CSDJ - F11001110200020140653601ADJUNTA20150423085158-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140653601ADJUNTA20150423085158-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406536 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Accionadas: Ministerio de Defensa Nacional y
Colpensiones.
Accionante: Luis Alfredo Martínez Leguizamón.
Tema: Manifestación de Impedimento de
la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: No acepta el Impedimento.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la Impugnación al fallo de fecha 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN contra COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, invocada por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a presentar peticiones y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406536 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Le corresponde a esta Corporación conocer en Apelación, la providencia del 20 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN contra COLPENSIONES
y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a quien le correspondió por reparto inicialmente, manifestó que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto en la Acción Constitucional se vinculó al Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones, por cuanto en la actualidad se tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”.
Por lo anterior, consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Ley 906 de 2004. “Artículo 56. Causales de Impedimento: Son causales de impedimento: (…)
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406536 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o se haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” ACTUACIÓN PROCESAL En esta oportunidad correspondió al Magistrado que hoy funge como Ponente, resolver la manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en un expediente que inicialmente le correspondió por reparto pero al apartarse se procedió a registrar proyecto resolviendo el impedimento y al ser sometida a votación en la Sala No. 021 del 18 de marzo de 2015, el argumento
negatorio del impedimento por el Ponente, no se alcanzó el mínimo requerido reglamentariamente debiéndose por lo tanto sortear Conjueces para su definición, recayendo en los doctores Martha Bautista y Carrero López, la integración del quorum. CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Impugnación al fallo de fecha 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN contra COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 – adicionado
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406536 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a
las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios en busca de asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez
competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Radicado N° 110011102000201406536 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por
analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a las causales de impedimento que trata los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, es en razón a que en la actualidad tramita una
demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, desde ya se anuncia que no tienen vocación de prosperidad. En efecto, tal y como se advierte del infolio, la Magistrada pide que se le separe del conocimiento de la presente acción constitucional, por cuanto en la actualidad se tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”, situación que dista, o mejor nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN, manifiesta que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, tras la negativa de reconocerle la indemnización sustitutiva que incluyera el bono pensional del Ministerio de Defensa, en su calidad de servidor público de las fuerzas Militares de Colombia por más de once años, luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada, máxime, se itera, cuando lo que se está exponiendo es totalmente ajeno al tema pensional de la Honorable Magistrada. Es preciso señalar como precedente horizontal, que en anterior oportunidad en Sala No. 14 conformada con Magistrados y Conjueces,2 el día 26 de febrero de 2015 al
interior del Incidente de Desacato al resolver en grado de consulta la sanción impuesta 2 Drs. Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Alfonso Gómez Méndez.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO contra COLPENSIONES, radicado No. 230011102000201300002 03, se decidió negarle el impedimento a la Magistrada en cuestión, al no configurarse ninguna de las causales invocadas.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir la impugnación al fallo de fecha 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente
la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMÓN contra COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría regrese el expediente al Despacho de quien funge como ponente, ante la no aceptación del impedimento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial