CSDJ - F11001110200020140653501ADJUNTA20150306101624-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140653501ADJUNTA20150306101624-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201406535 01
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta No 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Rosibel Castillo Duarte
ACCIONADA: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
PRIMERA INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Rosibel Castillo Duarte.
II. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2014, la señora Rosibel Castillo Duarte interpuso acción de tutela contra Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales “a la salud, seguridad social y la vida”; pues a la fecha no le ha autorizado una cita con el médico especialista que requiere para atender el diagnóstico de “Síndrome Seco (Sjogren)” y “reumatología” que padece.
Al respecto, sostiene que es beneficiaria del sistema de seguridad social que administra la Policía Nacional y que desde hace algunos años viene disfrutando del servicio que ofrece tal entidad.
Sin embargo, el 20 de mayo de 2014 la doctora Adriana Beltrán, especialista en reumatología, le ordenó una serie de exámenes de laboratorio y un control en el término de 3 meses, lo cuales no ha podido llevar a cabo pues la Dirección accionada se abstiene de autorizarlos. Así, el 31 de julio de 2014 radicó la orden No. 1405021387 en el Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de acceder a los servicios médicos que le fueron prescritos. No obstante, la institución demandada nunca le ofreció alguna respuesta a su requerimiento. Posteriormente, el 23 de octubre de 2014 solicitó por escrito que le indicaran los motivos por los cuales a la fecha no le habían sido autorizados los exámenes y cita de control que le fueron ordenados. Esta comunicación dio lugar al oficio No. S-2014-JEFAT-ATEUS.22 del 5 de noviembre de 2014, mediante el cual el “líder de atención al usuario SEGOB” de la Dirección de Sanidad le informó que debía “acercarse al punto de radicación de citas”, lo cual hizo sin obtener los resultados esperados. Esta situación, considera, vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide atender una dolencia grave que afecta su calidad de vida y que amenaza con incrementar los efectos negativos sobre su salud. Por tal motivo, solicita que se le ordene a la entidad demandada “suministrar todos los controles y seguimiento por parte de especialistas que requiere para sobrellevar [su] enfermedad”. De igual forma, depreca un exhorto a la institución para que no vuelva a cometer “los mismos errores hacia futuro”. Como prueba de sus afirmaciones aportó copias de los siguientes
documentos: - Cédula de ciudadanía y carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud que administra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional1. - Orden de remisión a “control de especialista en reumatología” de fecha 20 de mayo de 20142. - Primera hoja del derecho de petición suscrito por la accionante y presentado ante el Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 23 de octubre de 20143. - Contestación de la entidad demandada a la solicitud de prestación de servicios, de fecha 5 de noviembre de 20144.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 5 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 8 C.O.
El 12 de diciembre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela5, ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional como terceros con interés en el presente asunto. El 13 de enero de 2015 se recibió oficio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, mediante el cual informó que dio traslado de la demanda al Director de Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Circular No. 374 de 2004 suscrita por el jefe de esa cartera6. El 15 de enero de 2015 la Oficial Mayor Viviana Guayara García, adscrita al despacho a quo, dejó constancia que vía telefónica se comunicó ese día con la
señora Rosibel Castillo Duarte, la cual le manifestó que el 24 de diciembre de 2014 fue “atendida en urgencias por el especialista en reumatología, quien revisó los exámenes que le habían sido practicados, le ordenó la toma de nuevas muestras y le prescribió medicamentos, ordenando un nuevo control en un mes”7. La accionante también “precisó que actualmente radicó la solicitud de la nueva cita ante la entidad demandada, por lo que se encuentra a la espera de que le sea programado un nuevo control”8. 5 Folios 11 y 12 C.O. 6 Folio 18 C.O. 7 Folio 19 C.O. 8 Folio 19 C.O. El 15 de enero de 2015 también se allegó respuesta de la Directora (e) del Hospital Central de la Policía Nacional9. Al respecto, informó que la accionante fue atendida por el profesional médico de la institución el día 29 de diciembre de 2014, luego de lo cual se le remitió al “servicio de psiquiatría”, con el fin de atender la “depresión” que presentaba. Adicionalmente, aclaró que la asignación de citas es una atribución únicamente en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en especial, de la Teniente Coronel Esmeralda Ariza, quien se desempeña como la Jefe Central de Agendamiento de la “DISAN”. Por tal motivo, solicitó declarar la improcedencia o negar la acción en lo que le corresponde, dada la efectiva prestación del servicio médico solicitado por la señora Castillo Duarte y su falta de competencia en lo atinente a la asignación
y autorización de servicios médicos.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de enero de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción promovida por la señora Rosibel Castillo Duarte, dado que para esa fecha ya recibió atención médica por parte del especialista en reumatología.
Al respecto, el a quo consideró que existía carencia actual de objeto por la verificación de un hecho superado, teniendo en cuenta que el 24 de diciembre 9 Folios 43 a 46 C.O. 10 Folios 20 a 32 C.O. de 2014, según lo manifestó la propia accionante, accedió al servicio médico de su interés a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Con todo, la Sala de primera instancia previno a la entidad accionada de incurrir nuevamente en las conductas que motivaron el presente litigio, pues con ello se afectaría el estado de salud de la señora Castillo Duarte. Así las cosas, le ordenó “adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la prestación oportuna y eficiente del derecho fundamental a la salud, autorizando las citas, exámenes y demás procedimientos que conforme a prescripción médica requiera”. V.- IMPUGNACIÓN El 2 de febrero de 2015 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia11. De manera confusa, asegura que su derecho a la salud continúa en peligro, por cuanto la accionada sólo le suministra “medicamentos para calmar dolores”, sin “proponer una solución de fondo” a su problema de salud; alega que la Dirección de Sanidad corrigió su omisión únicamente
porque interpuso una tutela en su contra y solicita que se le ordene a la misma seguir “suministrando los controles y seguimiento por parte de especialistas que requiera para sobrellevar [su] enfermedad” (sic).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Folios 38 a 40 C.O.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Carencia actual de objeto por hecho superado En el presente caso, la señora Rosibel Castillo Duarte presentó demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al considerar que le vulneraba sus derechos fundamentales por abstenerse de autorizar una cita de control médico con un especialista en reumatología, así como la valoración de los exámenes de diagnóstico que le fueron realizados como parte del seguimiento al “Síndrome Seco (Sjogren)” y al problema de “reumatología” que padece. Ahora bien, se pudo constatar en el trámite de la primera instancia, y así lo ratificó la misma accionante el 15 de enero de 2015, que el 24 de diciembre de 201412 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le brindó el servicio médico especializado que solicitó en su demanda de tutela. En la misma oportunidad, fueron valorados los “exámenes médicos que le habían sido practicados”13, se le ordenó la toma de nuevas muestras, le
fueron prescritos algunos medicamentos y se le autorizó la realización de un nuevo control médico. 12 En este punto, la Directora del Hospital Central de la Policía Nacional asegura la cita médica se realizó el 29 de diciembre de 2014. 13 Folio 19 C.O. Así, de acuerdo con el informe rendido por la Directora del Hospital Central de la Policía Nacional, en tales instalaciones se le brindó el acceso al servicio mencionado e incluso se le remitió a la unidad de psiquiatría, con el fin de atender su estado de “depresión”14. Ante estas circunstancias, resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la autoridad pública demandada. Este evento es conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela por la configuración de un hecho superado, ante lo cual lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no se modificará la decisión emitida por el a quo. Al respecto, vale la pena recordar que según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir
un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”15. 14 Folio 43 C.O. 15 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. Entonces, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de su IPS Hospital Central llevó a cabo la conducta echada de menos por la accionante y con ello, satisfizo su interés iusfundamental, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. No obstante, la Sala encuentra necesario reiterar el exhorto efectuado por el a quo, encaminado a que la entidad accionada no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen al presente amparo, teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la señora Rosibel Castillo Duarte En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONMINAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a garantizar el acceso oportuno y permanente de la señora Rosibel Castillo
Duarte a los servicios de salud que requiera, de manera que no se vea obligada a presentar una nueva acción de tutela por estas circunstancias. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.