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CSDJ - F11001110200020140656501ADJUNTA20150306104535-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140656501ADJUNTA20150306104535-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406565 01

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Fernando Hernández Herrera

Empresa FTC Energy Group S.A. y ACCIONADO: otros

DECISIÓN: Niega impeidmento

I. ASUNTO Lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El 3 de marzo de 2015 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto, por cuanto “en el curso de la primera instancia participó en la Sala de Decisión el Doctor Rafael Vélez Fernández, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”. Al respecto, indicó que el citado funcionario público presentó denuncias en su contra ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.4 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de

impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

Sin embargo, en aras de garantizar el normal funcionamiento del sistema judicial y asegurar el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía, las hipótesis de impedimento deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva y exegética. En el presente asunto, la magistrada Garzón de Gómez considera estar impedida para conocer la tutela de la referencia, dado que uno de los magistrados de la Sala de primera instancia que suscribió la sentencia impugnada, presentó denuncias en su contra ante el Congreso de la República. No obstante, la Dra. Garzón no informó haber sido apoderada o defensora de alguno de los sujetos procesales en el trámite de tutela, ni tampoco señaló haber fungido como contraparte de alguno de ellos o haber emitido su consejo u opinión sobre el asunto sometido a decisión ante esta colegiatura. En suma, no ofreció la más mínima razón pertinente o evidencia para considerar que atraviesa por alguna de las hipótesis establecidas por el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, no emerge algún motivo o causa para haber formulado el impedimento citado, situación que impone resolverlo negativamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: NEGAR el impedimento invocado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

SECRETARIA AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201406565 01

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No 16 de 4 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Fernando Hernández Herrera

Empresa FTC Energy Group S.A. y ACCIONADO: otros

PRIMERA Niega protección INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y declara improcedente

I. ASUNTO Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela formulada por el señor Fernando Hernández Herrera en contra de la empresa FTC Energy Group S.A., Cruz Blanca E.P.S. y Seguros de Riesgos

Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-.

II. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2014, el señor Fernando Hernández Herrera interpuso acción de tutela contra las empresas mencionadas, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social, entre otros.

Al respecto, narra que el 16 de junio de 2012 ingresó a trabajar como auxiliar electromecánico en la empresa FTC Energy Group S.A., con un contrato a término indefinido cuya asignación salarial equivalía a 835 mil pesos, inicialmente. Asegura que con el paso del tiempo comenzó a asumir mayores responsabilidades laborales que le implicaron desplazamientos a diferentes ciudades del país y el desarrollo de actividades que le exigían esfuerzos físicos considerables. Sin embargo, la empresa omitió brindarle elementos de prevención o de salud ocupacional tales como una “faja de seguridad” para llevar a cabo tareas de “fuerza”, entre las cuales destaca “mover…tableros grandísimos y pesados”. A raíz de su elevada carga laboral, comenzó a sufrir dolencias en la columna

y “hernias discales”, que terminaron por incapacitarlo en el mes de noviembre de 2013. Con todo, su empleador decidió despedirlo sin justa causa durante el término de duración de la incapacidad médica, por lo cual, automáticamente lo desafiliaron del régimen de seguridad social en salud y de la “ARL”. Al año siguiente, el 1º de septiembre de 2014, radicó ante la compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-, una “carpeta” que contenía todos los exámenes médicos que le habían sido practicados. El 29 de septiembre siguiente recibió contestación por parte de aquella aseguradora, en donde le indicó que no reunía los requisitos para que su afección se calificara como una enfermedad o dolencia de origen laboral. En consecuencia, el 17 de octubre de 2014, obrando a través de abogado, “impugnó” la decisión de la ARL Sura, al considerar que sus lesiones físicas fueron producto de las funciones que desempeñó al interior de la empresa FTC Energy Group S.A. No obstante, el 10 de noviembre de 2014 los voceros de la aseguradora le informaron que dieron traslado de su reclamo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debido a la controversita tejida en torno al origen común o laboral de sus aflicciones. Esta situación, sostiene, vulnera sus derechos fundamentales pues le impide acceder de forma oportuna a los servicios médicos asistenciales que requiere. Al respecto, manifiesta padecer dolores corporales y ver limitada su capacidad para movilizarse de forma autónoma. También señala que “no

