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CSDJ - F11001110200020140657201ADJUNTA20150220080944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140657201ADJUNTA20150220080944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de residualidad La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor.

ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria del actor al interior del proceso disciplinario al omitir cuestionar allí mismo la validez de la actuación, como por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue después un año y medio de culminado el proceso, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, referido a los cuestionamientos sobre su inocencia, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002014006572-01 (10293-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 16 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA,

vulnerados por el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA, impetró el 11 de diciembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la justicia, por hechos que se resumen como sigue:

1 Integrada por la doctora AMRÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente) en Sala Dual con ALBERTO

VERGARA MOLANO.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) - Señaló el actor que se adelanta en su contra una investigación penal radicaba bajo el No. 110016000015201403262 N.I. 2124645, la cual se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sumario en el cual la Fiscal 311

Seccional adscrita a la URI de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2014 realizó imputación de cargos a éste como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado. - Manifestó el señor AGUDELO FONSECA que el día de la referida audiencia fue legalizada su captura, la cual fue presentada por la Fiscalía como en flagrancia según el informe realizado por el patrullero FERNANDO CORREA CANO, siendo impuesta por parte del Juez de Garantías medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, encontrando que en razón a ello, su defensa elevó varias peticiones de otorgamiento de la libertad y levantamiento de dicha medida, al fundamentarlas en que la información entregada al señor Juez era “sesgadas y malintencionadas”, pues eran producto de las versiones

de los amigos de la víctima, destacando que no fue una captura en flagrancia. - De otra parte, indicó el señor Agudelo Fonseca que el Juez de Garantías al momento de imponer la referida medida de aseguramiento desconoció situaciones importantes tales como el entorno familiar, social y laboral del sindicado, por lo cual su defensa ha solicitado en cuatro oportunidades programar la correspondiente República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) diligencia para sustentar la revocatoria de la medida y de esta forma obtener su libertad, encontrando que dichas audiencias siempre fueron aplazadas. - El señor Agudelo Fonseca informó que ya había tramitado una solicitud de habeas corpus ante una autoridad judicial, señalándole la espera respecto de la determinación dada a solicitud de libertad del actor, la cual debía ser proferida por el Juez competente y en caso de serle adversa acudir en sede de segunda instancia, situación que configura la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados en la acción constitucional. Agregó que la audiencia preparatoria fijada para el 10 de octubre de 2014 por parte del Juez 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no pudo ser realizada en razón al paro judicial.

Por lo anterior, el accionante pretende mediante la presente acción de tutela que: - Tutelar los derechos constitucionales del señor RICKY GIOVANNI

AGUDELO FONSECA a la libertad, al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la justicia. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar la libertad inmediata del actor comunicando de ello a las autoridades correspondientes, en especial a la Cárcel Nacional Modelo, lugar donde se encuentra retenido. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) Con el escrito de tutela, anexó copia de la investigación penal seguida en su contra (fl. 1 – 75 del c.o. de 1° instancia). 2.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada, ordenó vincular a terceros con interés como son: Fiscales 51 y 311

Seccionales de Bogotá, Fiscal 354 Seccional de Menores de Bogotá, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio del Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y los ciudadanos Luis Eduardo Zárate Serna Y Gustavo Andrés Hernández Suárez y decretó la práctica de algunas pruebas (fs. 78 - 79 del c.o. de 1° instancia). 3.- El Fiscal 47 Seccional en apoyo a la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá descorrió escrito de traslado a la presente acción de tutela el 13 de enero de 2015, oportunidad en la cual manifestó que a su Despacho le correspondió el

conocimiento de la acción penal No. 110016000015201403262 seguida contra el actor por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2014 donde resultó herido de muerte el

ciudadano RANDY SNEYDER SALAMANCA ARÉVALO.

Señaló que por esos hechos se produjo la captura del accionante y otros, procediéndose a la celebración de audiencias concentradas el día 16 de marzo de 2014 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que procedió a verificar y decretar la legalidad de la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) captura en situación de flagrancia, procediéndose a formular legamente la imputación y a solicitud del ente acusador, imponer medida de aseguramiento privativo de la libertad en establecimiento carcelario.

Manifestó el señor Fiscal, que dentro de los términos legales radicó escrito de acusación el 11 de julio de 2014, evacuándose la audiencia de formulación oral de acusación el 13 de agosto de la misma anualidad ante el Juzgado 43 Penal del Circuito, autoridad que programó la celebración de la Audiencia Preparatoria para el 10 de octubre de 2014, no pudiéndose realizar la misma en razón al cese de las actividades de la rama judicial (paro

Judicial). En relación con la libertad de los procesados, resaltó que debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 317 del C.P.P., petición que había sido objeto de análisis y decisión dentro del trámite de un habeas corpus tramitado en dos oportunidades a saber: i) el 7 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; ii) Y el 8 de enero de 2015 tramitado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, autoridades judiciales que resolvieron en cada oportunidad negar la solicitud al señalar “NO HAY VULNERACIÓN

ALGUNA DE DERECHOS DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO QUE CONSCIETE

O LIMITE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS PROCESADOS”.

