CSDJ - F11001110200020140650201ADJUNTA20150423083155-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140650201ADJUNTA20150423083155-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 7 de abril de 2015 Radicado. 110011102000201406502 - 01 Aprobado según Acta No. 027 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y “protección especial constitucional”, invocados a través de agente oficioso –sr. Daniel Felipe Bonilla Foreropor el señor JORGE ELIÉCER BONILLA FORERO, presuntamente vulnerados por el Consejo de la Administración del Conjunto Residencial La Colina, de no ser por la falta de legitimidad. 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez Decisión que se profiere en términos conforme corresponden a quien acá funge como ponente, teniendo en cuenta que el reparto de esta acción constitucional se dio el 23 de febrero de este año, no obstante no fue entregada al Despacho en forma inmediata, tal como consta a folios 4 y 5 del cuaderno ad quem, que da cuenta --constancia sin fecha ni recibido de Secretaría fl. 4-- de haber sido
devuelta del Despacho del señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago con la advertencia de haberse encontrado incorporado a otro expediente. Así mismo (fl.5), se registra constancia Secretarial -- no suscrita por la Secretaria Judicial -- de fecha 18 de marzo de 2015, en la que la Oficial Mayor de Secretaría informó que recibió del despacho del Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, e ilustrando sobre el posible error del empleado de Secretaría encargado de armar y subir los expedientes objeto de reparto a los diferentes despachos al incorporar el expediente en otro. Por lo tanto, recibida por reparto la presente acción de tutela en el despacho de quien acá funge como ponente el 18 de marzo de 2015, a las 4.50 pm, entiéndase estar dentro del término de ley para decidir la segunda instancia. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de esta acción presentada por el agente oficioso del señor JORGE ELIÉCER BOPNILLA LOZANO, conforme lo resumió la primera instancia en la sentencia impugnada, el que la copropiedad accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales “por cuanto reside en dicho conjunto en el apartamento 204 de la torre 1, cuyo parqueadero se encuentra ubicado en el sótano de las instalaciones de la copropiedad, lugar al que no puede acceder, en razón a la discapacidad que presenta ya que no existen rampas ni ascensores que permitan entrar o salir de él al momento de estacionarse. Aduce que padece insuficiencia renal crónica, por lo que debe trasladarse a unidad renal tres días a la semana para la práctica de su tratamiento de diálisis, aunado a que sufrió una fisura en sus vertebras a inicios de 2014, diagnosticada como lumbalgia, por lo que
la localización del parqueadero, más sí conocía como mismo lo indica en su escrito tuitivo, que desde el año 2006 padece de insuficiencia renal, y que en razón a dicho diagnóstico debe asistir a sus tratamiento médicos varios días a la semana, lo que le demandaba lógicamente la necesidad de desplazarse. Encontrándose que lo que realmente pretende el actor como se dijo anteriormente, es lograr el uso de dos parqueaderos, cuando es consiente que el apartamento que habita tiene asignado únicamente un (1) parqueadero, esto es el No. 144, el cual utiliza pues allí pernocta un vehículo que es de su propiedad, y pretende ahora entrar a hacer uso de manera adicional de otro parqueadero, sin costo alguno, escudándose en su enfermedad…”. En cuanto a la protección porque se le están negando los servicios de piscina y gimnasio, dijo la primera instancia que no existe vulneración alguna, por cuanto se tiene plenamente demostrado que se encuentra en mora de cancelar el servicio de parqueadero que utiliza de visitantes, el mismo que la copropiedad tiene para el servicio de otros discapacitados en área comunes y por reglamento y asamblea general después de cinco horas se cobra el uso de mismo. Impugnación. El actor directamente, sin acudir al agente oficioso que incoó la acción –su hijo-, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión y se conceda la protección invocada; además se ordene a la accionada no impida el uso de la piscina, gimnasio y demás bienes comunes. Todo lo cual presentó como suyos, los argumentos del salvamento de voto dado con ocasión de la sentencia impugnada resuelta en su contra en primera isntancia. CONSIDERACIONES Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez natural, en tanto el ciudadano no puede cargar con esos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él, sin que otras circunstancias imputables a los mismos actores impida resolver en ese sentido. Procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagra: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que en libelo de la acción, el señor Daniel Felipe Bonilla Forero, no indicó situación específica y concreta por la cual no pueda su padre presentar un escrito de tutela, o ponerle verbalmente de presente al juez constitucional los hechos que dice son constitutivos de violación a derechos fundamentales. Señaló en su relato que el titular de los derechos acá invocados, es arrendador en el apartamento en que vive y tiene la condición de discapacitado, quien “tiene que conducir tres días a la semana para su tratamiento de diálisis”, es decir, se deja entrever una posible causa legitimadora de la agencia oficiosa, pero al parecer no del tal magnitud que le impida acudir al Juez de tutela por sus propios medios. No se tiene en el escrito de tutela ni en libelo aparte manifestación de esa imposibilidad de acudir al juez de tutela, tampoco se extrae del escrito mismo esa circunstancia que le imposibilite actuar por sus propios medios, por el contrario, el solo hecho que por sí mismo acuda conduciendo uno de sus dos vehículos en varias oportunidades a la semana a las citas médicas, son circunstancias indicativas de no estar presente los requisitos habilitantes de la agencia oficiosa. Para reafirmar lo dicho, apréciese que la impugnación contra la decisión desfavorable de primera instancia, fue presentada directamente por el titular de los derechos invocados, es decir, no requirió los servicios de la agencia oficiosa
vez que el proceso no debió iniciarse en tanto faltó la representación exigida por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es requisito sine qua non para poner en funcionamiento la administración de justicia, cuando se acude a ella a través de representante. Lo anterior en pleno respeto al precedente jurisprudencial de esta Superioridad, pues en anteriores oportunidades se resolvió un caso similar en este sentido4. En consecuencia, como no se dan los presupuestos antes mencionados, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, y se rechazará la misma por falta de legitimación por activa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Decretar de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, la cual se rechaza por falta de legitimidad por activa, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamientos de Ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE 4 Radicados Nos. 110010102000201002255 01. Aprobado según Acta Nº 009 del 8 de febrero de 2011 mil once, 500011102000201200061 01 del 18 de abril de 2012.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada