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CSDJ - F11001110200020140655001ADJUNTA20150429184251-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140655001ADJUNTA20150429184251-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: DR. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicado: No. 110011102000201406550 01

Aprobado según Acta No. 29 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 14 de enero de 2015, en la que se resolvió tutelar el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el señor HARRY

GIGHLANDER LÓPEZ LEÓN contra SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que motivaron la acción de tutela los sintetizó el a quo de la siguiente manera: “El señor HARRY GIGHLANDER LÓPEZ LEÓN, señala lo siguiente: 1.1 Que el 2 de diciembre de 2014, ante la ausencia de respuesta al derecho de petición

(cuya copia anexa), acudió personalmente a la entidad accionada, donde le entregaron respuesta fechada el 14 de noviembre de 2014 con un sello en la parte superior (que anexa). En que afirma la Secretaria de Movilidad, que la dirección registrada por él, para la

fecha de los comparendos es la -calle 39 Sur No. 4-12 Este- (dirección correcta y donde reside), pero que la notificación de los comparendos fue enviada a la misma y devuelta por el correo con la anotación destinatario desconocido y cerrado. 1.2 Destaca que lo cierto es que dichas notificaciones nunca fueron recibidas por él o su familia en la dirección correcta, tal y como llegan los recibos de servicios públicos y cualquier otra correspondencia, entonces mal puede argumentar la accionada que esos 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Impugnación Tutela hechos no son imputables a la administración; además dice que intentó realizar la notificación personal pero no fue posible; pese a que están sus datos completamente actualizados y sin embargo no efectuaron reenvió de la notificación. 1.3 Expone que la respuesta dada no hace referencia en absoluta a lo pedido, no responde las pretensiones planteadas (primera a cuarta), última que es la base de todo el asunto, lo que viola su derecho fundamental de petición, debido proceso y defensa; y en esa forma pretenden imponer multas e intereses sobre las mismas sin haber sido notificado debidamente. 1.4 Agrega que ha sido perjudicado en su actividad laboral, pues al ser miembro activo

de la Policía Nacional fue requerido por la Institución por su conducta ya que no ha pagado los comparendos oportunamente desconociendo que no fue notificado pero si se enteró la Policía Nacional sobre el asunto, antes que él.” PRETENSIÓN Busca el actor que: (i) se ordene a la entidad accionada, que en forma perentoria, se le notifique en debida forma las órdenes de comparendo para que dentro del término de ejecutoria los pueda pagar sin multas ni intereses y expida la resolución de nulidad correspondiente por la indebida notificación. Y (ii) se ordene a la entidad accionada, dar respuesta a las pretensiones primera segunda y tercera del derecho de petición referido.

2. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 12 de diciembre de 2014, resolvió admitir la acción de tutela, por reunir los requisitos demandados por la ley, y ordenó correr traslado de la acción a la autoridad accionada, con el fin que conteste y argumente todo lo pertinente al caso, (fls. 14 a 15, c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La entidad accionada por intermedio de la Directora de Asuntos Legales, dio respuesta mediante memorial radicado el día 26 de diciembre de 2014, señalando República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado No. 110011102000201406550 01 Impugnación Tutela que se intentó hacer notificación personal al actor de los comparendos 11001000000005915160 (de 09/23/2013), 11001000000007953651 (de 06/03/2014), lo cual fue imposible porque en la dirección reportada ante el organismo de tránsito -Calle 39 sur No, 4-12 ESTE-, según información de la empresa de correspondencia fue devuelta por la causal “cerrado y destinatario desconocido”, luego a la entidad accionada no le cabe responsabilidad alguna, si en la dirección indicada, no conocen o no se encuentra el actor, para notificarle de las infracciones cometidas, a fin que pudiera hacer uso del derecho de contradicción y defensa establecido en la Ley. Destacó que, por ser un agente de policía, debe conocer las implicaciones que trae el infringir las normas de tránsito (quien violó reiteradamente las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito). Informó que, para garantizar el derecho de defensa del actor, en relación con el comparendo 5915160 (de 09/23/2013) se le emplazó mediante resolución 007 del 22 de octubre de 2013; con fecha de publicación de 27 de octubre de 2013 en el diario Nuevo Siglo. Aclara que todo el trámite de notificación se surtió de conformidad con el procedimiento especial y preferente establecido en el artículo 137 (modificado por la ley 1383 de 2010) y ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal se surtió mediante el emplazamiento. Y, frente a la orden de

comparendo 7953651 (de 06/03/14), ante la imposibilidad de la notificación personal, se notificó mediante publicación llevada a cabo mediante resolución de aviso 003 de 14 de julio de 2014 en la página web de la entidad esto es www.movilidadbogota.gov.co. Así que la notificación se entenderá surtida al día hábil siguiente a la desfijación del aviso y por lo tanto empezarán a correr los términos para acceder a los beneficios y descuentos legales. En cuanto al derecho de petición de que habla el actor, manifiesta que se le dio respuesta de fondo, clara y precisa el 14 de noviembre de 2014, mediante oficio SDM-SC-155804 (congruente con lo solicitado y que reseña). Aduce que el actor pretende en forma temeraria desconocer en sede de tutela, el procedimiento especial de que habla la Ley 769 de 2002 por infracción a las normas de tránsito. Y, si considera que se la ha causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, surtido con todas las República de Colombia 4 Rama Judicial