Por lo anterior, concluyó el señor Fiscal que la actuación adelantada al interior de las diligencias penales seguidas contra el actor se han visto rodeadas de legalidad, sin vulneración a los términos procesales, ni a República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) garantías constitucionales de los procesados, resaltando la decisión objeto de debate, la cual contó con el cumplimiento de las disposiciones legales necesarias y constitucionales para el desarrollo de la audiencia preliminar de marras, aclarando que en la instrucción penal opera la “PRECLUSIVIDAD

DE LAS ETAPAS”, con lo cual observó el interés del actor en generar de manera irregular una etapa ya concluida (fl. 93 – 94 del c.o.). 4.- El apoderado de otro de los procesados (GUSTAVO ANDRES HERNÁNDEZ SUÁREZ) mediante escrito radicado el 15 de enero de 2015, coadyuvo la solicitud de amparo del señor AGUDELO FONSECA en el sentido de indicar la aplicación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penalal consagrar que no es dable una injustificada prolongación de la privación de la libertad del acusado, señalando que las circunstancias del retardo al inicio del juicio oral no son imputables al procesado, configurándose de esta forma en una violación al debido proceso, pues el procedimiento debe adelantarse sin dilaciones injustificadas (fl. 95 – 96 del c.o.). 5.- De forma posterior al fallo de primera instancia la señora Fiscal 275 Seccional de Bogotá mediante oficio No. 609 URI C BOLIVAR radicado el 23 de enero de 2015, manifestó respecto del trámite de la presente acción de tutela que las actuaciones realizadas al interior del proceso penal No. 110016000015201403262 se realizaron conforme a la Constitución y la Ley, resaltando que la defensa de los implicados no presentaron ningún recurso a los argumentos presentados por la fiscalía con fundamento en el informe de Policía de Vigilancia de captura en flagrancia, siendo ese el instante procesal República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) para oponerse a la legalización de la captura, y ante la falta de la interposición del respectivo recurso la decisión del Juez de Garantías quedó en firme (fl. 117 – 119 del c.o.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 16 de enero de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA presuntamente vulnerados por el

JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

Fundó su decisión, al señalar que: “(…) esta Sala Dual declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque el mecanismo idóneo para la obtención de la libertad de quien estuviere ilegalmente privada de éste, es la acción de Hábeas Corpus, conforme al artículo 30 Constitucional y la Ley 1095 de 2006 que lo desarrolla. A su vez, valga recordar que es en el desarrollo de los procesos ordinarios que se deben debatir las presuntas actuaciones irregulares que alega el actor y las cuales pudo debatir en sede de apelación de la medida restrictiva de la libertad y no mediante la acción de tutela, en razón a que ésta es de naturaleza subsidiaria, por manera que no puede reemplazar los procedimientos y actuaciones establecidas en la normatividad procesal penal.”.

De otra parte, ordenó compulsar copias para que se investiguen a los Fiscales Instructores del proceso penal No. 2014-03262 N.I.212445 por la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) inasistencia de los funcionarios a las audiencias de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento fijadas los días 2, 15 y 30 de septiembre, 7 y 12 de noviembre de 2014 (fl. 97 – 106 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA mediante escrito radicado el 26 de enero de 2015 solicitó se revoque la misma y en su lugar se tutelen los derechos invocados en su petición de amparo, argumentando los mismos fácticos y pretensiones de la demanda de tutela presentada inicialmente (fl. 121 – 126 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra una autoridad judicial, JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) 3.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al derecho de defensa y 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) acceso a la justicia, por cuanto considera que el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, con información “sesgada y malintencionada”, pues a su juicio no fue capturado en flagrancia, acudiendo en esta oportunidad al juez de tutela para que ordenara revocar la referida medida, por lo cual esta Colegiatura debe señalar una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad en la medida de seguridad que le fue impuesta por el despacho judicial accionado en el trámite de la Audiencia de legalización de captura, formulación de Acusación y medida de aseguramiento celebrada el 16 de marzo de 2014, el señor RICKY GIOVANNI AGUDELO FONSECA ni su defensa apeló la decisión relacionada con la libertad del procesado en la oportunidad procesal respectiva, ante lo cual claramente la presente acción de tutela se torna

improcedente. Veamos. Conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que el actor expuso en su escrito de tutela que una vez fue impuesta la referida medida de seguridad el 16 de marzo de 2014, sólo hasta que su defensa actual tuvo acceso a los elementos materiales probatorios, evidencia física, es decir, hasta el 13 de agosto de 2014, estableció su apoderado judicial las irregularidades cometidas en el procedimiento de “captura en flagrancia”, convirtiéndose una razón para elevar la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en la Audiencia Concentrada, y según lo República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) manifestado por el señor FISCAL 47 SECCIONAL DE BOGOTÁ el accionante no instauró los recursos legales respectivos para controvertir la decisión objeto de debate adoptada en la audiencia realizada el 16 de marzo de 2014, advirtiendo que lo pretendido por el señor AGUDELO FONSECA es revivir etapas superadas de manera irregular.

Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la decisión de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios del procedimiento penal, lo cuales no fueron instaurados como ocurrió en este

caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de

manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus

desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o

especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por

cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406572-01 (10293-22) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en

un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,

apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los dañ

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