🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140655801ADJUNTA20150311161737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140655801ADJUNTA20150311161737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406558 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Flor Yazmin Alba Alvarado y Darío Alba Alba, se vinculó como tercero con Interés al Ministro de Trabajo Dr.

Luis Eduardo Garzón, Director EPS SaludCoop y Director de la Compañía de Seguros Positiva.

Accionante: Héctor Correa Chavarro.

Primera Instancia: Denegar solitud.

Decisión: Modificar Parcialmente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, se negó la solicitud promovida por el señor Héctor Correa Chavarro contra Flor Yazmin Alba Alvarado y Darío Alba Alba, se vinculó como tercero con Interés al Ministro de Trabajo Dr. Luis Eduardo Garzón, Director EPS SaludCoop y Director de la Compañía de Seguros Positiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 11 de diciembre de 2014, el señor Héctor Correa Chavarro, interpuso acción de tutela contra Flor Yazmin Alba Alvarado y Darío Alba Alba, se vincula como tercero con Interés al Ministro de Trabajo Dr. Luis Eduardo Garzón, Director EPS SaludCoop y Director de la Compañía de Seguros Positiva, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de la vida en conexidad directa con el mínimo vital, el derecho al trabajo debido, y el de la seguridad social. Informa el accionante que el 1º de julio de 2014, ingreso a trabajar con la empresa de la señora FLOR YAZMIN ALBA ALVARADO, y el señor DARÍO ALBA ALBA, mediante contrato verbal a término indefinido en el cargo de conductor, cumpliendo las ordenes y el horario dispuesto por el señor Darío Alba Alba, que en septiembre de 2014, encontrándose viajando de Socorro Santander a Bogotá, se varó llegando a Chiquinquirá – Boyacá, y al desvarar el camión sufrió un golpe en el omoplato, del cual informó a su jefe directo DARÍO ALBA ALBA. En razón a dicho golpe el 26 de septiembre de 2014 ingresó por urgencias al Hospital de Fontibón, en donde le

ordenaron radiografías, tratamiento de ortopedia especializada y le dieron una incapacidad de 7 días, la que fuera prolongada hasta el día 7 de diciembre de 2014. Incapacidades que dio a conocer a sus Jefes y que a pesar de este conocimiento, el día 15 de octubre del año 2014, el señor Darío alba, le informa de manera verbal que estaba despedido y lo desafilia el 1° de octubre de 2014, y la secretaria le informa que no tenía derecho a nada ni a prestaciones. En noviembre 5 solicita sus empleadores se le informe sobre los pagos EPS y Pensiones, pidiendo copia de los desprendibles de pago y que le indicaran porque le cancelaban el contrato de trabajo estando en incapacidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente acude a una inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo y solícita se cite a Darío Alba Alba, dando como fecha para esta audiencia el 26 de noviembre de 2014, a la que no asistió. Agrega que la señora Flor Yazmin Alba y Darío Alba, además de despedirlo sin autorización del Ministerio del Trabajo, procedió a desafiliarlo de seguridad social. Solicita se ordene a sus empleadores procedan a dar respuesta a su petición y a reintegrarlo a su lugar de trabajo y se le cancelé los salarios dejados de pagar, así

mismo le garanticen la continuidad en la afiliación de seguridad social. Añadiendo que tiene 46 años de edad, que se encuentra con afectación grave de salud y no cuenta con ingresos adicionales diferentes a su salario.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia simple de su documento de identidad (folio 16 c.o).  Copia historia clínica (fol. 17 al 26 c.o)  Copias certificados de incapacidades (fol. 27 al 20 c.o.).  Copia del certificado de la Compañía de Seguros Positiva, donde se certifica que el accionante es trabajador de la empresa Flor Yazmin Alba Alvarado y está afiliado a esa ARL desde el 05-08-2014 con riesgo 4 (fol. 30 c.o).  Copia certificado de afiliación a EPS SALUDCOOP en donde se indica que el accionante es cotizante y se encuentra afiliado desde el día 05-09-2014, por parte de la razón social del aportante FLOR YAZMIN ALBA ALVARADO (fols. 31 y 32 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de diciembre 2014, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el

