🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140652501ADJUNTA20150506171637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140652501ADJUNTA20150506171637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve de abril de dos mil quince Registro de Proyecto: 28 de abril de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación. 110011102000201406525 - 01

Aprobado según Acta Nº. 32 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual concedió la protección al derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor NELSON JULIÁN CRUZ GÓMEZ, contra el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá, de no ser por la existencia de vicio que se precisa sanear. HECHOS Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional, tal como lo relató el Seccional de instancia, refieren a que el actor solicitó protección al derecho fundamental del debido proceso 1 Magistrado ponente Dr. Rafael Vélez Fernández “presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al no permitirle acceder a la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela número 20140710, toda vez que rechazó de plano la impugnación presentada contra el fallo de 28 de octubre de 2014, considerándola

extemporánea, sin tener en cuenta que el recurso fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia”. Solicitó en consecuencia que se le amparen el derecho fundamental invocado y en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado accionado dentro de la acción de tutela No. 2014-00710, auto que rechazó de plano por extemporáneo la impugnación, pero que fue presentada en tiempo. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, fue admitida la demanda constitucional por auto del 12 de diciembre de 2014, sin integrar el contradictorio totalmente, por cuanto, si bien el proveído admisorio ordenó la notificación, ésta solo dio, como se aprecia a folios 34, 35 y 36 al Banco Agrario y al actor. Respondió el Banco Agrario para informar que nada le compete respecto de la extemporaneidad o no de un recurso de apelación en la acción de tutela que tramitó el Juzgado accionado, por ende, es del resorte de ese despacho judicial lo pertinente. Fallo impugnado. Fue proferido el 16 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió tutelar el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor NELSON JULIÁN CRUZ GÓMEZ, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó en consecuencia, que “dentro del término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, declare sin efectos el

auto proferido el 11 de noviembre de 2014 al interior del expediente de tutela número 2014-0710, y, en su lugar, conceda la impugnación presentada por el accionante”. Decisión proferida en razón a que “el rechazo de un recurso de impugnación debe atender razones plenamente fundadas, que en el presente caso, como lo advierte el accionante, fueron equivocadas, pues el Juzgado 8° Civil del Circuito no tuvo en cuenta que efectivamente el telegrama número 4864, por el cual se le notificaba el fallo de tutela al señor NELSON JULIÁN CRUZ GÓMEZ, fue entregado el 5 de noviembre de 2014, como se evidencia de la propia copia aportada por el accionante, donde junto a un sello de servicios postales se plasmó a mano “entrego Nov. 5/2014””. Impugnación. La Juez accionada presentó impugnación por la cual pretende que se revoque la sentencia de tutela y se anule todo lo actuado dentro de este proceso constitucional, por cuanto no fue debidamente notificada del auto que admitió la tutela, tampoco del fallo que amparó ese derecho invocado por el actor, pues según informe de la Secretaría del Juzgado, no se recibió escrito referente a dicha acción. Peor aún, el expediente se encuentra en la Corte Constitucional desde el 5 de febrero que se remitió a esa instancia para eventual revisión, es decir, la Sala Disciplinaria no contó con el respectivo expediente para constatar los hechos alegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a

los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. No obstante, ab initio se advierte la existencia vicio procesal que afecta garantías fundamentales precisas de sanear a través del instituto jurídico de la nulidad conforme pasa a resolverse. Acotación previa. Es de anotar que esta Sala no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela decisiones judiciales de los jueces, por expresa prohibición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en tanto como derecho fundamental así debió procederse. Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez natural, en tanto el ciudadano no puede cargar con esos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él.

Del asunto en concreto. Como se relató desde el principio, el asunto tutelar deviene de hecho que haber declarado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, extemporánea la impugnación que el actor –NELSON JULIÁN CRUZ GÓMEZinterpuso contra el fallo de tutela de ese juzgado, para lo cual alega que la presentó en tiempo y el despacho judicial erró al contabilizar los términos de ejecutoria, por ende, solicitó que se declare sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2014 que así lo dispuso y se ordene darle trámite a la impugnación en la tutela No. 2014 -0710. La nulidad. La Jueza accionada presentó memorial de impugnación, colocando de presente su falta de conocimiento del trámite y decisión de esta acción que tutela, en tanto no se le notificó el auto admisorio de la misma ni el fallo que finiquitó la primera instancia, por lo tanto se configuró un vicio procesal al impedirle a su despacho ejercer el derecho de defensa. Y, sobre el punto, ninguna consideración adicional ofrece la Sala, más que estar de acuerdo con lo planteado por la señora Jueza accionada, pues como lo reconoce el mismo Magistrado instructor de primera instancia a folios 72 y 73, tal irregularidad acaeció, cuando al afirmar que no le asiste la competencia para declarar nulidades una vez proferido el fallo por la pérdida de la misma, sostuvo: “como quiera que se advierte que el fallo emitido el pasado 16 de enero de esta anualidad no fue notificado, como tampoco el auto admisorio de la demanda, previo riguroso llamado de atención a los

