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CSDJ - F11001110200020140651601ADJUNTA20150506174812-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140651601ADJUNTA20150506174812-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicado: 110011102000201406516 - 01

Aprobado según Acta No. 32, de la fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la acción de tutela del señor GUILLERMO CASTAÑO ACOSTA contra el FONDO DE

PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, la señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se manifestó impedida para conocer del asunto constitucional de tutela incoada por el señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO, contra la FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en tanto considera que su esposo doctor JESÚS ORLANDO LÓPEZ GÓMEZ, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener su pensión de jubilación, la cual fue fallada en su favor en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y en segunda instancia respectivamente, bajo el radicado No. 250002325000200204158 01, pretensiones que se asimilan a las expuestas por el actor en el asunto en referencia, por lo

tanto dijo estar incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 56, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, invocado por la Honorable magistrada, previeron como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal; no obstante, al leer cuidadosamente el asunto sub-lite, se tiene con meridiana claridad que la entidad accionada tuvo que hacer un reconocimiento pensional al de la honorable magistrada, se trata de un proceso que se tramitó en otra jurisdicción y por el procedimiento por vía contencioso administrativa, y en nada tiene que ver el asunto que hoy se tramita

en segunda instancia en esta Colegiatura, ya que los sujetos procesales son distintos, lo que no se observa impedimento alguno. Esa sola situación hace que el impedimento sea improcedente, independientemente que se traten ambos casos de asunto pensional, porque la si bien la discusión hace parte de la misma materia, los dos procesos son absolutamente diferentes, pero lo más importante, que el asunto ya fue fallado de fondo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo esas breves consideraciones es que se negará la solicitud de impedimento presentada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el caso República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia constitucional de autos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)2

Radicado: N° 110011102000201406516 01 T Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Negado el Impedimento a la H. magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decide ésta Superioridad sobre la impugnación formulada mediante apoderado por el señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3, el 14 de enero de 2015, mediante el cual resolvió declarar

improcedente la tutela en contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. 2 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 3 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Johnn Fredy Solorzano Pérez. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2014, el doctor MANUEL VICENTE LÓPEZ LÓPEZ, en representación del señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, seguridad social, protección y asistencia a personas de la tercera edad y derechos adquiridos; de otra parte reclama que se le conceda la pensión de vejez o por aportes; y finalmente solicita que en caso de que no la haya concedido, se ordene expedir la correspondiente decisión dentro de las 48 horas siguientes; de su petición deben

destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma bajo juramento que para el 1º de abril del año 1994, el señor JOSÉ

LIBARDO GUZMÁN NARANJO, contaba con 46 años de edad, y por ello es beneficiario del Régimen de Transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba vinculado como asistente V, del Congreso de la República, con un tiempo de más de 1025 semanas cotizadas.

2. Que le es aplicable el acto legislativo No. 01 de 2005, pues FONPRECOM le acreditó 909 semanas, el 31 de julio de 2005 y el señor GUZMÁN NARANJO, tiene acreditadas a dicha fecha más de 1000 semanas, ya que este régimen es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 y por tal razón cumple con el requisito exigido por la Ley.

3. Fue reconocido como beneficiario del Régimen de Transición mediante Resolución No. 466 de 2014, pero solo con 1011 semanas cotizadas; desconociendo el principio de favorabilidad que por año le concedan 365 días y no 360 como lo estableció FONPRECON, pues, de esta forma se completan las 1025 semanas que exige la entidad.

4. Agrega que tiene otros tiempos cotizados pero que no se los han tenido en cuenta y que por el régimen de transición de 2005, solo necesitaba de 1000 semanas, pero aplicaron la Ley 100 de 1993, que le es desfavorable.

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia 2 PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, seguridad social, protección y asistencia a personas de la tercera edad y que se ordene a FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, y se proceda ordenar la liquidación de la pensión en un término de 48 horas. 4 3 ACONTECER PROCESAL El 12 de diciembre de 2014, con auto de ponente, admitió la presente acción de 5 tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos.

4 INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

No hubo pronunciamiento por parte de la entidad accionada.

5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 14 de enero de 2015, profirió decisión mediante la cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el apoderado del señor JOSÉ LIBARDO

GUZMÁN NARANJO, en contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de no haber recibido respuesta por parte de la entidad tutelada, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: 4 Folios 1 al 269 c.o. 1ª instancia.

5 Magistrada: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) folio 272 c.o. primera inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia “(…).En el presente caso, la situación planteada por el accionante se sitúa frente a la determinación de FONPRECON de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Libardo Guzmán Naranjo, decisión que puede ser controvertida a través de la jurisdicción ordinaria, pues como lo ha decantado la guardiana de la Constitución, el derecho a la pensión de vejez y su reliquidación, no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, pues la finalidad de esta es la garantía de los derechos fundamentales y tiene un carácter esencialmente residual y subsidiario. Además tal controversia en un asunto de eminentes características litigiosas de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y que escapan al ámbito del juez constitucional. De otro extremo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela en estos casos procede cuando se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o se encuentre plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; o cuando conforme a las pruebas

allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria (T-596 de 2013). Pese al extenso relato realizado por el apoderado del actor, ningún medio de convicción aportó a través del cual se pruebe siquiera sumariamente cualquiera de los anteriores aspectos, es más, lo que se halla demostrado es que la accionada resolvió de fondo y de manera razonadano arbitraria o caprichosala petición de pensión de vejez y el recurso promovido contra esta, sin que el simple proferimiento de dichos actos administrativos constituyan dicho perjuicio. Tampoco se probó que el actor fuese un sujeto de especial protección del Estado, en principio por que no se encuentra dentro del grupo de la tercera edad ya que en la actualidad cuenta, conforme a lo manifestado dentro de la demanda con 66 años de edad, tampoco se acreditó discapacidad alguna, en suma, no se probó que someter la controversia a la rigurosidad de un proceso judicial pueda resultar gravoso o lesivo de los derechos fundamentales del actor, o que con ello se produzca un perjuicio irremediable o se afecte el mínimo vital del actor. (…).”

6. LA IMPUGNACIÓN El doctor MANUEL VICENTE LÓPEZ LÓPEZ, como apoderado del señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO, el 27 de enero de 2015, estando en República de Colombia 8

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial, indicando adicionalmente que la tutela no hizo análisis de fondo del asunto, y que estaba siendo afectado el accionante por cuanto, él tenía 67 años de edad y en la actualidad tenía dos hijas menores de 25 años y que estaban estudiando en pregrado y que podían resultar afectadas al ver paralizados sus estudios; además que estaba afectado el mínimo vital por no tener otra fuente ingreso.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la tutela incoada mediante apoderado por el señor JOSÉ

LIBARDO GUZMÁN NARANJO, en contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

solicitando se ordene a FONPRECON, reconozca la pensión de jubilación al accionante. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, seguridad social, protección y asistencia a personas de la tercera edad y derechos adquiridos, dado que FONPRECON, le ha negado el reconocimiento de la pensión a la cual eventualmente tiene derecho el accionante, para lo cual se hará un breve análisis de los requisitos esenciales así: 7.2.1. Legitimidad En el sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el

señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO, es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos fundamentales deprecados, razón de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a las entidades accionadas, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. 7.2.2. Inmediatez Se destaca que la última actuación que recibió por parte de la administración de FONPRECON, fue 14 de octubre de 2014, de conformidad con los hechos y pruebas arrimadas al proceso tutelar, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra superado, ya que solo ha transcurrido un mes y 26 días desde el momento de la ocurrencia del último hecho relacionando de manera directa con el asunto bajo examen en esta acción de amparo. 7.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual se trae al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra

determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Para esta Colegiatura resulta contundente, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, de la cual podía hacer uso el accionante, la cual es idónea, por doble vía, en primer lugar, por ser la jurisdicción que se encarga de tramitar este tipo de asuntos, y en segundo lugar, porque dentro del proceso, también se pueden solicitar medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar los derechos presuntamente conculcados

por el accionado, por ende mal puede hacer uso el impugnante de la vía constitucional, para que se corrija un asunto contencioso administrativo, y menos le está permitido a la Jurisdicción Constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, cuando existe norma expresa que lo prohíbe, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Colegiatura el asunto de fondo, pues, no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. Se debe indicar adicionalmente que, no se demostró el riesgo inminente o el derecho que actualmente esté vulnerado, el accionante expresa que no cuenta con el mínimo vital, sin embargo, no aportaron las pruebas que indicaran que dichas argumentaciones estuvieran sustentadas con elementos probatorios que así lo indicaran, por lo que no hay fundamento para soportar un eventual riesgo República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia inminente, hechos que para nada vulneran derechos fundamentales, y por otro lado la acción constitucional no puede inmiscuirse en debates que corresponden a otras jurisdicciones, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en fallo de tutela T-081 de 2013, en la cual manifiesta: “(…). La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En

primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (…)” Por lo anterior la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable lo que habilita a esta instancia Constitucional a conocer el fondo del asunto. Finalmente si bien el impugnante presentó escrito complementario, con radicado del 13 de febrero del año en curso, no se hará referencia al mismo ya que sus argumentaciones jurisprudenciales tocan con el fondo del asunto y al no ser estudiado el mismo, tampoco serán objeto de pronunciamiento, pues, se requiere que preliminarmente se supere el test de procedibilidad, sin dejar de lado lo extemporáneo que resulta ese libelo disidente. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se hará pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el

escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta Superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión, la cual será confirmada. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, EL 14 DE ENERO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL

RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA INCOADA MEDIANTE

APODERADO POR EL SEÑOR JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO, EN

CONTRA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, POR LO SEÑALADO EN PRECEDENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No.110011102000201406516 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse impedimento para conocer de la acción de tutela instaurada contra el FONDO DE PREVISIÒN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, al considerar que me encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero al ser negado el mismo, en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201406516 01 T Tutela Segunda Instancia con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi

aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 36 – 36 – 100 – 254 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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