señor Héctor Correa Chavarro contra Flor Yazmin Alba Alvarado y Darío Alba Alba, se ordenó vincular como terceros con Interés al Ministro de Trabajo Dr. Luis Eduardo Garzón, Director EPS SaludCoop y Director de la Compañía de Seguros Positiva, corriendo traslado a las partes, concedió 48 horas a los accionados para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y PERSONAS VINCULADAS a) El apoderado de SALUDCOOP EPS, informa que realizadas las verificaciones respectivas, sobre el usuario HÉCTOR CORREA CHAVARRO, se encuentra en estado suspendido con fecha de retiro el 1° de octubre de 2014 con el aportante FLOR YAZMIN ALBA ÁLVAREZ, sin periodos pendientes por concepto de aportes al SGSSS. Que el accionante estuvo en calidad de cotizante hasta el 1° de octubre de 2014, fecha de su retiro por parte de la señora aportante, allega copia de certificación de aportes. Aduce frente a la solicitud de reintegro laboral, por existir una flagrante falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración de la ausencia de relación laboral con el actor, por lo que no son llamados a responder por esos pedimentos, aunadamente indica que el mecanismo idóneo para resolver este tipo de litigios se encuentra establecido en la legislación laboral y las acciones que del caso correspondan. b) El Ministerio del Trabajo, mediante oficio 12000-225036 de fecha 30 de diciembre

de 2014, por intermedio del asesor de la oficina jurídica, quien indica que con respecto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al Ministerio esta acción debe declararse se improcedente por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no es el empleador del accionante, y por lo tanto no existe, ni existió un vínculo de carácter laboral con el mismo. Por lo que luego de hacer un recuento de las funciones administrativas del Ministerio solicita se declare la improcedencia de esta acción. Al unísono del apoderado de SaludCoop, indica que existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias derivadas del contrato laboral o indirectamente (fols. 59 a 66 c.o.). Dentro de las pruebas solicitadas fue allegado a las plenarias Certificado de Cámara y Comercio de Bogotá correspondiente a FLOR YAZMIN ALBA ÁLVAREZ (fols. 67 a 74 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 20 de enero de 2015, resolvió DENEGAR la tutela promovida por el señor Héctor Correa Chavarro, en contra de FLOR YAZMIN ALBA ALVARADO. Señalo el A-quo haciendo alusión al artículo 86 de la Constitución Política, que toda

persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. A condición de que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos. Que por las particularidades del asunto, no es del caso referir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirma la Sala de Instancia que los derechos presuntamente afectados que se plantean corresponden al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al derecho de petición. Trayendo el relato del accionante que considera que los empleadores FLOR YAZMIN ALBA ÁLVAREZ y DARÍO ALBA ALBA, han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto encontrándose incapacitado desde el día 26 de septiembre de 2014, fue despedido el 15 de octubre del mismo año sin justa causa del cargo de conductor que ostentaba en razón de la vinculación mediante contrato verbal a término indefinido, que tenía hasta el 1º de julio de 2014. Por lo anterior el accionante eleva derecho de petición a sus empleadores en donde

les solicito copia de pago a la EPS, Fondo de Pensiones, riesgos laborales y caja de compensación, carta de despido especificando el motivo de despido, la explicación del porque fue despedido mientras se encontraba en incapacidad médica, justificación a la negativa de cancelación de su sueldo y no pago de liquidación. Teniendo en cuenta la manifestación del accionante de que sus empleadores no le habían dado respuesta a su solicitud del día 5 de noviembre de 2014, luego de hacer una detallada argumentación sobre el derecho constitucional de petición (Art. 23 de la Carta Fundamental). Sosteniendo que el derecho de petición es elevado por el accionante a un particular FLOR YAZMIN ALBA ÁLVAREZ, niega de plano el amparo, por cuanto dicho particular no actúa como autoridad, indicando que el actor podrá acudir ante el juez natural, para que medie la figura de la exhibición de documentos, practica de pruebas anticipadas, para que tenga accesos a la documentación requerida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ya en referencia a los derechos fundamentales del mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al igualdad, a la seguridad social a la salud, a la vida digna, por haber sido despedido, se sostiene en la Sentencia de primera instancia que efectivamente el señor HÉCTOR CORREA CHAVARRO, prestó sus servicios para la empresa Flor Yazmin Alba Álvarez y que fue retirado el día 1º de octubre de 2014, por