puede dormir” y que sus pies “se duermen”, sin que a la fecha cuente con alguna prescripción de medicamentos para atender estos síntomas. Por estos hechos, le solicita al juez de tutela ordenarle a las entidades accionadas vincularlo de forma inmediata a los servicios de salud y “riesgos profesionales” que le fueron suspendidos desde el año 2013, de manera que pueda disfrutar de los tratamientos necesarios para recuperarse de sus enfermedades. Adicionalmente, solicita que se conmine a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a brindarle una respuesta pronta a la controversia suscitada alrededor del origen de sus molestias físicas. Como prueba de sus alegatos, aporta copia de los siguientes documentos: - “Comunicación decisión de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo”, del 28 de noviembre de 2013 por el gerente de FTC Energy Group S.A.1 - Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el actor con la citada compañía, el 16 de julio de 20122. - Constancia de entrega de “documentos relacionados con [su] enfermedad”, en las dependencias de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-, con fecha 1º de septiembre de 20143. - Oficio CE201441018484 de la ARL Sura, remitido al actor el 29 de septiembre de 2014, mediante el cual le informan que la “discopatía lumbosacra múltiple” que presenta, no reúne las características necesarias para ser considerada una enfermedad laboral, motivo por el cual su tratamiento es responsabilidad de la “EPS” a la cual se

encuentre afiliado4. 1 Folio 10 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 11 a 13 C.O. 3 Folio 14 C.O. 4 Folios 15 y 16 C.O. - “Inconformidad al concepto de calificación en primera oportunidad” suscrito por el apoderado del actor y radicado el 17 de octubre de 2014 ante la ARL Sura5. - Oficio No. CE201441021439, emitido por la “Comisión médico laboral” de la Regional Centro de la ARL Sura, mediante el cual le comunican al actor que su caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que definirá la controversia sobre origen laboral o común de sus aflicciones6.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela; le corrió traslado a las entidades acusadas; vinculó como terceros interesados a los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al representante legal del FOSYGA y a los ministros de salud y trabajo; y le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez informar el avance del proceso de valoración de la enfermedad que presenta el actor7.

En documento de fecha 29 de diciembre de 2015, el representante legal de FTC Energy Group S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó declararlo improcedente por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez8. Con respecto al primero, aseguró que el actor cuenta con la jurisdicción laboral para plantear sus reclamos, sin que haya demostrado al

menos haber intentado agotar esa vía judicial. 5 Folios 17 y 18 C.O. 6 Folio 20 C.O. 7 Folio 23 C.O. 8 Folios 55 a 67 C.O. Sobre la falta inmediatez de la demanda, consideró que el término de un año que dejó trascurrir desde su desvinculación laboral, desconoce el carácter urgente de este remedio procesal y adoleció de justificación alguna. En relación con los hechos alegados por el señor Hernández Herrera, la empresa los califica de subjetivos y producto de apreciaciones carentes de soporte probatorio. En general, asegura que cumplió con sus obligaciones legales, que le brindó capacitación y asistencia para el desarrollo de sus funciones, que no lo sobrecargó con responsabilidades superiores a sus capacidades físicas, que durante el tiempo en el cual le prestó sus servicios no reportó padecer alguna enfermedad o haber sufrido algún accidente de trabajo y que los cinturones o fajas de seguridad que echó de menos no garantizan la prevención de los síntomas asociados con malas posturas corporales o esfuerzos desproporcionados. También destacó que el 23 de octubre de 2013 se realizó un examen periódico de salud ocupacional entre sus empleados, en el cual el actor únicamente se remitió a la EPS “por nutrición” y para “mejorar las posturas”, sin que existiera evidencia de las dolencias que ahora alega padecer desde esa época. En virtud de lo anterior, concluye que no está obligada a responder por situaciones que desbordaron el marco temporal del contrato de trabajo que celebró con el demandante y aportó evidencia de que canceló

oportunamente las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente al despido sin justa causa. El 13 de enero de 2015 se recibió contestación del vocero del Ministerio de Salud. A su juicio, la acción de tutela es improcedente en lo que le respecta, por cuanto con la misma se controvierte la conducta de entidades autónomas y ajenas a sus competencias. Así, luego de describir el marco jurídico general que regula sus objetivos y funcionamiento, aclaró que las juntas de calificación de invalidez son entidades adscritas al Ministerio del Trabajo (Ley 1562 de 2012) y recordó que las administradoras de riesgos laborales son las encargadas de definir y reconocer las prestaciones económicas derivadas de un accidente o una enfermedad laboral (ley 776 de 2002). Finalmente, ilustró sobre el trámite previsto legalmente para resolver las reclamaciones que se susciten contra las empresas “ARL”, y advirtió que le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer control y vigilancia sobre dichas entidades privadas. El 13 de enero de 2015 también se allegaron al expediente oficios suscritos por el apoderado de la EPS Cruz Blanca y el representante de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Ambas instituciones solicitaron ser desvinculadas del presente litigio. La primera de ellas, por cuanto el actor está registrado desde el mes de agosto de 2008 a la Nueva EPS. Luego no le corresponde asumir ninguna responsabilidad frente al mismo, en lo relacionado con la prestación del servicio de salud9. La segunda, por cuanto su competencia en los hechos del caso se

