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CSDJ - F11001110200020140656401ADJUNTA20150220083315-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140656401ADJUNTA20150220083315-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406564-01 (10305-23)

Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO

Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406564-01 (10305-23) Aprobado según Acta de Sala No. 10

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406564-01 (10305-23)

Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor WILSON JOSUÉ HOYOS CASTAÑO contra la empresa TRANSPORTE

ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILSON JOSUÉ HOYOS CASTAÑO, el 11 de diciembre de 2014, radicó escrito de tutela contra HERNANDO DARIO VERGARA MACIAS, en calidad de Representante Legal de Transporte Alimentador de Occidente S.A., deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Manifestó el accionante que se encuentra vinculado con la empresa TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE (TAO) S.A., en el cargo de operador de bus alimentador en cuatro turnos rotativos, por lo cual devenga un salario mensual de $1.020.000 peso, incluyendo bono operacional. 1 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCO ACOSTA (M. Ponente) y PAULINA CANOSA

SUAREZ.

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS  Afirmó que el 18 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo, sufriendo una lesión en su mano derecha, por lo cual obtuvo varias incapacidades laborales desde el 25 de septiembre de 2014 y una orden para la realización de una cirugía de mano que se encuentra en espera de progración.  Advirtió el actor, que en vista de su situación la demandada desmejoró su salario al desconocerle el pago de la bonificación operativa, prestación recibida de forma permanente, destacando la constituía de la misma como salario de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego de haberla reclamado a su empleador, éste le manifestó que la misma solamente la obtendría si la actividad desarrollada eran servicios en la vía, significándole ello, el abandono de su tratamiento médico.  Resaltó que el no pago del bono pensional afectó su condición económica, más aún al estar incapacitado, incurriendo en gasto de citas médicas entre otros.

Por lo anterior, deprecó:  “Solicito se ordene a la entidad accionada se abstenga de continuar con la vulneración de los Derechos Fundamentales precitados y, en consecuencia, se ordene el pago de las incapacidades teniendo en cuenta el BONO

OPERACIONAL al que tengo derecho” (sic). República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS Aportó copia de los derechos de petición elevados a la accionada con sus respectivas respuestas, desprendibles de nómina etc. (fls. 1 - 23 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada Instructora de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, asimismo, vinculó al trámite tutelar a SALUD TOTAL E.P.S., a la empresa, TRANSMILENIO, al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD (fl. 23 - 25 c. 1ª Instancia). 3.- Al dar respuesta a los hechos del escrito de la demanda, el Subgerente Jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en oficio adiado 13 de enero de 2015, informó que el actor no tiene vínculo contractual con la entidad que representa, por lo cual procedió a realizar un recuento de la creación y naturaleza jurídica de Transmilenio S.A., señalando que se encuentra suscrito un contrato de concesión con la EMPRESA TRANSPORTE

ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A., entidad que se encarga de contratar el personal para prestar la actividad de transporte público terrestre automotor, no siendo TRANSMILENIO S.A. el empleador o contratante del actor. Por lo anterior, evidenció configurada la causal de falta de legitimación en la causa pasiva, ante su imposibilidad de dar cuenta de las actuaciones que en República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS derecho no le corresponde a TRANSMILENIO S.A., por lo cual recalcó de la acción de tutela, como un proceso sumario, preferente e inmediato en materia de derechos fundamentales no siendo consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, siendo necesario que el actor acuda a la jurisdicción laboral para que se declare si efectivamente el Bono Operacional constituye factor de salario (fl. 33 – 38 c.1ª Instancia). 4.- El Representante Legal de la empresa de TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A., en escrito del 13 de enero de 2015, refirió que “(…) el accionante pretende temerariamente acogerse a efectos de disposiciones legales que no le son aplicables, para amparar presuntos derechos y beneficios que no existen, ya que como tuve oportunidad de señalar no se

demuestra en ninguno de los apartes del libelo del escrito presentado por el accionante, que la empresa haya vulnerado de alguna forma, alguno de los derechos fundamentales incoados por el accionante, toda vez que el no pago de la bonificación a causales objetivas determinadas previamente por los procedimientos internos de la empresa, y no por la condición de salud presentada por el accionante.” Concluyó deprecando se declarara improcedente la acción de amparo por cuanto al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, encontrando que la tutela no es mecanismo idóneo para las pretensiones solicitadas República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS Anexó copia del contrato de trabajo y los desprendibles de nómina del actor, certificado de representación legal, copia de los derechos de petición con las respuestas a los mismos (fls. 48 - 85 c.1ª Instancia). 5.- El 13 de enero de 2015 se allegó escrito de respuesta por parte del Gerente de la Sucursal de Bogotá de SALUD TOTAL E.P.S., quien indicó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de sus incapacidades originadas de un accidente laboral por el valor total de salario incluido el bono de operaciones, encontrando que la ARL canceló dicha prestación económica con base a un IBC variable.

