CSDJ - F11001110200020140651101ADJUNTA20150316164202-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140651101ADJUNTA20150316164202-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONCEDE TUTELA / Tratamiento integral a la menor NIEGA TUTELA/ Servicio de transporte y de acompañante. La Corte Constitucional ha definido claramente las reglas y subreglas para el otorgamiento de los servicios establecidos en el POS y NO POS, pues debe tenerse en cuenta el nivel de discapacidad del paciente, la imposibilidad económica de la familia para sufragar los gastos del tratamiento, el territorio de la prestación del servicio, entre otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406511-01 (10299-22) Aprobado según Acta No. 20. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la actora contra el fallo proferido el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, que NEGÓ la solicitud de 1 Sala integrada por los Magistrados: PAULINA CANOSA SUÁREZ (M. Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. tutela promovida por la agente oficiosa de LAURA KATERINE VILLALOBOS
RIVERA contra COMPENSAR E.P.S.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2014, la señora
ANGELA PAOLA RIVERA LADINO en calidad de agente oficiosa de su menor hija LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la salud; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Señaló la agente oficiosa que su hija LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA tiene 11 años de edad y está afiliada a la EPS COMPENSAR en calidad de beneficiaria desde hace 9 años, a quien el 14 de enero de 2014, el área de Salud Ocupacional de la accionada dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un 36.70%, siendo certificado por parte de la neuropediatra del Hospital la Misericordia el siguiente diagnóstico “EPILEPSIA FOCAL SINTOMATICA” y “RETARDO MENTAL MODERADO”. - Afirmó la señora RIVERA LANDINO que su hija requiere un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad, por lo cual solicitó la realización de terapias, en horas de la tarde durante toda la semana, “de lenguaje, psicología, ocupacional, miofuncional, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia”. - Así mismo, indicó que es una madre cabeza de familia, que devenga un salario mínimo mensual, situación por la cual reclama del juez de tutela, el suministro de transporte y de “acompañamiento”, para que su hija pueda asistir a todas las citas médicas y exámenes médicos que sean programados. - En relación con el servicio de transporte brindado por el colegio Gustavo Restrepo, manifestó que éste no tiene cobertura sino hasta el
Portal de Usme, siendo necesaria la asignación de una ruta especial para que la accionante tenga el beneficio desde su casa hasta el colegio y viceversa. - Culminó informando que el 12 de noviembre de 2014 la Trabajadora Social del Colegio Gustavo Restrepo oficio a COMPENSAR manifestándole del bajo rendimiento de la menor siendo necesario iniciar terapias de lenguaje, ocupacional y psicología, pues LAURA se encuentra por debajo de los niveles mínimos de desempeño psicológico. Por tanto solicitó la agente oficiosa de la actora lo siguiente: - Ordenar al Director de la EPS COMPENSAR disponer del “tratamiento integral” requerido por la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA para el padecimiento de sus enfermedades, y en consecuencia, se le autoricen y practiquen, en horas de la tarde durante todos los días de la semana las terapias de lenguaje, psicología, ocupacional, miofuncional, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia, junto con el servicio de transporte y acompañamiento de enfermería. - Finalmente, solicitó que se ordenara al Secretario de Educación del Distrito Capital autorice el servicio de transporte a la actora y así poder realizar sus recorridos desde su casa al Colegio Gustavo Restrepo. A su escrito de tutela, la señora Ángela Rivera allegó copias del registro civil de nacimiento de su hija, dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de Laura Villalobos, certificado de diagnóstico médico, boletín de notas, historia clínica de la menor y comunicación enviada por la Trabajadora Social del Colegio Gustavo Restrepo dirigido a la entidad
accionada (fl. 1 – 14 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo mediante auto del 12 de diciembre de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a las entidades SECRETARÌA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 17 -19 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio 201411301787131 del 16 de diciembre de 2014, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que las acciones de tutela no proceden “cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica” al disponer la actora de otro mecanismo y en razón a lo normado en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001 y 489 de 1998, el Ministerio “en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud”. Indicó que en relación con los hechos plasmados en la tutela, lo servicios requeridos por la actora no ha sido negados por la accionada, lo cual evidencia una falta al principio de oportunidad, contenido en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, que evidencia la obligación de las EPS de prestar el servicio de salud a sus afiliados en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridos, suscribiendo los contratos necesarios para el
