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CSDJ - F11001110200020140657301ADJUNTA20150313085248-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140657301ADJUNTA20150313085248-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406573 01 Aprobado mediante Acta No. 020 de la misma fecha

Accionante: LILIANA ASTRID PALACIO BELTRAN

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y

OTROS.

Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante manifestó que en atención a su delicado estado de salud, procedió a solicitar atención médica desde el año 2013, con el propósito de que le fuera asignada una cita médica de ginecología y obstetricia con carácter urgente, dado que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no había sido posible la lectura de los exámenes relacionados con unos miomas uterinos.

Dijo que el 25 de septiembre de 2013 tuvo control médico, en donde la doctora Nubia Alexandra Peña Fonseca, especialista en gineco obstetricia, emitió una orden para la práctica de una junta médica con respecto a su caso,

diagnosticándose un leiomioma del útero sin otra especificación; sin embargo, afirmó que a la fecha de la presentación de la acción de amparo no se había llevado a cabo tal junta. El 5 de febrero de 2014, radicó derecho de petición en aras de obtener información sobre su situación médica ante la Unidad Médica del Sur, obteniendo como respuesta en los datos clínicos, que es una paciente en espera de procedimiento quirúrgico para histerectomía por presentar miomatosis uterina, pero por la demora y espera a la que fue sometida los exámenes se vencieron en dos oportunidades, sin que lograra por más de un 1 Conformada por los Magistrados Johnn Fredy Solorzano Pérez (Ponente) y Olga Fnny Pacheco Alvarez. año, obtener las citas ni la práctica de la cirugía ordenada por la médico tratante. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía, que se le asignara la cita médica que se encuentra pendiente, dado que sobre el particular no había recibido respuesta alguna. En atención a que agotó los recursos necesarios para obtener respuestas positivas sobre la asignación de la cita y de la programación de la cirugía, el 15 de octubre de 2014, solicitó a la Dirección de Sanidad le informaran sobre su situación, contestándole que debía seguir llamando a efectos de concretar la fecha de la cita, sobre lo cual dijo que su salud se estaba deteriorando más y por ende, estaba corriendo peligro su vida. Aunado a lo anterior, afirmó que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos correspondientes a los exámenes y a la cirugía, y por lo

tanto, dijo que con las omisiones de las demandadas, se le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo su solicitud de atención médica y de asignación de citas por medicina especializada en ginecología y obstetricia, y sobre la práctica de la cirugía de hiterectomia, tal como se lo ordenó la médico tratante. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante La accionante adjunto al escrito de tutela los siguientes soportes documentales: - Derecho de petición dirigido al Hospital Central de la Policía Nacional, radicado 15 de octubre de 20142. - Oficio No. S-2014-016986 suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá3. - Fotocopia orden de control No. 27245 del 25 de septiembre de 20134.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que por auto del 15 de diciembre de 20145, dispuso lo siguiente: (i) Admitió la acción de tutela, dando a la misma el trámite descrito en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; (ii) notificar de la admisión a los accionados en aras de que ejercieran el derecho de defensa y, (iii) tener como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante.

En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos6. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela

A pesar de haberse surtido las comunicaciones correspondientes a las accionadas, las mismas no intervinieron en la presente actuación. 2Folio 11 Pl. 3Folio 13 Pl. 4Folio 14Pl. 5Folio 21 Pl. 6Folios 23 a 26 Pl.

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de enero de 20157, el A quo amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, ordenando a las accionadas le otorgaran la cita médica especializada requerida por la demandante, así como la cirugía de histerectomía.

Para llegar a tal conclusión, manifestó que es a las entidades accionadas a quienes les corresponde valorar inmediatamente al paciente con los médicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, en aras de garantizar la oportuna y continua prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera para atender los padecimientos físicos que presenten los usuarios. Así las cosas, concluyó que la señora Liliana Astrid Palacio Bernal lleva más de un año intentando obtener la asignación de una cita médica especializada, lo cual no se ha podido obtener por parte de las accionadas, en donde coligió hubo presencia de negligencia y de falta de tener en cuenta las condiciones de salud de la accionante. Por lo anterior, sostuvo de conformidad con lo expuesto en el diligenciamiento, que el derecho fundamental presuntamente vulnerado, corresponde al de la salud en conexidad con la vida, motivo por el cual, consideró necesario el amparo constitucional.

4. Impugnación del fallo de tutela

7Folio 76 Pl.

