🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140653701ADJUNTA20150311102350-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140653701ADJUNTA20150311102350-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).

Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Rad. Nº 1100111020002014 06537 01 ASUNTO A RESOLVER Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por el H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer las impugnaciones presentadas contra el fallo del 20 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado mediante apoderado por La Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., UAESP, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. igualdad, trabajo, seguridad ciudadana, ambiente sano, salvaguarda del principio de la prevalencia de la Constitución y la efectividad de los fines del Estado. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO El Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, allegó escrito peticionando su separación del conocimiento del proceso constitucional

de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto entre septiembre y diciembre del año 2011, fue apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá UAESP, en un trámite ante la Honorable Corte Constitucional, consistente en un incidente de desacato originado en las vicisitudes sobre el cumplimiento a la sentencia T-724 de 2003, proferida por ese alto Tribunal. Así las cosas, se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. En efecto el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, invita a separarse del conocimiento del asunto cuando haya sido el funcionario judicial apoderado, defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. Es imperioso decir que es la misma Corte Suprema de Justicia, que ha relativizado el concepto de contraparte, pues cuando esa misma condición se presenta en otro proceso, que no el que es motivo de decisión, se deben valorar algunos aspectos, pues la inhabilidad no es objetiva y no deviene necesariamente. Al respecto tiene en cuenta esta Colegiatura que el incidente de desacato

en el cual ejerció como apoderado el Magistrado OSUNA PATIÑO, se trató sobre el cumplimiento de la inclusión de recicladores tradicionales e informales en el proceso de privatización de aseo de Bogotá, asunto que difiere del actual, en tanto se trata de una sanción interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones a la libre competencia. Así pues, si bien existe un ligamen entre una causa y otra, el mismo es muy tenue y en consideración de la Sala no tiene la entidad de impactar la imparcialidad del Magistrado solicitante. Dicho lo anterior, es perentorio traer a colación las expresiones del mismo Magistrado OSUNA PATIÑO, quien en su escrito de impedimento manifiesta: “…que la relación profesional que tuve como abogado de la entidad que ahora comparece como demandante no derivó en ninguna situación de tipo personal, y que en el presente caso no me asiste el menor interés ni directo, ni indirecto”. Considera la Sala que tal manifestación del fuero interno del Alto Funcionario, es indicativo que no se ha visto involucrada su imparcialidad, valor último que se pretende resguardar con la figura del impedimento. Por lo anterior es que se negará la solicitud de impedimento hecha por parte del señor Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, al no encontrarse causal válida y aceptable que permita decisión en contrario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento incoado por el Magistrado doctor NÉSTOR

IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer las impugnaciones presentadas contra el fallo del 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Radicado Nº 110011102000201406537 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los Impedimentos presentados por los Magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño2 y Julia Emma Garzón de Gómez3, procede la Sala a

resolver las impugnaciones presentadas contra el fallo del 20 de enero de 2 En providencia de la fecha 3 Presentado y decidido en sala de la fecha 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado mediante apoderado por La Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., UAESP, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad ciudadana, ambiente sano, salvaguarda del principio de la prevalencia de la Constitución y la efectividad de los fines del Estado. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El representante de la entidad accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad ciudadana, debido proceso, trabajo e igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: La Corte Constitucional profirió la sentencia T-724 de 2003 mediante la cual concedió a la Asociación de Recicladores de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo y en tal virtud previno a la Unidad Ejecutiva del Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá para que incluyera acciones afirmativas en favor de los recicladores de Bogotá cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo. Esa misma Corporación, en auto 094 del 18 de mayo de 2010, con el fin de verificar si la UAESP había adoptado las acciones afirmativas ordenadas en la sentencia antes 4 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño.

señalada, ordenó la suspensión inmediata de la licitación pública 001 de 2010, cuyo objeto era: “...contratar mediante la modalidad de concesión la Administración, Operación y mantenimiento integral del Relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá D.C., - Colombia, en sus componentes de disposición final de Residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con alternativas de aprovechamiento de los residuos que ingresen al RSDJ, provenientes del servicio ordinario de aseo” [sic]. Posteriormente, mediante auto 268 de 2010 la Corte declaró el incumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, por lo que ordenó la expedición de una adenda que modificara la licitación pública 001 de 2010 para que en ella se incluyera como requisito habilitante que los proponentes se presenten conformados en una organización de segundo nivel de recicladores de Bogotá. Según la Corte, el proceso licitatorio incluía incentivos a la participación de la población recicladora, pero éstarefiriéndose a la participación de dicha poblaciónno debe darse únicamente como trabajadores sino en condición de empresarios de las basuras. El 28 de julio de 2011 NOHRA PADILLA HERRERA, representante de la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá -ARB-, instauró ante la Corte Constitucional solicitud de cumplimiento de la sentencia 724 de 2003 y del auto 268 de 2010, respecto de la licitación pública 001 de 2011, por la cual se concesiona bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo la prestación del servicio público

domiciliario de aseo en Bogotá D. C, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva. La Corte, por su parte, mediante auto 180 del 11 de agosto de 2011, avocó conocimiento, luego, con auto 183 de la misma anualidad ordenó la suspensión de la mencionada licitación y el 19 de diciembre de 2011, mediante auto 275, declaró el incumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y del auto 268 de 2010 por parte de la UAESP, por lo que dejó sin efectos la licitación pública 001 de 2011. De conformidad con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la UAESP presentó el esquema denominado "Plan de Inclusión de la Población Recicladora en Bogotá", en el que se incluyeron los siguientes objetivos: a) Garantizar que el 100% de la población de Bogotá conozca el programa Basura Cero. b) Reorganizar el servicio público de aseo reorientado hacia el aprovechamiento, de manera tal que los recicladores de oficio participen como operadores del mismo en óptimas condiciones. c) Desarrollar el marco regulatorio que garantice la reorganización del servicio público de aseo orientado al aprovechamiento. d) Brindar el acompañamiento requerido por la población recicladora en materia de inclusión social en el marco de

la institucionalidad distrital. En acatamiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, el 10 de diciembre de 2012 la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió el Decreto 564 en el que adoptó un esquema transitorio de prestación del servicio público de aseo en la ciudad, el cual se extenderá hasta la fecha en que se adjudiquen mediante licitación pública los contratos de concesión del servicio público de aseo, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. El 14 de diciembre de 2012, por conducto del medio de control de nulidad simple, el Concejal Distrital de Bogotá ORLANDO PARADA DÍAZ demandó la nulidad del Decreto 564 de 2012. El 4 de abril de 2013 la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante resolución 14902, decidió abrir investigación y formular pliego de cargos para determinar si la UAESP, entre otras personas naturales y jurídicas, actuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 1^ de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. El 4 de diciembre de 2012 solicitó a la SIC copia del proceso, la cual respondió el 16 de diciembre de ese año que la entregaría al abrir investigación, lo que no sucedió, razón por la que la UAESP reiteró la solicitud el 25 de abril de 2013, aparte de que solicitó que se suspendieran los términos hasta que los investigados conocieran el proceso, ya que

corría el término para solicitar pruebas. El 6 de mayo de 2013 el coordinador de notificaciones de la SIC informó que autorizaba la expedición de 87 copias, pese a que el expediente tenía casi 2.500 folios y como el término continuó corriendo el 24 de mayo de 2014 la UAESP insistió en la solicitud de suspensión del mismo, "sin que se accediera a nada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la UAESP". El 12 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, al que le correspondió por reparto la demanda de nulidad simple contra el Decreto 564 de 2012, dictó sentencia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. En dicha sentencia se plantearon tres problemas jurídicos: Determinar si el Decreto 564 de 2012, fue expedido con trasgresión de las disposiciones legales y constitucionales enunciadas en el concepto de vulneración, si el mismo incita, permite y genera la monopolización del servicio público de aseo, las prácticas de competencia desleal y el abuso de la posición dominante, al margen de lo dispuesto en precisas normas constitucionales y de la ley 142 de 1994; si el Decreto impugnado se fundamenta o no en las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional. Igualmente se debe establecer si los artículos 2, 6,9 y 13 del Decreto 564 de 2012, fueron expedidos o no con falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá. ¿Con la expedición del Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, se desconoce el estado social de derecho y por ende las

normas constitucionales y legales invocadas en las demandas acumuladas, al excluir el esquema de libre competencia, los derechos de los usuarios, propiciando prácticas de competencia desleal y abuso de la posición dominante? El Juzgado de conocimiento, al resolver tales planteamientos, consideró que el acto administrativo no trasgredía las normas presuntamente vulneradas, además tampoco encontró al Distrito como agente trasgresor de la libre competencia, de los derechos de los usuarios, o como abusador de la posición dominante. El 21 de abril de 2014 la SIC, mediante resolución No. 25036, dispuso: DECLARAR que lo Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (...) actuó en contravención a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 155 de 1959, al diseñar e implementar un esquema de recolección de basuras en Bogotá que desconoce el art. 365 de la Constitución, la Ley 142 de 1994 y el régimen colombiano de protección de la competencia, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución. En consecuencia, IMPONER una sanción pecuniaria a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, por

valor de DIECISIETE MIL MOCHOCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MILLONES DE PESOS ($17.864.000.000) (...) ARTÍCULO 4: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., adecuar el esquema de recolección de

basuras vigente en la ciudad de Bogotá a la fecha de expedición de la presente Resolución a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, otorgar un plazo de seis (6) meses para que entre en operación un régimen de libre competencia pura y simple, o un régimen de competencia con áreas de servicio exclusivo, según determine el Distrito de Bogotá, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 40 de la Ley 142 de 1994; régimen que en cualquier caso deberá involucrar la participación de la población recicladora en los términos establecidos en Sentencia T-724 de 2003. Auto 268 de 2010, Auto 183 de 2011 y Auto 275 de 2011. Fueron tres (3) las conductas endilgadas a la UAESP que a juicio de la SIC produjeron una infracción a la libre competencia: "i) Monopolización del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, ii) Obstrucción del acceso de los competidores al Relleno Sanitario, iii) Obstrucción a la facturación conjunta". El 9 de mayo de 2014 la UAESP interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 25036, la cual fue confirmada por la accionada mediante la resolución No. 53788 del 3 de septiembre de 2014”. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: (...) 2. Que... se SUSPENDAN los efectos de las Resoluciones No. 25036 y 53788 del 21 de abril y 3 de septiembre de 2014, respectivamente, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, hasta que el

Juez o Corporación Judicial competente decida sobre la legalidad de dichos actos administrativos. En caso de no acoger la segunda pretensión principal, comedidamente solicito:

1. Que como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDAN los efectos de las Resoluciones No. 25036 y 53788 del 21 de abril y 3 de septiembre de 2014, respectivamente, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, hasta que el Juez o Corporación Judicial competente decida sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de tales actos administrativos.

Admisión y actuación procesal. La demanda constitucional fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que (por cese de actividades) a través de oficio del 9 de diciembre de 2014, lo remite a los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá. Repartido el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de la misma anualidad se declara sin competencia para conocer, en tanto la acción se dirige contra una entidad del orden nacional. Llegada la acción tutelar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de diciembre del año 2014, se admitió a trámite mediante auto fecha el mismo día, ordenando dar el trámite establecido en la ley y disponiendo oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin que informen el trámite dado a las solicitudes objeto de la acción iusfundamental. (fl 37. c.o.).

INTERVENCIONES -. De la Superintendencia de Industria y Comercio. Por parte de la entidad accionada, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA señala, para comenzar, que de acuerdo con lo informado por la Delegatura para la Protección de la Competencia, que fue la dependencia encargada de instruir la investigación que culminó con las resoluciones Nos. 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre del mismo año, la petición radicada con el No. 12-165930-10 del 4 de diciembre de 2012 fue respondida mediante comunicación No. 12-165930-12 del 14 del mismo mes y año, en la que se indicó la imposibilidad de entregar las copias solicitadas, puesto que el trámite administrativo se encontraba en averiguación preliminar, etapa que tiene como fin la verificación de la ocurrencia de los hechos, la identificación de los posibles autores y la comisión de la infracción. En dicha etapa aún no existían partes vinculadas o investigadas, por ende, la actuación era completamente reservada a fin de evitar la manipulación que obraba en el expediente, siendo que hasta el 4 de abril de 2013 la Delegatura para la Protección de la Competencia, mediante resolución No. 14902, abrió investigación en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., por la presunta infracción a lo

dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el artículo 47, numeral 10, del Decreto 2153 de 1992, y contra diez (10) personas naturales más por la presunta configuración de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, momento a partir del cual el expediente se encontró a disposición de los investigados para que pudieran consultarlo en cualquier momento y procedieran a pedir copia del mismo, si así lo requerían. Anota, asimismo, que el 25 de abril de 2013, con radicación No. 12165930, la UAESP realizó una nueva solicitud de copias, la cual fue respondida el día 30 del mismo mes señalándole lo siguiente: Se accede a la solicitud de copia simple de todos los cuadernos públicos y reservados en tres mil seiscientos setenta y ocho (3.678) folios en medio magnético, incluidos 18 CD's y 22 DVD's. Se accede a la solicitud de copias informando que del folio 3679 a 3756 no se encuentra digitalizado, equivale a ochenta y siete (87) folios (...). Además señala que a dicha respuesta se anexó un DVD con la información física contenida en el expediente No. 12-165930 para que fuera entregada a la entidad accionante. En la misma fecha el Grupo de Notificaciones y Certificaciones informó el número de cuenta bancaria y el valor a consignar para proceder a expedir las copas de aquellos folios que no se encontraban digitalizados, por tanto, es falso que solo se hubiese entregado ochenta y cuatro (84) folios. En cuanto a la suspensión de términos, aduce que en resolución No.

40570 del 5 de julio de 2013 se realizó una revisión de los mismos, así como de las actuaciones encontrando que los días 25 y 30 de abril la accionante había tendido acceso al expediente sin ninguna restricción, por lo que se consideró que la solicitud carecía de fundamento. Como apoyo a lo anterior cita el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012: Artículo 52. Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia considere procedentes. (...) -. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Dr. CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA plantea la falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que dicha cartera no tiene la capacidad jurídica para detentar la calidad de demandado dentro del presente proceso, entre otras razones, porque no tuvo participación en la

expedición de las resoluciones Nos. 25036 del 21 de abril y 53788 del 3 de septiembre de 2014, las cuales se originaron por virtud de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el Decreto 2153 de 1992. Por lo anterior, solicita denegar de plano las pretensiones de la parte accionante en todo cuanto se pretenda relacionar con su representado. -. Del Distrito Capital de Bogotá y del Concejo de Bogotá El Subdirector de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá BISMAR SEGUNDO ALEMÁN CABRERA, coadyuva los hechos en que se fundamenta la acción de tutela y que complementa como sigue: En cuanto al derecho fundamental al trabajo de los funcionarios de la UAESP, señala que resultan afectados, puesto que con las resoluciones expedidas por la accionada multan a la entidad accionante con diecisiete mil millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($17.864.000.000), valor que es significativo como para pagarlo dentro de un plazo tan corto -cinco (5) días hábilessi se tiene en cuenta la afectación profunda a la existencia de la accionante, pues su presupuesto de funcionamiento es de quince mil millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($15.683.000.000). Aduce que el traslado de dichas sumas de dinero a la cuenta de la SIC genera una serie de costos financieros que son evitables por conducto de las medidas de urgencia que se piden con la acción de tutela, sin que con ello se pretenda incumplir sus obligaciones. En cuanto a los derechos colectivos de los habitantes de Bogotá, la

