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CSDJ - F11001110200020140653601ADJUNTA20150511164445-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140653601ADJUNTA20150511164445-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Vida digna, trabajo, igualdad IMPROCEDENTE / No demostró la configuración del perjuicio irremediable. Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406536-01 (10334-23) Aprobado según Acta de Sala No. 32

AASSUUNNTTOO

Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ

LEGUIZAMON contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMON, interpuso acción de tutela el 4 de diciembre de 2014, buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a presentar peticiones y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el petente de amparo haber trabajado por más de 11 años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en la Fuerza Aérea Colombiana de la ciudad de Cali, al igual que otras entidades de carácter privado, pero durante su vida laboral no alcanzó a obtener el mínimo de semanas cotizadas para acceder a su pensión de jubilación. 1 Integrada por los Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.  Precisó que el 9 de mayo de 2014, radicó ante COLPENSIONES,

solicitud de dicha prestación económica, aportando el bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa, recibiendo respuesta, luego de 4 meses, indicándole que no es afiliado en dicho fondo, por lo cual acudió a ASOFONDOS, quienes le certifican su estado de afiliado a COLPENSIONES.  Manifiesta el actor, que nuevamente al iniciar el referido trámite pensional, COLPENSIONES le informó que los dineros, a efecto de ser entregados a éste, corresponden a los aportes efectuados por sus empleadores de carácter privado, resaltando de la respuesta que no “HARAN EFECTIVO EL BONO PENSIONAL DE MIS ONCE (11) AÑOS AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA y que son ellos quienes me lo deben pagar” (sic).  Declaró el actor que acudió ante la entidad accionada, recibiendo como respuesta, que para acceder al pago de su bono pensional, esto solamente se tramitaría a través de su fondo de pensiones, con lo cual ninguna entidad le resolvió su situación, en aras de reconocérsele la indemnización sustitutiva de su pensión por el término total de su hoja laboral.  Concluyó señalando, que tiene 64 años de edad, es desempleado, por lo cual esa indemnización sustitutiva se convierte en su única fuente de económica de subsistencia.

Por lo anterior pretende que:  “TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de petición, a la vida, al mínimo vital, los derechos del adulto LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMON, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de

modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, por la demandada.”, ordenado a las accionadas “(…) decidan de fondo, clara, legal y coherente la solicitud para el reconocimiento y pago de la indemnización Sustitutiva de la Pensión, presentada el 9 de mayo de 2014, con número 2014_3595419 ante Colpensiones y donde se incluya el Bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional” (Sic para lo transcrito) A su escrito de tutela anexó copia de los documentos tramitados ante COLPENSIONES (fl. 131 c.o. primera instancia). 2.- La acción constitucional fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Bogotá, correspondiéndole al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, autoridad judicial que mediante proveído del 5 de diciembre de 2014, ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos del conocimiento de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 32 c.o. primera instancia). 3.- Radicadas las diligencias ante el Seccional de Instancia, el a quo, en auto del 12 de diciembre de 2014, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes del trámite impartido a la demandas de autos, vinculando a la FUERZA

AÉREA COLOMBIANA –FAC, a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

ADMINISTRADORES DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ASOFONDOS y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para que procedieran a pronunciarse sobre los hechos de la acción (folio 36 c. o. primera instancia). 4.- La Apoderada Judicial de ASOFONDOS, mediante escrito de defensa adiado 13 de enero de 2015, expuso en relación con las pretensiones de las demanda constitucional que su representada no ha vulnerado en forma alguna, los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues al no ser una entidad administradora de pensiones, no es la “competente para decidir o definir las solicitudes de reconocimiento pensional que realicen a los afiliados o sus beneficiarios al Sistema General de Pensiones” (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994 y 246 de 2004, la emisión, expedición, redención o pago de bonos pensiones, “compete única y exclusivamente a las Administradoras de Fondo de Pensiones, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los empleadores del sector público o privado” (sic). De otra parte, informó la accionada que el actor no ha presentado ninguna solicitud ante ASOFONDOS, indicando que el señor Martínez se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con lo cual es clara su falta de legitimación por pasiva, solicitando su desvinculación del trámite tutelar (folios 46 - 67 c. o. primera

instancia). 5.- También compareció al presente trámite tutelar la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a través de escrito del 30 de diciembre de 2014 No. OFI14-90925, quien sobre los hechos de la tutela adujo, que para acceder al trámite fijado por la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, en el cual se tiene, que la administradora de pensiones deberá remitir directamente a esa entidad la solicitud de bono pensional, se procederá a verificar la información con el fin de determinar si se dan los presupuestos legales para el reconocimiento del bono pensional solicitado por el petente de amparo. Aclaró que el señor Luis Martínez no acreditó los requisitos para acceder a pensión de vejez, por lo cual no habría lugar a la expedición del bono pensional por el referido, información conocida por el accionante, como se advierte de la respuesta dada en el año 2007. En cuento a las peticiones de indemnización sustitutiva elevadas a esa entidad, indicó que las mismas fueron atendidas por ese Ministerio, comunicaciones enviadas a la dirección Carera 10ª No. 119 – 49 Apto 203 de la ciudad de Bogotá, como se constata de sus anexos aportados a su escrito, indicando además, que es la Caja de Retiros de las FFMM “quien debe pronunciarse respecto de la devolución de los dineros descontados del salario como militar por el tiempo laborado al servicio de la Fuerza Aérea por parte del señor Luis Alfredo