Mediante oficio S-2015-02385 del 22 de enero de 2015, el Coronel Cesar Alberto Bernal Torres, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se revocara el mismo, manifestando que los servicios médicos asistenciales contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud correspondiente, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Concluyó, que las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad – Hospital Central en todo momento se ajustaron a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad, dado que se han atendido las necesidades médicas de la accionante, aclarando que una vez se actualicen los exámenes clínicos, se programará la cirugía a través de la Junta de Ginecología. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el

Hospital Central de la misma institución, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por la omisión en la asignación de una cita médica especializada la lectura de unos exámenes ginecológicos, y por no programarse la cirugía de histerectomía que su médico tratante le ordenó. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) en el caso concreto aplicará la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones que le asiste a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la prestación del servicio y, (ii) las subreglas de tal jurisprudencia para ordenar la continuidad de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a sus afiliados, en el evento en el que se presente o presuma su incumplimiento.

3. El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, se advierte que la señora Liliana Astrid Palacio Beltrán, es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional y, por ende, titular del derecho a ser atendida en el subsistema de Salud de dicha Institución. Dado que en la actualidad su estado de salud es precario y, por lo tanto, solicita la protección del mismo y del de petición. Sin embargo, vistos los antecedentes en el presente caso, así como los soportes documentales aportados al trámite, se desprende la necesidad de analizar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

En el escrito de tutela se manifiesta que la accionante procedió a solicitar atención médica desde el año 2013, con el propósito de que le fuera asignada

una cita de ginecología y obstetricia con carácter urgente, dado que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no había sido posible la lectura de los exámenes relacionados con unos miomas uterinos. Dijo que el 25 de septiembre de 2013 tuvo control médico, en donde la doctora Nubia Alexandra Peña Fonseca, especialista en gineco obstetricia, emitió una orden para la práctica de una junta médica con respecto a su caso, diagnosticándose un leiomioma del útero sin otra especificación; sin embargo, afirmó que a la fecha de la presentación de la acción de amparo no se había llevado a cabo tal junta. En atención a que agotó los recursos necesarios para obtener respuestas positivas sobre la asignación de la cita y de la programación de la cirugía, el 15 de octubre de 2014, solicitó a la Dirección de Sanidad le informaran sobre su situación, contestándole que debía seguir llamando a efectos de concretar la fecha de la cita, sobre lo cual dijo que su salud se estaba deteriorando más y por ende, estaba corriendo peligro su vida. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica descrita, a juicio de esta Sala se encuentra acreditado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, particularmente en lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad, por las siguientes razones: En principio, la Sala determina el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo como base los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuando estableció las reglas a observar al momento de determinar el cumplimiento o no del requisito, como lo es: (i) si existe un motivo válido que

justifique la inactividad del accionante; (ii) la afectación de los derechos fundamentales de terceros; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, y; (v) la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada8. En principio, se debe entender que la inmediatez, alude a la razonabilidad del lapso que debe trascurrir entre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de protección constitucional, que en el caso concreto, puede deducirse que la acción de amparo se presentó dentro del término razonable, es decir, se dio cumplimiento a este principio. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el trámite surtido, se debe entender en principio que nos encontramos frente a la evaluación de circunstancias presuntamente vulneradoras de los derechos a la salud en conexidad con la vida, pues la accionante ha tratado por más de un año que se le practiquen unos exámenes y se le programe una cirugía, lo cual no ha sido atendido por las accionadas, lo cual la sitúa en un estado de inferioridad y vulnerabilidad frente a los factores, personas, actividades u omisiones que pueden poner en riesgo su salud y vida. Por lo anterior, es claro que después de las diferentes actividades adelantadas por la accionante en aras de lograr la atención médica, durante septiembre de 2013 y octubre de 2014, y con respecto a la fecha de la prestación de la acción

de amparo, el 25 de diciembre de la misma anualidad, es posible colegir que es término razonable para elevar la solicitud de amparo. Ahora bien, una vez superado el análisis del primer requisito de procedibilidad, la Sala entrará a revisar lo atinente al principio de subsidiariedad, el cual se 8Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el cual se entiende que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiaria, en la medida en que su procedencia está sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o la demostración de su existencia; por lo tanto, con base en dicha norma, el juez de tutela al momento de analizar la procedencia de la acción, debe advertir la existencia de tres reglas esenciales: (i) La primera emerge como la prohibición del amparo, cuando existe otro medio de defensa judicial; (ii) procederá la acción, cuando sea utilizada como mecanismo transitorio, en los eventos en los que se esté frente la presencia de un perjuicio irremediable y, (iii) el deber que tiene el juez de tutela, de evaluar la eficacia del medio de defensa, de conformidad con los acontecimientos fácticos expuestos y probados por el accionante. En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante agotó las reclamaciones administrativas correspondientes y surtió el proceso impuesto por las demandadas, quedando así a merced de las decisiones que

