramitada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá radicada bajo el No. 2013-037 no corresponde a los mismos hechos y pretensiones conforme se verificó en los folios 82 a 106 del cuaderno de primera instancia. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso como ya quedó expuesto en líneas anteriores no se probó el perjuicio irremediable, de modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta el accionante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre las pretensiones incoadas por el actor pues la misma se dirige a que se retrotraigan los efectos de un acto administrativo en firme proferido por el Ministerio de Trabajo, de lo contrario se estaría desconociendo los principios de legalidad, por lo cual y conforme a lo esbozado previamente la acción de tutela se hace improcedente y en consecuencia se confirmara el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 16 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor WILSON JOSUÉ HOYOS CATAÑO en calidad de presidente de UGETRANS COLOMBIA contra DILIA

MARÍA ÁVILA REYESDIRECTORA TERRITORIAL DE BOGOTÁ- MINISTERIO DEL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

TRABAJO, COLVANES SAS, ENVIA SAS y ENVIA COLVANES SAS, conforme las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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