cumplimiento de su función. Frente al servicio de transporte solicitado por la agente oficiosa, señaló que está regulado en la Resolución No. 5521 de 2013 contemplando las siguientes formas para su prestación: i) traslado acuático, aéreo o terrestre desde el lugar de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, ii) traslado de referencia y con referencia entre entidades prestadoras de salud dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta se servicio iii) traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe, iv) transporte para acceder a una atención incluida en el POS, v) transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia. “Es decir servicios de urgencias, consulta médica no especializada y consulta odontológica no especializada pediátrica, obstetricia o por medicina familiar. En estos casos es necesario que se cumpla la regla de estos servicios existan en el municipio de residencia del afiliado pero “la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios””, en todo caso las EPS deben proveer el transporte con cargo a la UPC, en caso de que la solicitud no cumpla con ninguno de estos aspectos, deben aplicarse los requisitos jurisprudencias para verificar si procede la protección. En los casos definidos de forma jurisprudencial, la accionada señaló la procedencia del servicio no incluido en el POS cuando concurran dos circunstancias; i) que el paciente no cuente con los recursos necesarios para sufragar dichos gastos, ii) dicho padecimiento sea la causa que impida recibir el servicio médico, reiterando para todos los casos, la verificación de la
incapacidad económica de la demandante, pues la no verificación de este requisito al momento de estudiar las acciones de amparo, podrían poner en riesgo los recursos del sistema y más aún cuando se autoriza los recobros ante el FOSYGA. Por otra parte, destacó en cuanto a las terapias solicitadas por la accionante, que las mismas deben estar incluidas en el POS, con lo cual la EPS está obligada a prestar el servicio con la debida oportunidad. Frente al servicio de enfermería o atención domiciliaria, señaló que el mismo está regulado en la Resolución No. 5521 de 2013 evidenciando unas intervenciones propiamente sectoriales como las requeridas por personal médico capacitado, diferentes a las de simple acompañamiento, las cuales no son propiamente servicios en salud aunque sean provistas por personal de enfermería, aspecto este último definido por la Corte Constitucional dentro del cuidado u acompañamiento perteneciente a la familia del paciente, pues en caso de tratarse de una atención domiciliaria en salud se puede ordenar su previsión a la EPS con cargo a los recursos de la UPC, si se trata de una adecuación domiciliaria para prestar el servicio de salud, también puede ser incorporada al mismo rubro de la EPS, pero si se trata de una atención domiciliaria de tipo social valorada por la misma familia, en este evento, no resulta procedente ordenar su suministro con afectación a recursos del
FOSYGA.
Manifestó el representante de la entidad accionada que en lo atinente a las terapias de musicoterapia, miofuncional, equinoterapiae hidroterapia, éstas no están incluidas en el POS, y en razón a lo contenido en la Ley 1438 de
2011 y el Decreto 0019 de 2012, tales solicitudes deben ser valoradas por el Comité Técnico Científico dela EPS, sin desconocer en todo caso que las entidades promotoras de salud deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados para lo cual utilizaran los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de seguridad Social en Salud, en todo caso, el juez de tutela se abstendrá de autorizar los recobros al FOSYGA. Atendiendo la solicitud de exoneración del pago de copagos o cuotas moderadoras, resaltó que debe ser verificado si el servicio prestado está excluido del pago de los mismos. Siguiendo el estudio de la acción de amparo, encontró frente al tratamiento integral que tal petición es muy genérica siendo necesario que el médico tratante especifique o determine los medicamentos o procedimientos requeridos a fin de establecer su inclusión en el POS, contribuyendo con ello a ejercer de manera eficaz y concreta con su derecho de defensa, por lo cual el juez de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y propender protegerlos a futuro, pues tal actuación desbordaría su actuación al incurrir en error al otorgar prestaciones que aún no existen. Con lo anteriormente expuesto, solicitó en caso de prosperidad de las pretensiones de la actora, abstenerse de autorizar el recobro contra los recursos del FOSYGA, para que de esta forma la EPS utilice los mecanismos legales y administrativos para tal fin (fl. 29 – 37 del c.o.) 4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá
