CSDJ - F11001110200020140657601ADJUNTA20150312115025-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140657601ADJUNTA20150312115025-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406576 01 Aprobada según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EFRAÍN RODRÍGUEZ MAHECHA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. 1 Sala conformada por los Magistrados: JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ
(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, al acceso a cargos públicos y derecho de petición entre otros, desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, resumidos por el Seccional de primera
instancia así: “Se inscribió al concurso de méritos dentro de la convocatoria No. 255 de 2013 para proveer empleos pertenecientes a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, optando al cargo de Profesional Especializado, código 222, grado salarial 10, código de empleo 20537. La Universidad Manuela Beltrán, ha sido la encargada de ejecutar las respectivas pruebas de selección publicándolas en el aplicativo dispuesto por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el efecto; surtiendo cada una de las etapas del mencionado concurso. Las entidades accionadas, al momento de efectuar la valoración de antecedentes, no tuvieron en cuenta dos de las especializaciones, la experiencia relacionada y la experiencia formal; motivo por el cual el actor efectuó la respectiva reclamación mediante escrito del 31 de octubre de 2014; obteniendo respuesta el 25 de noviembre del mismo año, haciendo sólo corrección parcial de la valoración cuestionada; motivo por el cual de nuevo elevó reclamación el 1º de diciembre, sin que a la fecha hayan dado respuesta. El 2 de diciembre las accionadas publicaron la lista de elegibles, en la que el señor EFRAÍN RODRÍGUEZ MAHECHA ocupo el tercer puesto con un Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puntaje de 56.78, que en su sentir es inferior al de 64.20 que hubiera obtenido de haber sido tenidos en cuenta todos los aspectos mencionados con anterioridad, y de esa manera quedar ubicado en el primer puesto”.
Así las cosas, el accionante consignó como pretensiones: “…conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio a de fin de evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN: - Evaluar mi experiencia profesional, experiencia relacionada y mi educación formal de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto 785 de 2005 y del acuerdo 432 del 3 de septiembre de 2013. - (…) que se suspenda la resolución 2633 del 02 de diciembre de la anualidad (lista de elegibles) hasta tanto no se evalué mi experiencia profesional, experiencia relacionada, mi educación formal de acuerdo a los criterios establecidos por el Decreto 785 de 2005 y del acuerdo 432 del 3 de septiembre de 2013, se corrija la resolución No. 2633 del 2 de diciembre de 2014 (lista de elegibles)” (Folios 1 al 74 del c.o.). El actor allegó los siguientes documentos, entre otros: - Acuerdo 432 del 3 de septiembre de 2013 por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos al Sistemas General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro. - Resolución 2633 del 2 de diciembre de 2014 por medio de la cual se conforma lista de elegibles. - Certificaciones laborales. - Fotocopia del acta de grado. Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Respuesta otorgada por la accionada el 25 de noviembre de 2014 a la
reclamación del actor del 31 de octubre de 2014, del cual se extrae que la reclamación fue la siguiente: “El 31 de octubre de 2014, a través del aplicativo destinado para tal fin, usted presentó reclamación frente al resultado de la prueba de Valoración de Antecedentes en los siguientes términos: Señores Comisión Nacional del Servicio Civil. Al ingresar a la página y revisar los resultados de la verificación de antecedentes, advierto que el puntaje otorgado a la educación formal de mi hoja de vida fue reportado con un puntaje de 0.00. En razón de lo anterior me permito informar que en el aplicativo de la CNSC dentro de los términos establecidos, subí los archivos en PDF correspondientes a Titulo de Administrador Público, Especialista en Finanzas Públicas, Especialista en Seguridad Social y Especialista en Derecho de la Función Pública. Si ustedes lo consideran pertinente como medio de prueba para corroborar lo afirmado, tengo en mi poder los pantallazos que en su época guarde y donde consta el cargue de los documentos, los cuales estoy dispuesto a aportar si ustedes lo solicitan. Señores CNSN con el aprecio y el respeto que me merecen, especialmente el Doctor PEDRO RODRIGUEZ con quien tuve la oportunidad de laborar en la Secretara de Hacienda, no contraten más estas pruebas con la Universidad Manuela Beltrán, la verdad son caóticos, mediocres y arbitrarios…De todas formas si no tienen en cuenta mi educación formal, acudiré a la acción de tutela aportando los diplomas que acreditan mi formación y las pruebas que tengo de haberlos cargado en el sistema dentro
de los términos de ley…” (Folio 41 del c.o.). - Obra a folio 48 y 49 del cuaderno original una petición del accionante el 1º de diciembre de 2014 ante la Directora de Proyecto Catastro Distrital de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la cual manifestó: “En atención al oficio de fecha 25 de Noviembre de 2014, en el cual se da respuesta a mi reclamación contra los resultados relacionados con la Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evaluación de los antecedentes y la valoración otorgada a la experiencia, de manera cordial me permito insistir en mi apreciación de que la denominada Universidad Manuela Beltrán comete demasiados errores en las convocatorias a concurso… En ese orden de ideas, respetada Doctora si usted decide suspender mi derecho constitucional a la petición y el acceso a la información…reitero mi reclamación la cual no fue resuelta de fondo con argumentos técnicos y jurídicos…” Y expuso en dicho escrito argumentos que le fueran tenidos en cuenta por la formación académica, experiencia profesional y relacionada. “En razón de lo anterior, la invito para que en lugar de amenazar, en un acto de humildad consulte los sistemas de información y las normas acá señaladas y en lugar de evadir su responsabilidad guardando silencio, de respuesta de fondo a mi requerimiento…” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente avocó
conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. Intervención de las Entidades Accionadas.