la aportante Flor Yazmin Alba Álvarez, razón por cual el estado del mismo en la EPS es de suspendido (Fol. 53 c.o.) Hace referencia a la historia médica allegada en donde se observa que para el día 26 de septiembre de 2014, el señor Correa Chavarro acudió al Hospital de Fontibón, en donde fue diagnosticado con “síndrome de manguito rotatorio”, dándole órdenes médicas para control o seguimiento por medicina especializada en ortopedia, encontrándose también que en razón del diagnóstico “luxación de la articulación acromio vascular – hombro derecho tendinopatia del infraespinosos upraesíno” las incapacidades médicas que le fueron otorgadas al accionante por parte del médico tratante adscrito a la EPS SALUDCOOP, desde el día 09 al 16 de octubre, la que es prorrogada del 19 de octubre al 7 de noviembre y finalmente prorrogada del 08 de noviembre al 07 de diciembre de 2014. Observándose que la incapacidad que es otorgada a partir del nueve (9) octubre de 2014 (folio 26 c.o.), y no como lo ha sostenido el accionante quien indica que fue el 26 de septiembre del mismo año, aduce el A-quo que dicha incapacidad no fue allegada a la acción de tutela, que de conformidad a la documentación obrante en las diligencias a fols. 17 del c.o, el 26 de septiembre del año inmediatamente anterior, el accionante asistió a “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada” por su padecimiento “síndrome de manguito rotatorio”, también es cierto que en dicha

fecha lo que le fue dado es una orden para ortopedia para dentro de 7 días por consulta externa, sin evidencia de la existencia de la incapacidad de dicho periodo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Según certificación aportada por la EPS SALUDCOOP, en donde se puede observar que el accionante señor Correa Chavarro registra afiliación en dicha EPS desde el día 1º de marzo de 2009 hasta el 1º de octubre de 2014, fecha en la que fuera desafiliado por parte de la empleadora Flor Yazmin Alba Álvarez, verificando que esta hace aportes del mes de septiembre y octubre de 2014 para el mes de noviembre cancela el aporte, sobre una base de cotización de $6.720, teniendo en cuenta que los empleadores hacen el aporte mes vencido, lo que significa el aporte realizado por la empleadora señora Alba Álvarez para el periodo de noviembre de 2014 correspondía a octubre 1º de 2014, fecha en la que es retirado el señor Correrá Chavarro. Finaliza el A-quo indicando que para cuando le fueron otorgadas las incapacidades al accionante las que iniciaron en octubre 9 de 2014, según los certificados obrantes en esta acción, momento para el cual ya había sido retirado por la señora Flor Yazmin Alba Alvarado, no existiendo razón, indica la instancia, para que el accionante adujera que fue despedido encontrándose incapacitado.

Por lo que rechaza la violación de algún derecho fundamental acotado por lo que denegó el presente amparo solicitado. Ordenando desvincular al señor Darío Alba Alba, porque la documentación allegada a esta acción se estableció que la empleadora del acciónate fue la señora Flor Yazmin Alba Álvarez. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 20 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor HÉCTOR CORREA CHAVARRO, mediante escrito radicado el 23 de enero de 2015, presentó impugnación contra la Sentencia. En donde afirma que al parecer la Magistrada resolvió otra tutela que no tenía en nada que ver con su caso, ya que el solicito el reintegro en atención a que fue despedido encontrándose incapacitado, para la cual allegó nueva prueba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La historia clínica en interconsulta hecha en el Hospital de Fontibón, de fecha 26 de septiembre de 2014 en donde le dieron incapacidad, del día 26 de septiembre al día 7 de noviembre de 2014, la pieza documental que trae el accionante en su impugnación, más no está presente en la demanda radicada el día 11 de diciembre de 2014, a las