mediante escrito de defensa adiado el 18 de diciembre de 2014, manifestó que su representada le concedió a la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA el beneficio escolar No. 540 desde el 22 de abril de 2014, no obstante lo anterior, y ante el reclamado del presente trámite tutelar la accionada encontró la posibilidad jurídica, contenida en la Resolución No. 1531 de 2014, de variar el beneficio de ruta escolar por otro, como era el de recibir un subsidio escolar doble con lo cual se le permitiría a la agente oficiosa cubrir los gastos de transporte de la infante y un acompañante desde su lugar de residencia al colegio y viceversa, pues no existe disponibilidad de rutas escolares que tengan paradero cercano a su lugar de residencia, destacando la inexistencia de vulneración o amenaza del derecho la educación de la menor con la modificación de su beneficio, pues la niña VILLALOBOS RIVERA cuenta con un cupo escolar en un colegio oficial. Por otra parte, en relación con la solicitud de tratamiento integral señaló que la garantía y acceso al mismo no es de conocimiento de su representada, siendo un aspecto propio del Sistema de Seguridad Social en Salud, argumentos de los cuales le permite solicitar se declare la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado (fl. 38 – 47 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante escrito del 13 de enero de 2015, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR EPS expuso sus argumentos de defensa dentro del presente trámite tutelar, indicando inicialmente que verificada la información de sus sistema, la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA es beneficiaria del señor JHON JAIRO VILLALOBOS
MESA, padre de la menor, quien cuenta con un IBC de $2.000.000, y ante lo cual, su representada ha suministrado todos los servicios a que tiene derecho como afiliada al POS, Como sustento de su afirmación relacionó un informe de servicios autorizados a la menor, a saber: i) “No se evidencia orden medica alguna radicada y conocidas por el proceso autorizador, que indique la necesidad y pertinente para los servicios de terapias del lenguaje, psicología, ocupacional miofuncional, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia, de igual forma “ATENCIÓN DOMICILIARIA” lo cual incluye acompañamiento de enfermería y “TRANSPORTE”; II) Los servicios NO POS autorizados mediante Comité Técnico fueron: hibridación in situ con fluorescencia (FISCH), hibridación genómica comparativa, aplicación escala desarrollo, así como servicios de estomatología, genética, neurología y exámenes de apoyo diagnóstico. Por otra parte, destacó que la “médico gestora de la cohorte de rehabilitación” autorizó a la menor las siguientes actividades: i) “Neurología en la Misericordia ultima autorización 18/07/14”, ii) “Genética en San Ignacio ultima autorización 19/11/14”, iii) “Prueba cognitiva en Roosevelt autorizada el 28/02/14”, iv) “10 sesiones de aplicación de escala de desarrollo autorizada en Roosevelt 28/07/14 por CTC” , sin que a la fecha exista ordenamiento alguno que indique la disposición de TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL para la menor, ni tampoco la necesidad y pertinencia del tratamiento de transporte o de acompañante al paciente.
Así mismo indicó que en relación al tratamiento integral de la menor VILLALOBOS RIVERA relacionado con terapias del lenguaje, psicología, ocupacional miofuncional, equinoterapia y musicoterapia, así como el acompañamiento de enfermería y transporte, dicho requerimiento se encuentra en estudio de la junta médica la cual determinara lo pertinente el 23 de diciembre de 2014. A su escrito de defensa incorporó concepto técnico científico del doctor JUAN SEBASTIAN OROZCO LUCENA médico de la Gerencia Jurídica, quien sobre el caso en estudio señaló como aspectos importantes que: “(…) en conclusión desde el punto de vista médico puedo decir que la paciente tiene un trastorno cognitivo moderado con cuadro epiléptico asociado pero adecuado control convulsivo y quien requiere manejo rehabilitador con terapias de fonoadiología física, ocupacional y apoyo por psicología como lo evidencia la valoración por especialista en rehabilitación el día de hoy, (…) No se indica por la doctora Daza (medico fisiatra) ni por ningún otro médico la necesidad de terapias como musicoterapia, hidroterapia, equinoterapia asi como tampoco se indica el manejo en terapia sombra y/o necesidad de acompañamiento por enfermería cuyas actividades de esta última son asistenciales en salud y no en el acompañamiento o ayudas en áreas conductuales – cognitivas o educativas. No se anota en la historia clínica imposibilidad para la movilización, si bien si requiere terapias para mejorar la motricidad, no se indica postración, motivo por el cual el transporte no tiene pertinencia ni orden médica que lo justifique.” (Sic para lo transcrito).