Por lo anterior, consideró que del escrito de tutela no se vislumbra la vulneración de algún derecho fundamental por parte de su representada, por cuanto debe ser declarada su improcedencia, resaltando el carácter subsidiario de la acción constitucional, y en el presente caso, no se presenta una situación o acto concreto y especifico del cual se predique la vulneración de derechos fundamentales teniendo el actor otro mecanismo para reclamar sus pretensiones de carácter laboral (fls. 86 - 101 c.1ª Instancia). 6.- La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en escrito radicado el 14 de enero de 2015, solicitó negar la acción de tutela presentada por el accionante por encontrarse frente a la causal de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la acción de amparo versa sobre un contrato laboral suscrito entre particulares, señalando que su incumplimiento versa en el pago de las incapacidades médicas en que pudo República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS haber incurrido la empresa TRANSPORTE ALIMENTADOR OCCIDENTE S.A. o la empresa prestadora de SALUD TOTAL E.P.S., por lo cual su representada no es la competente para resolver las pretensiones del actor

(fls. 102 - 109 c.1ª Instancia).

7.- Mediante auto del 15 de enero de 2015, la Magistrada de Instancia ordenó vincular al trámite tutelar a la Administradora de Riesgos Laborales SURA para que se pronuncie de los hechos objeto de la presente tutela (fls. 110 c.1ª Instancia). 8.- En atención al anterior auto, el 19 de enero de 2015 el Representante Legal Judicial de la empresa SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –ARL SURA-, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por el contrario ha cumplido a cabalidad lo que legalmente le es exigible, siendo ello, la valoración por el especialista y la atención necesaria para asumir lo propio del accidente de trabajo del señor WILSON JOSUE HOYOS, por lo cual solicitó de declare la improcedencia del amparo deprecado (fls. 113 - 128 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 20 de enero de 2015, declaró improcedente la tutela reclamada por el ciudadano WILSON JOSUE HOYOS CASTAÑO República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO

Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS

contra la EMPRESA DE TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE

S.A. Argumentó su decisión señalando que: “(…) en materia del ejercicio de la acción de tutela para obtener una orden judicial que dirima conflictos relacionados con el pago de las acreencias laborales, la Corte Constitucional ha sostenido en forma inveterada que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia de la accionante. (…) en el presente caso no evidencia que al accionado se le esté vulnerando del mínimo vital de subsistencia, pues cono lo informó el representante legal de TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A., al mismo se le ha venido cancelando mensualmente el pago de su auxilio por enfermedad, por un valor que supera el monto del salario mínimo vital. Y es que el accionante en ningún momento entra a informar que no se le hubiesen cancelado las incapacidades, lo que pretende por esta vía es que se le cancelen las incapacidades teniendo en cuenta el bono operacional, el cual a su parecer constituye factor salarial. ”. A su turno, manifestó el a quo que: “(…) es ante la jurisdicción ordinaria, en donde se entrara a determinar su realmente el accionante tiene derecho o no al pago de las incapacidades teniendo en cuenta para ello el bono operacional, jurisdicción ante la cual se entrará a establecer si dicho bono constituye o no factor salarial. Pues es la vía idónea y apropiada para resolver las controversias derivadas del contrato laboral directa o indirectamente. Por lo que esta acción de tutela se torna improcedente (…) es innegable que en este caso existe otro medio de defensa

judicial, cifrado en la jurisdicción Ordinaria, ante la cual se debatirá y probara si el República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS bono operacional alegado por el accionante constituye o no salario.” (Sic) (fls. 129 - 145 c.1ª Instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 29 de enero de 2015, el señor WILSON JOSUE HOYOS CASTAÑO, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de instancia, señalando, en primer lugar, el hecho de no haberse tenido en cuenta que el mínimo vital del actor estaba compuesto por el bono de operacional desde el inicio de la relación laboral, y en segundo término, el hecho de acudir a la jurisdicción ordinaria haría incurrir al petente de amparo en costos adiciones, a someterse al trámite procesal que puede durar años congestionando la administración de justicia, incurrir en nuevas incapacidades por su patología. De otra parte, resaltó como perjuicio irremediable, el cambio salarias que afecta el mínimo vital que percibía hasta el inicio de sus incapacidades con lo cual se desmejoró su calidad de vida (fls. 164 - 170 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la empresa TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. y otros, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además

que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia. 3.- Test de procedibilidad República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una

decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos

generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de

manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante

dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano WILSON JOSUE HOYOS CASTAÑO, invocó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la Seguridad Social, a República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO

Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS una vida digna y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el accionando EMPRESA DE TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A., por cuanto solicitó le sean canceladas sus incapacidades laborales por un accidente de trabajo en el valor total de su salario, es decir, que le sea incluido el valor del bono operacional que la accionada dejó de cancelar durante el tiempo de su inactividad.

Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar el pago de prestaciones laborales, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos para ejercer control sobre ese tipo de reclamaciones. En efecto, el accionante está facultado para impetrar la correspondiente acción laboral, para controvertir la negativa del pago de su salario mínimo contemplando la inclusión del denominado bono operacional. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no agotó el ciudadano HOYOS CASTAÑO, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Sobre el particular la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (sentencia T041 de 2013), reiteró sus argumentos respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de contenido general, impersonal y abstracto, así: República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7]. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. 2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991[8]; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio

irremediable para obtener el amparo constitucional[9]. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” [10] No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental[11]. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO Accionado: TRASMILENIO S.A. Y OTROS “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12] 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”[13]. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedent

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