circunscribe a calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, determinar el origen de las afectaciones a su salud y precisar la fecha de su estructuración. No obstante, las pretensiones del demandante se dirigen a obtener el “reintegro” y pago de prestaciones sociales, las cuales involucran actuaciones ajenas por completo a su marco funcional. 9 Folios 50 a 54 C.O. Con todo, el vocero de la Junta informó que el estudio médico y psicológico del actor se llevaría a cabo el 20 de enero de 2015 a las 8 y 45 a.m., luego de lo cual se emitiría el dictamen correspondiente10. El 14 de enero se allegó escrito de contestación del representante “legal judicial” de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-11. En su concepto, su actuación se enmarcó dentro de lo previsto por la ley 1562 de 2012, en virtud de la cual únicamente debe garantizar el servicio de salud a sus afiliados cuando sus patologías tienen causa laboral. En el caso del señor Hernández Herrera, el 29 de septiembre de 2014 se emitió concepto en torno a la “discopatía lumbosacra múltiple”, en el cual se determinó que la misma tenía origen común o no relacionado con sus actividades al servicio de la empresa FTC Energy Group S.A. Por ende, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto ley 019 de 2012, procedió a remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la ciudad de Bogotá, autoridad que definirá la corrección de su diagnóstico médico.

De acuerdo con lo anterior, la empresa aseguradora considera haber respetado los derechos del señor Hernández Herrera y solicita, por consiguiente, declarar la improcedencia de su acción constitucional. El 19 de enero de 2015 el oficial mayor del a quo agregó al expediente constancia de la afiliación actual del demandante a la Nueva EPS y de su 10 Folios 124 y 125 C.O. 11 Folios 129 a 129 C.O. calificación en el “SISBEN” a “corte” del 4 de agosto de 2014, equivalente a 63,16 puntos12.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 20 de enero de 201513, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la protección constitucional deprecada por el señor Fernando Hernández Herrera.

De forma preliminar, el a quo manifestó que la acción de tutela resulta procedente en este caso como mecanismo transitorio de protección, teniendo en cuenta que el demandante dispone de la vía judicial ordinaria para formular sus reclamos. Seguidamente, señaló que no existe evidencia en el plenario que comprometa a las personas jurídicas accionadas en la posible violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, destacó que no se observa algún nexo causal entre la dolencia física que padece y el despido de su empresa, “máxime si se tiene en cuenta que tal hecho sucedió el 29 de noviembre de 2013 y no obra prueba que indique, al menos de forma sumaria, que su empleador hubiera sido enterado de tal situación, como su representante lo señaló, ya que se desconoce cuándo y cómo se originó tal patología”.

Ante esta falencia, advierte, no es posible establecer si el estado de salud del actor fue la circunstancia que propició la terminación unilateral de su contrato 12 Folios 136 a 137 C.O. 13 Folios 138 a 151 C.O. de trabajo, de manera que no es posible formular reproche alguno a la empresa FTC Energy Group S.A. Por otro lado, tampoco es cierto que el actor enfrente una situación de “desamparo” por imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud, toda vez que desde el 1º de agosto de 2008 se encuentra afiliado como cotizante a la Nueva EPS. Finalmente, en su concepto, la ARL Sura demostró obrar con apego al ordenamiento jurídico, por lo cual, lo procedente es esperar los resultados que brinde la Junta Regional de Calificación de Invalidez en lo concerniente al origen, la fecha de estructuración y el nivel de pérdida de la capacidad laboral del actor.

V. IMPUGNACIÓN El 30 de enero de 2015 el actor recurrió la sentencia de primera instancia14. A su juicio, le corresponde a esta Colegiatura ordenar la práctica de varias pruebas tendientes a demostrar que la empresa accionada sí conocía su estado de salud para la época del despido (año 2013), así como oficiarle a la Nueva EPS para que aporte el historial clínico que reportó en dicha anualidad.

