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CSDJ - F11001110200020140650801ADJUNTA20150324090205-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140650801ADJUNTA20150324090205-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406508 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: JUAN ANTONIO CASTRO PINTO

Accionado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA

INSTANCIA

Decisión: OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, elevó petición a la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitando le expidiera resolución, en donde se decretara la caducidad de los comparendos No. 11001000000002010620 de 12 agosto de 2011, 11001000000004645770 de 15 de enero de 2013, 11001000000004694014 de16 de enero de 2013, 11001000000004984945 de 8 de julio de 2013 y realizara la respectiva desanotación de los mismos, del registro de los mismos. Dicha solicitud se radicó bajo el número 144061.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Secretaria Distrital de Movilidad, no había dado respuesta alguna al accionante, conculcando su derecho fundamental de petición, al no recibir comunicación alguna en donde ser resuelva de fondo su solictud. Pidió tutelar de manera definitiva su derecho fundamental de petición.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. RAFAEL VELEZ FERNANDEZ y Dr.

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

El A quo, mediante auto del 12 de diciembre de 2014 (fl. 11), resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a la

accionada SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 12 a 13) 2.2. Intervención de la entidad demandada La entidad Accionada, representada por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de Movilidad, Dra. CLARA ELENA ZABARAÍN URBINA, dio respuesta en escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 (Fls.14-19) en donde indicó que acudiendo a las normas consagradas en la Código Nacional de Transito, arts. 37, 136 y 137, Ley 1450 de 2011, artículo 86, ante el conocimiento de las infracciones procedió a notificar al Sr. CASTRO PINTO, a la dirección por este registrada para esa fecha, las cuales fueron devueltas, y en consecuencia, se emplazó de conformidad con lo establecido

en el Código de Procedimiento Civil (art. 318). Previó el tramite contravencional, se le declaró infractor e impuso la respectiva multa. Indicó de igual forma la accionada que el Sr. CASTRO PINTO, cambió su dirección en diciembre de 2013, fecha posterior a la imposición de los comparendos. Manifestó la accionada que el Sr. JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, había hecho uso de la acción de tutela, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, amparo que conoció en primera instancia el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual tutelo los derechos del accionante, y ordenó se le notificaran personalmente los comparendos, lo cual se hizo el 25 de abril de 2014. También dijo que la Secretaría Distrital de Movilidad en aplicación del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, procedió a conminarlo a asistir a la audiencia de que trata la norma, sin que el infractor concurriera. De la misma forma indicó que al derecho de petición radicado el 21 de octubre de 2014 ante esa entidad, se dio respuesta mediante oficio SDM-SC165399, a la solicitud de caducidad de los comparendos que reclama el señor CASTRO PINTO en su escrito de tutela, enviando la misma a la dirección aportada por aquel. Consideró que el derecho fundamental de petición, no ha sido vulnerado, pues a cada una de las solicitudes del accionante ha dado respuesta y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia las respuestas SDM-SC-141189, M-SC-94332, SDM-SC-61201,

SDM-SC-856482(61201), SDM-SC-94988, SDM-SC-165399.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de enero de dos mil quince (2015) (fls 55 a 61) el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la misma.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 29 de enero de 2015 (fls 64 a 70), argumentó si bien se le dio respuesta a su petición, dice que la accionada no contestó de fondo su solicitud, y para tal argumentó: (i) la accionada lo hace en los mismos términos de forma “terca y caprichosa”2 pretendiendo se crea que los términos de caducidad se interrumpieron por la ejecutoria de los actos atacados en su escrito. (ii) Indicó que al realizar el trámite de renovación de licencia de conducción, no lo logró, pues aparecía pendiente el pago de cuatro (4) multas y que no se le notificó de las mismas. (iii) Argumentó haber presentado un recurso de revocatoria directa contra dichos comparendos, el cual fue resuelto en diciembre de 2013, y en su sentir no tenía asidero jurídico. (iv) Posteriormente radicó nueva solicitud a la accionada, en donde dijo cual era la dirección, recibiendo respuesta en igual sentido de la

comunicación anterior, y al considerar que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, acudió a la acción de tutela, obteniendo como respuesta al amparo de sus derechos. (v) Manifestó que fue citado para notificarle en debida forma los comparendos y en audiencia le contó a la funcionaria que debían aplicar la caducidad los mismos, siendo direccionado a impugnar las decisiones. (vi) Atendió la recomendación de la funcionaria y obtuvo respuesta negativa. Realizó un recuento de cuál es la razón para que la accionada declare la caducidad de los actos administrativos, argumentó porque había perdido fuerza de ejecutoria. Solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se conmine a la Secretaria de Movilidad a aplicar la norma, y decretar la caducidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2 Fl. 64 CP De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, resulta vulnerado su derecho fundamental de petición por la Secretaria Distrital de Movilidad, por considerar que no se dio respuesta de fondo a su petición pues no se declaró la caducidad solicitada en la misma.

Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Según el Sr. JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, la Secretaria Distrital de Movilidad vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo a su petición, consistente en declarar la caducidad de los comparendos que se le pretenden cobrar por esa entidad.

Revisado el expediente y a folio 46 se observa la respuesta que la Secretaria Distrital de Movilidad dio al accionante, en donde resuelve la solicitud de caducidad que reclama, situación reconocida en su escrito de impugnación (Fl.64). Razones que de plano dejan sin piso su reclamo por la presunta de violación del derecho de petición, toda vez que la administración resolvió la solicitud deprecada por el accionante, de manera negativa y contraria a sus intereses, a quien no se le reconoció la declaratoria de caducidad de las órdenes de comparendo que le habían sido impuestas. Lo cual conlleva a que este de manifiesto la figura de hecho superado, que imposibilita que la acción de tutela proceda. Ha dicho la corte que la función del juez de tutela es procedente, cuando efectivamente los derechos fundamentales, se vean vulnerados o amenazados, situación que claramente no ocurre en el presente. Ha de aclarar esta Sala, en relación con el sentir del accionante, que no le está dado al Juez de tutela extender su actuación a resolver cuestiones

litigiosas, ni suplantar a la instancia instituida para ello.(T-390-12) Y no puede pronunciarse sobre asuntos que allí se debaten, pues el amparo constitucional, está destinado a la protección de los derechos que se amenazan o vulneran y no a suplir o reemplazar a quien legalmente debe pronunciarse, máxime si quien alega tal situación contaba con otros mecanismos para atacar la decisión que le fue desfavorable. Ahora bien, la respuesta emanada de la accionada al peticionario, que aunque niega lo solicitado por éste, si resuelve su petición, consistente en pedir la caducidad de las ordenes de comparendo, lo cual desestimó aquella, por las razones que advierte en su escrito, y implican el asentimiento del Sr. CASTRO PINTO sobre ellas, pero que no convierten al Juez de tutela en una instancia adicional para resolver asuntos que no están dentro de su competencia, pues aquí lo que se busca es la protección del derecho de petición, que no aparece conculcado por la entidad. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el A quo, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha dicho “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño

consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo(…)”, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”3. Ha dicho también la corporación que: “Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente”4 3 T-200-13 4 T-851-13 La anterior regla, fue igualmente utilizada por esta Sala, en la providencia del 18 de febrero de 2015, M.P. doctor NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 520011102000 2014 00727 01. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Movilidad, dio respuesta a la petición del accionante, el día 14 de diciembre de 2014, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de la expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el siete (20) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por el

señor JUAN ANTONIO CASTRO PINTO.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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