se adoptaran por parte de las accionadas, lo cual podría poner en riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida de una persona que se encuentra con un grave estado de salud, lo cual se podría constituir en un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la señora Liliana Astrid Palacio Beltrán, se encuentra en una situación precaria de salud que puede llegar a poner en riesgo su vida, máxime si se tiene en cuenta que existen conceptos médicos, los cuales permiten colegir que se requieren de manera urgente los procedimientos aludidos. Ahora bien, si en gracia de discusión se considera la existencia de otro medio de defensa judicial, se debe tener en cuenta que esta no resulta eficaz, pues tal como se ha indicado, la accionante se encuentra en grave estado de salud y vulnerabilidad. En conclusión, superado el test de procedibilidad formal de la acción, enseguida la Sala se adentrará en el examen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que por vía de tutela se ordene el amparo de los derechos invocados por la accionante.

4. En el caso concreto, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante Una vez examinado el material probatorio allegado con la solicitud de protección constitucional, así como del traslado de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la accionante es usuaria del servicio prestado por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Así las cosas, se evidencia a través de las manifestaciones efectuadas por la señora Liliana Astrid Palacios Beltrán y conforme a los soportes documentales obrantes en el proceso, que efectivamente la accionante presenta miomas en

su útero, de la que se desprenden consecuencias lesivas en sus actividades diarias y, por ende, debido al tiempo trascurrido sin que se hubiese asignado una cita médica con una especialista en ginecología y obstetricia, y mucho menos de la programación de la cirugía, es claro que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, con su omisión han generado las condiciones de salud de la paciente empeoren, comprometiendo de contera su vida. Sobre dicho diagnóstico, la doctora Nubia Alexandra Peña, manifestó que la paciente fue diagnosticada con leiomioma del útero, razón por la que requiere de manera urgente una intervención quirúrgica, lo cual, efectivamente, se puede observar en los soportes de la historia clínica, en donde se plasmó con claridad la patología presentada. Por lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la misma institución, vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la accionante, toda vez que no han desplegado las actividades necesarias y correspondientes a la misión que tiene como responsable del subsistema de seguridad social en salud. Lo anterior, se apoya en lo manifestado anteriormente por la médico tratante, cuando afirmó que la atención de la paciente requiere análisis especializados y por ende una intervención quirúrgica, toda vez que, tal como se viene atendiendo por parte del médico, dichos procedimientos son vitales para el mejoramiento de las condiciones de salud de la accionante. En consecuencia, es preciso reiterar en el presente acaso, que le asiste la razón a la accionante, cuando señala que la demandada se encuentra

vulnerando los derechos fundamentales, no necesariamente el de petición, pero si claramente se observa la trasgresión de los derechos a la salud en conexidad con la vida, pues tal como se ha expuesto, lo único que se ha demostrado es una inadecuada prestación del servicio de salud. Así las cosas, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la señora Liliana Astrid Palacios Beltrán, que claramente se están poniendo en riesgo por el hecho de no contar con la atención médica correspondiente, al sobre poner aspectos meramente administrativos a la adecuada prestación del servicio de salud, siendo inadmisible que trascurra más de una año para que le fuera asignada una cita. Bajo la anterior argumentación, el juez constitucional en el presente caso, debe actuar conforme a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señaló que la labor interpretativa que debe cumplir la Corte en ejercicio de su competencia consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia,9 como lo es ahora la intervención para proteger los derechos fundamentales, a través del bloque de constitucionalidad, que en este caso no está enfocado a evaluar deficiencias por parte del Estado, sino de particulares que por condiciones especiales del núcleo familiar, también son objeto de obligaciones frente a los derechos sociales como derechos exigibles. Por las razones anteriores, sin mayores disertaciones se confirmará el fallo de primera instancia que amparo los derechos fundamentales a la salud en

conexidad con la vida de la accionante, al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados, tal como se precisará en la parte resolutiva de este proveído con las órdenes pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Página 9. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto AMPARÓ la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de acuerdo con la parte considerativa del proveído.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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