Martínez Legizamon” (sic), con lo cual es la referida entidad, la encarga de resolver “las Asignaciones de Retiro del personal Militar son reconocidas única y exclusivamente por la Caja de Retiro de las FFMM” (sic). Finalmente, recalcó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin encontrar acierto en lo referente a la vulneración de su derecho a la salud y seguridad social, por cuanto éste se encuentra activo en el régimen contributivo de salud COMEVA EPS, y al régimen pensional de prima media, por lo cual es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para debatir sus pretensiones, y no el juez de tutela, configurándose así, la improcedencia de la acción de amparo reclamada por el demandante (fl. 68 – 74 c.o. primera instancia). 6.- De forma posterior al fallo, la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en escrito radicado el 21 de enero de 2015, manifestó que una vez conoció de las pretensiones del actor, procedió a verificar las bases de datos de afiliaciones donde pudo constatar que el accionante no presenta ningún tipo de inconsistencias en su estado de afiliación, anexando certificado de ello. Así mismo, informó que esa Vicepresidencia dio traslado de la tutela a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, área competente para emitir respuestas de fondo al peticionario frente a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustituta (fl. 89 – 90 c.o. primera instancia).

PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 20 de enero de 2015, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo reclamada por el señor LUIS

ALFREDO MARTÍNEZ LEGUIZAMON contra EL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y COLPENSIONES.

Para la Sala de primer grado, es indiscutible que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sin embargo, de forma excepcional ha señalado la Corte Constitucional, que la misma es pertinente si se demuestra de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que cuenta el actor, no son eficaces para proteger los derechos invocados, trayendo como fundamento lo señalado por este Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-205 de 2012. De lo anterior, concluyó el Seccional de Instancia que “Conforme a la jurisprudencia constitucional analizada, la acción de tutela no es procedente en este caso, pues el peticionario, no obstante afirma tener 64 años de edad y tener a cargo a su esposa, no demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado con un fallo de tutela favorable a sus pretensiones. En ese sentido se echa de menos cualquier medio probatorio que demuestre la capacidad económica del demandante y que permita deducir la vulneración de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, donde se incluye el bono pensional del Ministerio de Defensa” (sic) (folios 75 - 88 c. o.

primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 26 de enero de 2015 impugnó el fallo de instancia, solicitando se revoque la referida decisión, al considerar que el a quo no valoró realmente su estado de necesidad, y su situación económica, pues no recibe ningún auxilio o ingreso para su sustento, y por ser un adulto mayor, no puede esperar el tiempo empleado por un Juez de la Republica para resolver su petición, pues “La pretensión es clara en mi escrito de tutela pues tanto Colpensiones como la Fuerza Aérea de Colombia me pedían que solo allegara el Bono Pensional y me lo haría efectivo el mismo, pero es precisamente lo que no hizo ni Colpensiones y así mismo el Ministerio de Defensa Nacional” (sic) (fl. 100-103 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a

su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Asunto Previo Esta Colegiatura antes de entrar a analizar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por el actor, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencia proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio.

3. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no

es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92.

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados

es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante está dirigida a la declaratoria de una prestación laboral o pensional, como lo manifestó en su escrito de impugnación (el reconocimiento de la indemnización sustituta de pensión), asuntos que por regla general es improcedente su trámite a través de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para acceder a sus pretensiones. Es de anotar, que de las pruebas allegas al dossier de primera instancia, se evidencia el oficio No. BZ-2014-10770422, radicado el 21 de enero de 2015 ante el Seccional de Instancia (de forma posterior al fallo recurrido), suscrito por la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES, en el cual se constata que la petición del actor inició un trámite de carácter administrativo (fl. 89 – 90 c.o.), evidenciándose el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la atención de peticiones económicas de carácter pensional, como es el caso de la indemnización sustituta reclamada por el actor. Es importante tener presente en este caso, que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el trámite fijado por el legislador de conformidad con lo contenido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que reza: ARTICULO. 37.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren

su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” A su turno, el Decreto 1745 de 1995 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.”, en su artículo 48 dispuso: Artículo 48. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1513 de 1998. Son entidades administradoras: a) El ISS respecto a los bonos tipo B. b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes. En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes. No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias.

Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.” De lo anterior, se observa que el trámite para acceder a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez para los afiliados a fondos de pensiones, corresponde a las entidades administradoras del respectivo fondo, actuación administrativa que fue iniciada por la accionada COLPENSIONES en el caso de autos, con lo cual se tiene que la acción de amparo deprecada por el señor MARTÍNEZ LEGUIZAMON no supera el elemento de subsidiaridad establecida por la Corte Constitucional, por cuanto éste cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales, para acceder a la pretensión del actor. Sobre la improcedencia de la tutela en asuntos relacionados con el reclamo de reconocimientos y pago de acreencias laborales y pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2012, Magistrado ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, enunció: “La Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en

ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. (…) La acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Por otra parte, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre controversias en torno a títulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma línea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio éstas escapan a los propósitos de protección inherentes a dicha acción, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y (ii) sólo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusión en sede de tutela.”

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, la accionante señor

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