empleados encargados de esa laboral por secretaría, procédase de manera inmediata a librar las comunicaciones correspondientes con el fin de notificar la mencionada sentencia”. Auto éste que reconoce tal falencia, pero que al igual deja entrever una forma inusual y desconcertante de notificar una decisión que tiene sus espacios y tiempos para ese cometido de publicación, sin embargo ante la nulidad a decretar en esta instancia, ninguna consideración adicional se hará al respecto, pues se corregirá la actuación desde el auto que admitió la demanda de tutela de fecha 12 de diciembre de 2014 inclusive. En punto de estas falencias, se replica lo traído a colación por la señora Jueza accionada en la impugnación, que al referirse a la Corte Constitucional, resaltó de la sentencia T-489 de 2006: “La notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias

judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (el resaltado es del texto suscrito por la señora Jueza accionada). Significa lo anterior, que el efecto, al Juzgado Octavo Civil del Circuito no respondió en término porque se le pretermitió la instancia al no ser notificado de la admisión de la demanda de tutela, lo cual no se subsana con el auto expedido por el Magistrado a cargo en el a-quo del 13 de marzo de este año que dispuso de esa notificación del fallo de primera instancia, solo en la medida que se restablezca realmente el derecho de defensa y contradicción se tendrá por tal. Pero no solo la falta de notificación e integración de contradictorio se tiene como relevante, pues es curioso y altamente disiente, el que se falle sin pruebas que permitan tomar una u otra decisión, en tanto si lo alegado es impugnación en tiempo y el juzgado dice que lo fue extemporáneo, ni más faltaba que baste lo aportado por el actor sin que el expediente en el cual se surtió la actuación se tuviera como referencia de confrontación, ninguna verdad procesal entonces podía extraerse como se hizo en la primera instancia. Debe precisarse entonces la palmaria violación al derecho de defensa de la entidad impugnante, a quien se le cercenó el derecho de controvertir los argumentos del actor, en tanto al impedirle responder la tutela desconoce de plano aquellas formas propias del juicio como parte integrador del debido proceso aplicable a cualquier actuación judicial o administrativa por disposición constitucional. No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá ni esta Superioridad, contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la contradicción y defensa, profiriendo fallo con la presunción de veracidad, que si bien autoriza el Decreto 2591 de 1991, para ello debe primero tenerse la certeza de omisión por parte de los accionados. Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del Juez de Tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos, pues de lo contrario se erige en causal de nulidad al tenor de lo consagrado en los numerales sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando “1. Se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Causal ésta que de igual forma no deja de lado aquellas denominadas supralegales por responder a un contexto normativo del orden constitucional, pues el artículo 29 de la C.P. previó como derecho fundamental del debido proceso integrado entre otros principios por el contradicción y defensa, además de las formas propias del juicio. Quiere decir que la sentencia a-quo tiene vicio sustancial que afecta el debido proceso en cuanto al derecho de contradicción, pues la defensa que pueda ejercer una persona interesada directamente en la litis, máxime el demandado, debe tener la consideración necesaria para ser descartada o por el contrario pueda surgir la prosperidad de su interés jurídico en controversia. Se precisa que la nulidad no cobija las pruebas recaudadas al interior del proceso sin perjuicio de las que llegue a practicar el Seccional de instancia

para establecer la verdad sobre todos los hechos del asunto en litigio, aunque ninguna prueba acopió de parte suya con la excepción de la respuesta que ofreció el Banco Agrario a la primera instancia. Finalmente, como la nulidad se debe a vicios de procedimiento en notificación y allegamiento de prueba, no se pronuncia la Sala en punto de lo debatido, esto es, tutela contra trámites y decisiones de tutela, que a bien tendrá el aquo poner en consideración a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, al momento de establecer si avoca conocimiento, teniendo en cuenta que la coyuntura creada por el paro judicial, ya se superó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de esta tutela inclusive, para que el Seccional de instancia proceda conforme lo motivado en esta providencia, dejando a salvo las pruebas practicadas sin perjuicio de las que llegare a practicar el funcionario a cargo y la consideración procedente en punto del tema que se debate. Regresen las diligencias a su lugar de origen para el cumplimiento de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201406525-01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los

escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. –

- M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado

según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr.

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia,

realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras

injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 20 – 20 - 106 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...