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en su condición de Asesor Jurídico de la misma, alegó que la acción de tutela era un mecanismo excepcional y Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsidiario, cuya naturaleza imponía al operador judicial el deber de determinar que el actor no contara con otros mecanismos para canalizar el reclamo.
Manifestó que la acción de tutela invocada por el señor Efraín Rodríguez Mahecha era improcedente porque con ella pretendía contrariar las reglas que regían el proceso de selección de la convocatoria 255 de 2013, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Señaló que el accionante contaba con otro mecanismo jurídico para controvertir las actuaciones que considerara contrarias a sus derechos fundamentales como lo era el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En cuanto a los hechos objeto de acción de tutela, indicó que los derechos al debido proceso, igualdad y libre acceso del accionante habían sido garantizados en todo momento, toda vez que la reclamación realizada fue atendida de manera oportuna, de fondo, resolviendo sus inquietudes; situación que dio origen a la modificación de la puntuación inicialmente otorgada; motivo por el cual no se presentó la vulneración alegada, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, permitió al actor
aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos y de valoración de antecedentes, concediéndole frente a la calificación la posibilidad de presentar reclamación, como aconteció, la cual se originó en aplicación de las reglas que rigen el concurso. Bajo los anteriores argumentos deprecó la improcedencia del amparo constitucional. Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, a través de su apoderada SANDRA MILENA BARRERA MARTÍNEZ, señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribió contrato con esta, para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos de la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cada una de sus etapas.
En el caso concreto indicó que el accionante presentó solicitud de corrección del puntaje obtenido dentro de la valoración de antecedentes y que pese a lo irrespetuosa de la petición la Universidad dio respuesta el 25 de Noviembre de 2014, siendo publicada en el aplicativo de la CNSC habilitado para ello, en el cual se le informó que la valoración inicial fue objeto de modificación dándole la calificación definitiva de 34.90 y realizando la corrección en la publicación de resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes correspondiente. Luego de hacer un análisis detallado de los factores que incidieron en la calificación final obtenida, expuso que no se le vulneró derecho fundamental al accionante, así como tampoco se excluyó del proceso de selección, por el
contrario cumplió con todas las etapas eliminatorias superándolas a cabalidad, solicitando en consecuencia negar las pretensiones del accionante (Folios 97 a 215 del c.o.). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante proveído del 20 de enero de 2015 declaró improcedente la Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela, dado que no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción “subsidiaridad”.
Señaló el a-quo: “En el presente caso es claro que EFRAIN RODRIGUEZ MAHECHA quien actúa en nombre propio cuenta con los medios de control – articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad o no de la actuación realizada por la autoridad accionada, a la que todo indica que no ha acudido y en la que puede deprecar incluso la suspensión provisional de los efectos de la actuación de la administración que considere lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales, medida de protección expedita, que eficazmente le puede brindar la protección que busca a través de la presente acción”.
Adicional a lo anterior señaló: “ …en este caso tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, cuando no basta su simple enunciación para tenerlo por cierto…”
LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito del 27 de enero de 2015 el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Censuró que se hubiese declarado improcedente la presente acción de tutela, bajo el argumento de la existencia de otro medio, más idóneo y eficaz, cuando ello no era cierto, toda vez, que se debía estudiar de fondo el asunto ya que el mecanismo legal para ello era ineficaz al no proteger de manera pronta y actual los derechos fundamentales en discusión.
Señaló que la Universidad Manuela Beltrán dentro de la contestación de esta tutela el 30 de Diciembre de 2014 tampoco se pronunció ni dio sustento legal sobre temas sobre la experiencia profesional y relacionada, aunado a la errónea calificación de su educación formal (Folios 236 a 247 del c.o.).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la Decisión En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.
Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado, en materia de concursos. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.
En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los
procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.
La Corte Constitucional en sentencia T-604 de 2013, Magistrado Ponente, doctor, Jorge Iván Palacio Palacio, dijo, respecto de la idoneidad y eficacia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el trámite de un concurso de méritos: “Esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa
existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se someten a las reglas de un concurso de méritos diseñado para proveer empleos públicos, pues en el mismo se encuentran en tensión derechos fundamentales de los participantes, que pueden verse afectados por la arbitrariedad del Estado, de allí, que pese a que los concursantes disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos de carácter particular. Dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos.
Así, la acción de tutela es procedente, pues de no ser así, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso ordinario, que a la postre resulta inane e inocuo para los intereses del concursante. Sin embargo, resulta imperioso procesar, que la procedencia de la acción no conlleva necesariamente el
amparo constitucional de los derechos fundamentales, toda vez, que lo que procede es el estudio de fondo del caso. 2.3Caso en Concreto. Por lo argumentado anteriormente la acción de tutela en el presente asunto se torna procedente, habida consideración que la accionante señaló la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceder al desempeño de funciones cargos públicos y derecho de petición; conculcados como consecuencia de que al momento de efectuar la valoración de antecedentes, no le tuvieron en cuenta dos de las Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especializaciones, la experiencia relacionada y formal, y de esa manera quedar ubicado en el primer puesto en la lista de elegibles y no en el tercero que finalmente ocupó, temas insistidos a través de la petición del 1º de diciembre de 2014 dirigida a la Comisión Nacional del Servicio CivilDra.
ROCIO RUBIO CABRA Directora de Proyecto Catastro Distrital Convocatoria 255 de 2013 obrante a folios 48 y 49, el cual no le ha sido respondido según lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela. Pues bien, como quiera que en el expediente no obra respuesta de las accionadas a tal pedimento, sea en sentido negativo o positivo, esta Sala se limitara a hacer referencia al derecho fundamental de petición, el cual se vislumbra conculcado por las autoridades accionadas. En efecto, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia señala que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Lo anterior indica que dicha respuesta debe ser pertinente, precisa y univoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “ (…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa medida, esta corporación ha manifestado (Sentencia T-77/2010): “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”2 Pues bien, una vez verificado el expediente y analizadas las respuestas de las accionadas en el presente asunto se evidencia que no se refirieron a la petición del 1º de diciembre de 2014 del accionante dirigido a la Directora de Proyecto Catastro de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en la cual expuso los mismos temas de inconformidad solicitados en el presente asunto y que las accionadas no le han dado respuesta a los mismos, por lo 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Sentencia T-077/10.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual encuentra esta Sala que la Comisión Nacional del Servicio CivilDirectora de Proyecto Catastro – Convocatoria 255 de 2013 no ha satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del actor ya que no le ha sido contestada de manera efectiva sea negativa o positivamente sus inquietudes respecto a que no le tuvieron en cuenta su experiencia formal, relacionada y estudios académicos, vulnerándose así el derecho de petición del señor
Efraín Rodríguez Mahecha. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-DIRECTORA DE PROYECTOS CATASTRO DISTRITAL –CONVOCATORIA 255 DE 2013, en cuanto a la solicitud del actor del 1º de diciembre de 2014, la cual contiene las mismas argumentaciones que solicita ser amparadas a través de este medio excepcional. En consecuencia, se ordenará a dicha dependencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud elevada por el accionante el 1º de diciembre de 2014 y que obra a folios 48 y 49 del c.o. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de enero de 2015 que declaró improcedente el amparo solicitado, y en consecuencia, CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILdoctora ROCIO RUBIO CABRA-Directora de Proyecto Catastro DistritalConvocatoria 255 de 2013 o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición del 1º de diciembre de 2014 elevada por el tutelante en cuanto a insistir en la valoración de su experiencia formal, relacionada y estudios formales no tenidos en cuenta por las accionadas y los cuales no le fueron de fondo resueltos en la contestación del 25 de noviembre de 2014, según las consideraciones en precedencia.
TERCERO. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió negar el amparo, en tanto no existe vulneración al derecho de petición, pues la accionada dio respuesta al escrito irrespetuoso del actor. En este orden de ideas, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sin que pueda considerarse que por el hecho de no haber acogido su petición, pueda considerarse que se violó el derecho de petición. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado. En efecto, la doctrina constitucional3, ha sigo rigurosa en establecer que el derecho de petición, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada
caso particular el legislador previó un término para su decisión. 3 Ver Sentencia C-792/06, MP. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación tutela Radicación 110011102000201406576 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional4 resumió las reglas básicas que rigen dicho precepto, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
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