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Impugnación Tutela garantías, debe acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; amén que debió plantear dentro de dicho proceso los argumentos de la acción. (fls. 19 a 47,

c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 14 de enero de 2015, resolvió tutelar el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el señor HARRY

GIGHLANDER LÓPEZ LEÓN contra SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

Lo anterior, luego de citar Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de petición, y considerar que el actor formuló en su derecho de peticiones cuatro solicitudes a la accionada, a saber: “PRIMERA: Informar por qué razón la Policía Nacional después del tiempo transcurrido a la imposición de los comparendos fue enterada antes que el suscrito de dicha situación sin que se hubiera surtido en legal forma la notificación tal como prevé la ley.

SEGUNDA: Se expida certificación completa con destino a la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá D.C. donde se manifieste que de acuerdo con los errores cometidos por ustedes no soy culpable por el no pago de las infracciones en su debida oportunidad ante la falta de la debida notificación, violando en esta forma mi derecho a la defensa y al debido proceso. Lo anterior tiene como finalidad rendir mis descargos ante la Institución para demostrar la ausencia de culpabilidad en mi proceder.

TERCERA: Se me informe exactamente a qué dirección fue enviado el correo certificado para la notificación que nunca recibí en la dirección correcta.

CUARTA: Expedir resolución de nulidad por indebida notificación y se proceda a dejar sin efecto las posibles

sanciones pecuniarias como intereses moratorios contra el suscrito por las razones expuestas” Que al confrontar la respuesta de la accionada, el oficio SDM-SC-155804 de respuesta de 14 de noviembre de 2014 (Rad. S2014EE 25640), con el anterior texto, se tiene que “hubo una clara y extensa contestación frente a la pretensión tercera, pues no sólo se le indica a qué dirección le fue enviado el correo certificado para su notificación, sino que inclusive, le explican el procedimiento a aplicar cuando no se materializa la notificación personal y sus consecuencias. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación Tutela No obstante, no puede señalarse lo mismo con relación a las demás pretensiones, porque nada se le dijo frente a su necesidad de que le informe "… por qué razón la Policía Nacional después del tiempo transcurrido a la imposición de los comparendos fue enterada antes que el suscrito de dicha situación sin que se hubiera surtido en legal forma la notificación tal como prevé la ley"; tampoco se aprecia desatada su solicitud para que se "...expida certificación completa con destino a la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá D.C. donde se manifieste que de acuerdo con los errores cometidos por ustedes no soy culpable por el no pago de las infracciones en su debida oportunidad ante la falta de la debida notificación Y, menos obra alguna

respuesta con relación a que se le expida "...resolución de nulidad por indebida notificación y se proceda a dejar sin efecto las posibles sanciones pecuniarias" Por tanto, la situación descrita -in extensopermite colegir entonces, la entidad accionada, no dio respuesta a la petición planteada por el actor, dentro de la órbita de su competencia, en los precisos términos en que éste los planteó, lo que va en contravía de la jurisprudencia constitucional, que exige que las peticiones se resuelvan de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin que ello implique, que se deba aceptar todo lo solicitado; empero, ha de resolverse punto por punto lo pedido. Y, como así no lo hizo la accionada, se encuentra inmersa en la vulneración del derecho de petición consagrado en la Carta Política.” De otra pate, en relación con la indebida notificación de las ordenes de comparendo, encontró el Seccional de Instancia que el trámite dado a la actuación administrativa se encuentra conforme a las normas citadas, sin que pueda colegirse, una actuación arbitraria o ajena al ordenamiento legal. Por ello, no prospera el amparo, con relación a los derechos pluricitados. LA IMPUGNACIÓN La accionada una vez notificada del fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición, con escrito presentado en día 25 de enero de 2015, impugnó la decisión, alegando que si bien es cierto la Autoridad de Tránsito no respondió haciendo una relación punto a punto como lo señala el a quo, ello no significa que la Secretaría de Movilidad haya

guardado silencio o ignorado lo pretendido por el peticionario y ahora accionante. Y cita nuevamente el derecho de petición del actor y la respuesta de la accionada, para sostener que “por cuanto una vez revisada la actuación contravencional, la Autoridad de República de Colombia 6 Rama Judicial

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Impugnación Tutela Tránsito le está informando que el Agente de Tránsito surtió todo el trámite de notificación conforme al procedimiento especial y preferente de que trata el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por la ley 1383 de 2010, donde se regula de forma concreta el proceso de imposición de una orden de comparendo y su consecuente notificación. En tal virtud, al encontrarse ajustado a derecho el procedimiento contravencional, se entiende que no resulta pertinente otorgar explicación alguna respecto de la Policía Nacional, así como tampoco expedir certificación con destino a dicho organismo, situación que se colige sin mayor esfuerzo de la afirmación efectuada por la Autoridad de Tránsito. Así las cosas esta Entidad considera que se está vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa al haberse omitido pronunciamiento y estudio por parte del Ad-quo a la respuesta otorgada por la Secretaría Distrital de Movilidad al derecho de petición invocado por el accionante.” Por lo anterior se solicitó revocar la decisión impugnada y se declare su improcedencia.

Y agregó la impugnante que: “en caso de que su señoría decida no aceptar los argumentos esgrimidos y que motivan la presente impugnación, se solicita de manera subsidiaria muy respetuosamente decidir con base en el hecho superado, toda vez que, con ocasión de la decisión judicial, se ha remitido una comunicación adicional a la respuesta inicialmente otorgada, pese a nuestro total desacuerdo.” Anexa copia del Oficio SDM-SC-8812 del 22 de enero de 2015, con constancia de recibido

del 23 del mismo mes y año, dirigido al señor HARRY LÓPEZ LEÓN, a la Calle 39 SUR No. 4 - 12 Este, teléfono 20 70 9 50, en el cual se le dice lo siguiente: “ASUNTO: Ampliación Respuesta Radicado SDM 153013 DE 2014 - SDM 5986 DE 2015

Oficio: No. 8717 Tutela -2014-6550

Apreciado señor(a): Reciba un cordial saludo, en atención al asunto de la referencia le Informó: Con relación a la pretensión primera: este despacho desconoce las razones por la cuales la Policía Nacional Obtuvo su historial de comparendo; pero cabe resaltar que toda vez que usted se encuentra vinculado a dicha entidad y ellos cuentan con República de Colombia 7 Rama Judicial

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Impugnación Tutela su número de identificación estos pueden verificar los comparendos asociados a su

cédula, en la página web http://consultas.transitoboqota.qov.co:8083/publico/index.php, teniendo en cuenta que esta Información no goza de reserva legal y cualquier persona puede consultar como se ilustra en la siguiente gráfica. En atención a su petición segunda le informo que dado el fallo de tutela y la respuesta emitida mediante SDM - SC 155804 del 14 de noviembre de 2014, no es posible acceder favorablemente a su petición, dado que esta Secretaria no incurrió en error al momento de decidir la conducta contravencional, ni existe vulneración alguna al derecho de defensa y debido proceso, en consecuencia no es posible la certificación solicitada. Finalmente a la cuarta petición le informo: que no es posible acceder a lo peticionado, ya que de conformidad con el Manual…el tema expuesto en su solicitud no es de resorte de esta entidad; toda vez no somos competentes para conocer de este tipo de acciones, la cual debe ser presentada ante la Jurisdicción Contenciosa…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor HARRY GIGHLANDER LÓPEZ LEÓN, en relación a la solicitud deprecada mediante oficio

de fecha 11 de noviembre de 2014. Advirtiendo que se conoce solo por la situación ocasionada con el paro judicial. 2.- Caso concreto. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación Tutela particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la

Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Impugnación Tutela puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código, vigente antes del 31 de diciembre de 2014 según la Corte Constitucional, que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta(30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual

no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. En el caso bajo estudio, se observa que la entidad accionada SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, en efecto dio respuesta a la solicitud efectuada por el actor, la cual fue incompleta, no cabe duda, después del juicioso análisis del a quo, el cual comparte este Sala, agregando que no se puede sostener que la respuesta fue global y no detallada punto por punto. Situación que se confirma con solo leer el oficio SDM-SC-8812 del 22 de enero de 2015, con constancia de recibido del 23 del mismo mes y año, dirigido al señor HARRY LÓPEZ LEÓN, a la Calle 39 SUR No. 4 - 12 Este, teléfono 20 70 9 50, en el cual se le amplía la respuesta del radicado SDM 153013 DE 2014 - SDM 5986 de 2015, pues en este oficio sí se da repuesta a las pretensiones del actor, de manera detallada, clara, precisa, congruente con lo solicitado, resolviendo el fondo de la petición.

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Impugnación Tutela En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que no obstante se dio respuesta por la accionada al peticionario, en criterio de esta Sala dicha situación no tiene la trascendencia para revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, se tuteló el derecho la respuesta dada al peticionario no fue suficiente, y la ampliación o complementación de respuesta fue arrimada en el escrito de impugnación, es decir en data posterior al fallo de tutela, por ello mantiene la legalidad el pronunciamiento efectuado por el a quo, ya que al momento de su emisión en efecto se verificó que existía vulneración del derecho fundamental invocado, como lo era el de petición. Además, revocarlo por carencia de objeto, sería aceptar los argumentos de impugnación, dejando la decisión a quo sin fundamento, pese a que al proferirla demostró fáctica y jurídicamente la vulneración alegada, aunque parcial, pero en afrenta al derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 14 DE ENERO DE

2015, EN LA QUE SE RESOLVIÓ TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR EL SEÑOR HARRY

GIGHLANDER LÓPEZ LEÓN CONTRA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, DE

ACUERDO A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA

DE ESTA DECISIÓN.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

CUARTO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 11 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

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