Adicionalmente, de manera confusa, indica que no pretende por esta vía su reintegro o el pago de “indemnizaciones”, pues reconoce que tales objetivos están siendo “estudiados” en estos momentos por la justicia ordinaria laboral. Por el contrario, aduce, su intención es que se le proteja su salud, al parecer,

14 Folios 164 a 167 C.O. ordenando su afiliación inmediata al régimen contributivo del sistema de seguridad social.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en el presente asunto se controvierte la actuación de tres empresas privadas (FTC Energy Group S.A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Suray EPS Cruz Blanca). Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales de Bogotá (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento del amparo interpuesto por el señor Fernando Hernández Herrera. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el actor alega vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto su antiguo empleador y las entidades encargadas de brindarle servicios de asistencia médica, se niegan reconocer el carácter “laboral” de la enfermedad que lo aqueja (a saber, “discopatía lumbosacra múltiple”). Con todo, como lo resaltó el apoderado de la empresa FTC Energy Group

S.A., el actor dejó transcurrir más de un año entre la terminación unilateral de su contrato de trabajo y la interposición de la demanda de tutela sometida a escrutinio. Esta indiligencia no fue objeto de la más mínima justificación de su parte, ni fue valorada por el a quo en la sentencia que profirió el 20 de enero de 2015. Esta providencia se limitó a declarar, sin argumentar, la procedencia de la tutela en el caso de marras como remedio transitorio para la protección de los derechos fundamentales del señor Hernández Herrera. En otras palabras, no precisó el “perjuicio irremediable” que justifica la anterior determinación ni se preocupó por estudiar la aptitud de la vía judicial ordinaria para proteger sus intereses. Ante tales circunstancias, le corresponde a esta colegiatura revocar la providencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a demostrar. Con respecto a la existencia de cauces procesales ordinarios idóneos para satisfacer las pretensiones del señor Hernández Herrera, es necesario destacar lo siguiente: - Por un lado, sus reclamos no son claros para esta corporación, pues mientras en la demanda solicita su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y de “riesgos profesionales” a cargo de las demandadas; en el plenario se acreditó su estado “activo”, como cotizante, en dicho régimen (Cfr., folios 54 y 136 C.O.). - Por otro, en su impugnación, aduce “conocer” que por esta vía excepcional no es procedente reclamar reintegros, indemnizaciones o

prestaciones sociales; y a continuación pareciera informar que incoó la acción correspondiente acción ante la justicia laboral ordinaria. En este contexto, la tutela deviene improcedente, pues no existe evidencia alguna sobre la urgencia que le impide al señor Hernández Herrera esperar los pronunciamientos de los jueces ordinarios, y, en todo caso, su aparente reclamo asociado con el acceso al sistema de seguridad social en salud carece de mérito, toda vez que se encuentra afiliado y “activo” en la Nueva EPS. En segundo lugar, con respecto al respeto por el principio de inmediatez, en su escrito de tutela pareciera sugerir que sufrió un accidente de trabajo en noviembre de 2013 cuando prestaba sus servicios a la empresa FTC Energy Group S.A., y que por tal motivo la EPS le otorgó dos días de incapacidad, luego de los cuales se verificó su despido sin justa causa. Sin embargo, sin aportar alguna justificación, esperó más de un año (hasta diciembre de 2014) para acudir ante el juez constitucional en procura de sus derechos conculcados. El trascurso de este lapso de tiempo (más de doce meses) sin alguna actividad procesal de su parte, sugiere que su situación no reviste la urgencia e inminencia propia de la acción de tutela. Por el contrario, demuestra que sus reivindicaciones son susceptibles de ventilarse ante el juez natural de estos asuntos, quien será el único competente para determinar los aspectos relacionados con las causas de sus dolencias físicas y las entidades responsables de su atención y eventual restablecimiento o indemnización. Sobre el principio de inmediatez, vale la pena recordar que si bien la jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela no posee un

término perentorio para su empleo; también dispone que la misma debe interponerse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”15. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial excepcional para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”16, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. 15 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 16 Ídem. Por consiguiente, teniendo en cuenta que obra evidencia en el plenario de la afiliación del señor Hernández Herrera al sistema de seguridad social en salud que administra la Nueva EPS; que sus pretensiones están siendo ventiladas en la actualidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y, al parecer, ante la justicia laboral ordinaria; y, que omitió acudir oportunamente ante el juez constitucional; le corresponde a esta Sala

revocar el fallo de primera instancia para, en su reemplazo, declarar la improcedencia de la demanda de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por el señor Fernando Hernández Herrera, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

SECRETARIA AD-HOC

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406565 01 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de referencia, por cuanto considere estar incursa en las causales de impedimento señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien suscribió el fallo de tutela impugnado en el asunto de referencia, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, el cual me fue negado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015. En consecuencia, y en cumplimiento de mi deber funcional participé en el estudio, del proveído de la referencia, en el cual se revocó y declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ HERRERA, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de enero de 2015. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 3 cuadernos de 41 – 41 – 186 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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