Concluyó la accionada que jamás ha negado el servicio de tratamiento de rehabilitación integral requerido por la paciente, pues ha dispuesto todos los medios necesarios para otorgarle instituciones de excelente calidad de acuerdo con el manejo de su patología, y en el caso en estudio, no evidenció orden medica alguna que sugiera la autorización de institucionalización, transporte y acompañante “sombra”, siendo éste último un deber de los padres, por lo cual solicitó se niegue el amparo deprecado por la agente oficiosa y en el evento de autorizar servicios no cubiertos por el POS, deberá autorizar el correspondiente recobro al FOSYGA (fl. 49 - 64 c. 1ª Instancia). 6.- El Gerente Científico y de Investigaciones de la fundación HOMI – Hospital de la Misericordia, mediante oficio adiado el 16 de diciembre de 2014, remitió copia de la historia clínica de la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA (fl. 65 – 79 del c. o. 1° instancia). 7.- El 13 de enero de 2015, fue allegada la copia de la historia clínica de la actora por parte del Director General del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (fl. 80 – 83 del c. o. 1° instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 19 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la solicitud de tutela promovida por la agente oficiosa de la menor LAURA KATERINE
VILLALOBOS RIVERA contra la EPS COMPENSAR.
Consideró el a quo que en el caso en estudio logró establecer que la actora tiene un diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, así como descripción de retraso del desarrollo psicomotor y del lenguaje, evidenciando que la EPS accionada autorizó a la paciente servicios médicos POS y NO POS, junto con órdenes de rehabilitación, teniendo programada Junta Médica para el 23 de diciembre de 2014 a efectos de evaluar los servicios solicitados con ocasión de la presente acción de tutela, llegando a la conclusión del citado material probatorio “(…) que la Entidad Promotora de salud accionada está brindando el tratamiento médico requerido por LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA para el manejo de las enfermedades que padece, y que no existe concepto médico relacionado con la necesidad de tratamiento integral, de servicio de transporte y acompañamiento de enfermería” (Sic para lo transcrito), por lo cual al no existir vulneración al derecho fundamental de la salud de la menor, decidió negar el amparo solicitado respecto al tratamiento integral y el servicio de transporte junto con el servicio de acompañamiento de enfermera. Por otra parte, manifestó el fallador de instancia en relación con el servicio de transporte ordenado y asignado por la SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL que: “En ese orden de ideas se observa que en el presente asunto la acción e tutela no tiene vocación de prosperidad pues a la fecha de decidirse, ya la entidad accionada, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, había establecido los mecanismos para que la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA, y un acompañante, por intermedio de un subsidio de transporte doble, tuviera acceso al
servicio de transporte desde su casa de habitación hasta el Colegio Gustavo Restrepo, y viceversa, lo cual da lugar a la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva a que la Sala ordene CESAR LA ACTUACIÓN por este hecho.”. (Sic para lo transcrito).
Finalmente señaló el a quo que: “(…) de acuerdo con la información suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la señora ÁNGELA PAOLA RIVERA LADINO puede acudir ante la Secretaria de Integración Social de Bogotá para que allí se le informe si la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA puede acceder a procesos o programas de habilitación funcional para el desarrollo de habilidades básicas necesarias para el desempeño ocupacional” (Sic para lo transcrito) (fls. 84 - 104 c.1ª Instancia).
DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 28 de enero de 2015, la agente oficiosa de la menor LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA, impugnó el fallo proferido por el Seccional de Instancia al considerar que la decisión proferida por el a quo no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, sustentando su recurso en los siguientes términos: “Que mi hija LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA, requiere tratamiento integral para su enfermedad y que el tratamiento integral consiste en suministrarle el transporte y acompañamiento para que asista a sus citas médicas, exámenes y terapias por las razones que expuse en la tutela. Es de anotar que la EPS ya le ordenó las terapias pero no
puedo acceder a ellas porque no tengo quien lleve a la niña a esas terapias, ya que Yo soy madre cabeza de familia y estoy laborando un turno de 8 horas de Lunes a Sábado”. Aseguró la representante de la menor, que en relación al servicio de transporte lo pretendido es la asignación de la misma ruta establecida para la 540 a la ruta que actualmente utiliza su hija, pues la asignada actualmente la deja muy retirada del lugar de residencia de ésta, y ante la prevalencia de los derechos de los menores en discapacidad eleva la presente petición (fl. 114115 c. 1ª Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de febrero de 2015, la Magistrada que funge como Ponente dispuso oficiar a la entidad accionada para la remisión del acta correspondiente a la Junta Médica realizada el 23 de diciembre de 2014 en la cual se procedió a evaluar los requerimientos médicos elevados por la señora ÁNGELA PAOLA ROVERA LADINO agente oficiosa de su hija (fl. 4 – 5 del c.o. de 2° instancia.) 2.- El 25 de febrero de 2015 la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar – Compensar, dio respuesta al requerimiento efectuado, en los siguientes términos: “2. Una vez llegada la fecha de la Junta la Dra. Melissa Daza, médica fisiatra adscrita a la IPS RANGEL REHABILITACIÓN, efectuó valoración de la paciente el día 23 de diciembre de2014, indicando que no era necesario ni pertinente la Junta Médica especializada por
protocolos, así lo manifestó en constancia de 24 de febrero de 2015. “CERTIFICACIÓN (…) en consulta de Fisiatría 1ra vez de acuerdo a solicitud realizada por Compensar para dar Respuesta acción de Tutela interpuesta por la mama Sra. Ángela Paola Rivera. Se informa que por protocolos y procesos establecidos entre la IPS y EPS todos los pacientes que no han sido atendidos por nuestro equipo médico primero los pacientes deben seguir y manejar no se pasara a junta de Medicina Especializada de lo contrario los médicos enviaran la orden médica para dar solución en esta. Por lo tanto esta paciente solo se atendió en la consulta y se resolvió Tratamiento de Rehabilitación que debía seguir de acuerdo a historia clínica anotada en el Software Vitalsys y del cual se envía copia. Se expide la presente certificación en la ciudad de Bogotá D.C. a los 24 días del mes de febrero de 2015 con destino a
COMPENSAR EPS.”.
3. A su vez, señora Juez, determino en la mencionada Valoración, el tratamiento de rehabilitación a seguir para la paciente, que era el fin último de esta atención, establecer los parámetros del tratamiento que requería la paciente LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA:
Conducta:
SE SOLICITA PROGRAMA DE REHABILITACIÓN
INTERDISCIPLINARIO INSTITUCIONAL CON
INTERVENCIONES DE TERAPIA FÍSICA, OCUPCIONAL,
FONOAUDIOLOGÍA Y PSICOLOGÍA, CON OBJETIVOS DE
FORTALECER PATRONES MOTRES FINOS Y GRUESOS,
EQUILIBRIOS, MANEJO COGNITIVO CONDUCTUAL
FORTALECER INDEPENDENCIA EN ABC, ENTRENAMIENTO
A CUIDADORES Y ENTREGA DE INFORME TERAPEUTICO,
INTENSIDAD SUGERIDA INTERMEDIA POR 6 MESES.
4. El respectivo tratamiento de rehabilitación integral, fue debidamente autorizado el día 6 de febrero de 2015, para la FUNDACIÓN IDEAS, de la siguiente manera tal y como lo informa el proceso autorizador: (…) – La madre de la menor no acepta el servicio manifestando que la IPS se encuentra muy retirada. (…) solicitó señor Juez, que desde su despacho exima a mi representada de cualquier sanción disciplinaria.” (Sic para lo transcrito) (fl. 19 – 25 del c.o. 2° instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Así mismo, la Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional en razón a la situación que está enfrentando la Rama Judicial con el reconocido “paro Judicial” el cual inició a finales de octubre de 2014, y en aras de dar aplicación a principios tales como los de celeridad, eficiencia en la jurisdicción constitucional y como se encuentra en juego derechos fundamentales se entrará a resolver la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Aclaraciones previas De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra COMPENSAR EPS, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 3.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora ANGELA PAOLA RIVERA LADINO como agente oficiosa de su menor hija, considera esta Superioridad que la misma está legitimado para actuar como agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela
para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.” A su turno, el Alto Tribunal3 ha señalado que en el tema de menores de edad esta figura resulta procedente para que actúe la señora RIVERA LADINO en representación de su hija, al indicar al respecto: “En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción.
Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en condiciones de ejercer su
propia defensa” Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora ANGELA PAOLA RIVERA LADINO, está legitimada para presentar la tutela como agente oficioso de su menor hija LAURA KATERINE VILLALOBOS RIVERA.
4. Test de procedibilidad 3 Corte Constitucional Sentencia T036 de 2013, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando res
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