11.55 am, ni en la segunda demanda realizada por el accionante presentada el mismo día en hojas con membrete de CAL CENTRO DE ATENCIÓN LABORAL, que como indica el A-quo al inicio de la providencia impugnada se llevaron por la misma cuerda procesal al ser los mismo hechos y el mismo accionante, no se puede sorprender a la Judicatura con documentos nuevos no aportados en momento procesal y criticar a la instancia, que desconocía la existencia de los mismos, desde ya se ha de indicar que este nueva pieza no puede tenerse en cuenta, ya que en este estadio procesal no se pueda dar traslado a los accionados, quienes estarían en derecho de apreciar la misma y así poder controvertirla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual DENEGÓ la solicitud de la tutela promovida por el señor HÉCTOR CORREA CHAVARRO en

contra de la señora FLOR YAZMIN ALBA ALVARADO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. El aquí accionante señor Héctor Correa Chavarro, afirma que los derechos presuntamente afectados que se plantean corresponden al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al derecho de petición. Ya que considera que los empleadores FLOR YAZMIN ALBA ÁLVAREZ y DARÍO ALBA ALBA, han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto encontrándose incapacitado desde el día 26 de septiembre de 2014, fue despedido el 15 de octubre

del mismo año sin justa causa del cargo de conductor que ostentaba en razón de la vinculación mediante contrato verbal a término indefinido, que tenía desde el 1º de julio de 2014. Solicitando en la acción de tutela: Se ordene a sus empleadores procedan a dar respuesta a su petición y a reintegrarlo a su lugar de trabajo y se le cancelé los salarios dejados de pagar, así mismo le garanticen la continuidad en la afiliación de seguridad social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente en primer término se ha violado el derecho fundamental de petición, en lo que concuerda con la decisión de Instancia, que niega la tutela de este derecho al no existir los elemento que trae la norma, más exactamente la Constitución Política, en su artículo 23, que establece que es una petición respetuosa a las autoridades por motivos particulares o generales para obtener una pronta solución, al tenerse en cuenta que la accionada es una persona particular y el actor cuenta con otros medios judiciales para obtener la información que necesita. La Corte Constitucional al respecto ha precisado: “Procedencia del ejercicio del derecho de petición ante particulares El derecho de petición ha sido concebido como uno de los pilares básicos para el desarrollo de la democracia participativa. Dicha garantía está contemplada en

el artículo 23 de la Constitución Política y la consagra como un derecho constitucional fundamental. Pues, con ella se persigue que todo ciudadano pueda dirigirse ante las autoridades para elevar solicitudes respetuosas en razón de un interés público o particular, y obtener de ellas una respuesta idónea, eficaz y coherente. A su vez, abundante jurisprudencia ha fijado el contenido y alcance del derecho de petición, señalando que éste consiste en una respuesta pronta, oportuna y de fondo a la solicitud o información requerida, pues de lo contrario se tornaría ineficaz. Sobre el particular esta Corporación ha fijado reiteradamente el contenido del derecho de petición, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201406558 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en

cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes...” Es decir, que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta pronta, oportuna, de fondo y además debe darse a conocer al ciudadano, pues de nada serviría ejercer dicha garantía si la autoridad no estuviere obligada a responder o lo hiciera en cualquier tiempo. También queda claro que, si bien el derecho de petición en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la misma Carta faculta al legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse ante particulares. Y como ya se citó precedentemente, si el derecho de petición se dirige contra un particular que presta un servicio público, como lo es la educación, éste opera como si se dirigiera ante la administración y le es aplicable en toda su extensión el contenido del artículo 23 de la Constitución Política.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al derecho de petición conforme a lo planteado se confirmara la decisión de primera instancia.

Ahora en cuanto al reintegro y pago salarial que pide el accionante se le ordene recocer vía acción de tutela, definitivamente este no es el medio, ya que existe la Jurisdicción ordinaria en lo laboral, que es la competente para dirimir los conflictos nacientes de una relación laboral entre particulares como el nuestro caso presente, estando así inmersos en el art. 6º de las causales de improcedencia de la tutela numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto existen otros medios de defensa judiciales, como se ha anotado, el accionante puede acudir a la Justicia ordinaria laboral, ahora en la impugnación se trae nuevas pruebas las cuales no se han de tener en cuenta por que se estaría violando el postulado de la contradicción, ya que no se puede sorprender ni al fallador ni a las accionadas, en un momento procesal que no es para el caso. Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de

las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406558 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: “La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente

reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”1 En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias. 1 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...