multa implica una enorme afectación a la función misional anual de la UAESP, pues ésta deberá destinar la totalidad de su presupuesto anual de funcionamiento para el año 2014 y solicitar apoyo de otras entidades. Aparte de lo anterior, asegura que los actos administrativos expedidos por la SIC ordenan implementar un nuevo esquema de recolección de basuras en un semestre, pero solo alude a los residuos sólidos no aprovechables, dejando de lado otro tipo de residuos sólidos que no son basura, cuyo costo de operación no podría ser cubierto, incrementando, además, el riesgo ambiental. Anota que las sanciones administrativas afectarán también los servicios públicos que presta la Unidad a los habitantes de la ciudad en materias ajenas a la recolección de basuras, sin mencionar que a éstos los pondría en grave riesgo ambiental, porque una vez pagada la multa la SIC no tendría dentro del resto del año 2014 ningún otro recurso económico para financiar la normal prestación de los servicios ajenos al esquema de recolección de basuras. Aduce que el esquema de libre competencia pura y simple que la SIC le ordenó a la UAESP bajo el modelo de libre mercado, considera a los habitantes de Bogotá como clientes cautivos de los prestadores privados del servicios de recolección de basuras, lo que incide en negarles la libre opción de escoger a los prestadores de su preferencia para tal servicio bajo condiciones uniformes que regulen los contratos de servicios. Anota también que la SIC, de forma soterrada, hizo un claro juicio de legalidad al Decreto 564 de 2012, función que es ajena a su competencia, pues la suya se limita a la protección a la competencia,

en cambio, la ejercida en el proceso de marras le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, señala que en la resolución de apertura de investigación no se probó el supuesto cargo de monopolio achacado a la UAESP, pues no existe y solo hasta la resolución atacada es puesta de presente, lo que configura una clara violación a la congruencia que deben ostentar esta clase de sanciones. Por lo expuesto, solicita que la acción de tutela se declare procedente y que, en consecuencia, se suspendan los efectos de las resoluciones Nos. 25036 y 53788 dictadas por la SIC el 21 de abril y el 3 de septiembre de 2014, respectivamente. -. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA. Por parte de la CRA, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, JULIANA SÁNCHEZ ACUÑA, señala, en primer lugar, que tal entidad, de conformidad con los Decretos 2882 de 2007 y 3571 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial. Del mismo modo informa que las funciones de la CRA se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las cuales no se relacionan con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la acción de tutela; y si bien sus facultades generales le permiten regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, esto solo sucede

cuando la competencia no sea posible. Por tanto, no existe hecho alguno atribuido a la CRA o que se encuentre en la órbita de su competencia. Anota igualmente que el proceso sancionatorio tramitado por la SIC es de carácter autónomo e independiente sobre el cual la CRA no tiene injerencia, ni competencia alguna, y que en cuanto a lo que le concierte en relación con las decisiones de la Corte Constitucional, traídas a colación por el representante de la entidad accionante, en éstas se precisa de la CRA el acompañamiento y colaboración al Distrito Capital en materia de aprovechamiento. En segundo lugar, ya en cuanto se refiere a la acción de tutela, observa que existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial al que la UAESP debe acudir para demandar la nulidad del actos administrativo que considera ilegales. De modo que al acudir a la acción de amparo constitucional se está desconociendo la subsidiariedad de la misma, aparte de que no encuentra perjuicio irremediable alguno. En síntesis, indica que respecto de su representada no hay legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado y, por tanto, solicita que se niegue la tutela en lo que se refiere a la CRA. -.De la Asociación Cooperativa de Recicladores -ARB-.Por su parte, NOHORA PADILLA HERRERA, representante legal de la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá, coadyuva la acción de tutela señalando que la SIC ha actuado descaradamente al defender los

intereses de cuatro empresarios de la basura, en detrimento de otros sectores como el de los recicladores. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, señala que el carácter inminente del perjuicio originado en la actuación de la SIC es demostrable, pues si los actos administrativos atacados surten efecto ahora, la consecuencia directa es que en seis (6) meses la UAESP cambiará los esquemas de aseo lesionando a la población recicladora, sin llenar los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto consideró: 1.2.1. “Se tiene que el representante de la UAESP invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, entre otras cosas por la paralización del proceso de formalización y regulación de la población recicladora al plantear modelos de competencia pura y abierta, pues la entidad aún no ha terminado de adoptar las acciones afirmativas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. Argumenta igualmente que la imposición de la multa por parte de la SIC traería como consecuencia que los funcionarios de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...