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CSDJ - F11001110200020140658201ADJUNTA20150320122317-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140658201ADJUNTA20150320122317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406582 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada La Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional. Accionante Carlos Julio Morales Rivera Decisión de Instancia Niega el amparo. Decisión Modifica para declarar improcedente por existencia de otros mecanismos. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró NEGÓ la acción constitucional interpuesta por el señor CARLOS JULIO MORALES RIVERA contra el GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 1 M.P María Lourdes Hernández Mindiola – Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del extenso escrito de tutela suscrito por el señor CARLOS JULIO MORALES RIVERA el 12 de diciembre del 20142, así: “Considera la parte actora afectados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de las entidades accionadas, pues mediante Decreto No. 1946 de 2014, se le reintegro al servicio activo como Oficial de la Policía Nacional en cumplimiento del fallo judicial de diciembre 10 de 2012, proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así como al pago de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta el reintegro efectivo. Reprocha el actor, que el citado acto administrativo de ejecución no lo ascendió al grado de oficial que tendría en la actualidad si no hubiere sido retirado de la institución, debiendo tener el grado de Mayor o de Teniente Coronel, como sus compañeros de curso. Anotó concepto de la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado dentro del expediente N.I. 2478-08, respecto al reconocimiento de ascenso de miembros de la Fuerza Pública, y apartes de notas periodistas que dan cuenta del reintegro de miembros de la Fuerza Militar con orden de ascenso a grado

superior, si no hubieren sido apartados del servicio. En consecuencia, en protección de sus derechos fundamentales, solicita se le reintegre al grado de Oficial que hubiese tenido a la fecha si no hubiese sido desvinculado del servicio activo.”3 Pruebas. El accionante aportó con su escrito de tutela el proveído proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo del 10 de diciembre de 2012, copias de la Resolución No. 1946 de 2014, mediante el cual se dio cumplimiento a la decisión judicial; igualmente se allegaron comunicaciones y notificaciones de ley.4 2 Folios 1 – 36 c. o. 3 4 Folios 37 – 55 c. o.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. Con base en los hechos, solicitó el accionante tutelar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, concediéndosele la correspondiente promoción al grado de Teniente Coronel, la cual habría adquirido si no hubiere sido desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional. Antecedentes procesales. Se registran las siguientes:

1. La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiendo su conocimiento a la Honorable

Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola; sin embargo, por permiso concedido a ella5, fue avocada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta mediante auto del día 16 de diciembre de 20146, en el que se ordenó las notificaciones a la actora y a las autoridades accionadas; igualmente ordenó integrar como litisconsorte a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 2.1. La Presidencia de la República, concurrió a través de su apoderado, doctor Luis Alejandro Ramírez Álvarez, quien a través de oficio remitido el 13 de enero de 20157, solicitó la desvinculación del señor Presidente de la República de la acción tutelar, o en su defecto, declarar la improcedencia del amparo deprecado por el accionante; a su juicio se debe vincular al Ministro o Director del Departamento Administrativo del ramo que corresponde de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, pues allí se establece cuál es la persona al interior de las entidades públicas que tiene competencia para llevar a cabo su representación judicial. 5 Folio 38 c.o. 6 Folio 59 c. o. 7 Folio 65 – 69 c. o.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló además que la presunta causa vulneradora de los derechos fundamentales aludidos por el actor, ya fue objeto de sentencia dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisión que no fué impugnada por el tutelante; por lo tanto, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, debiendo haber controvertido dentro del escenario procesal la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Sincelejo, si consideró que se estaban afectando sus derechos, pues tal como lo ha fijado la Corte Constitucional, existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como lo refiere en la sentencia SU -192 de 2012. 2.2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por conducto de su representante, dirigió escrito el 19 de enero de 20158, el cual no fue tenido en cuenta por parte de la Sala A quo, toda vez que ya habia procedido a proferir fallo de primera instancia; argumentó que para acceder a los ascensos que el accionante solicita sean reconocidos vía tutela, deben cumplirse ciertos requisitos, establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley 1791 del 2000, que se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, por lo que no es un procedimiento que se pueda realizar de manera automática. Adicionó, que el tutelante ya ha sido convocado a curso de capacitación para el respetivo ascenso, al igual que la Policía Nacional ha venido dando cabal

cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del 10 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, esto es, reintegrar al actor, sin solución de continuidad al servicio de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro.

3. El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de enero de 20159, resolvió: 8 Folios 114 – 131 c. o. 9 Folios 75 – 85 c. o.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derecho fundamentales al ciudadano Carlos Julio Morales Rivera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.” (Sic a lo transcrito) Arribó a esta decisión el A quo, pues consideró que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se reintegró al cargo de Capitán de la Policía Nacional al accionado, se profirió conforme a la literalidad del fallo judicial del 10 de diciembre de 2012, en cuyo numeral segundo ordeno condenar a la entidad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al

momento de su retiro. En ese orden de ideas, determinó dicha instancia que no es posible que el actor vía tutela reproche un acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional, quienes se limitaron a cumplir con una orden judicial en los términos que fuera proferido. Estimó, que el accionante debió impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, en razón a que fuera reintegrado al grado de Oficial, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordeno su retiro de la Fuerza Pública; por lo tanto, no se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las accionadas.

4. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante escrito del 29 de enero de la presente anualidad10, el señor CARLOS JULIO MORALES RIVERA impugnó dicho fallo solicitando su revocatoria, para que se materialice la protección de sus derechos fundamentales, además de que se ordene modificar la Resolución de 10 Folios 91 – 111 c. o.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reintegro en donde se le reconozca la antigüedad y el grado que ostentara a la fecha.

Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: Señala, que la Magistrada A quo no estudió de fondo las pruebas aportadas, siendo evidente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el conjunto de abusos, arbitrariedades e irregularidades cometidas por los funcionarios de la Policía Nacional en la resolución que emitieron para el cumplimiento a medias del fallo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, donde dispuso el reintegro, por lo que con el acto administrativo proferido por la Policía Nacional se le causó un perjuicio al dejarlo en el rango de Capitán, con 14 años en el servicio, contraviniendo ello el régimen de carrera establecido en el Decreto 1791 de 2000, el cual establece que tan solo deben ser 5 años en el grado de Capitán. Así entonces, teniendo en cuenta su antigüedad, solo debería haber ostentado dicha calidad hasta el año 2005, el grado de mayor hasta el 2010 y tener el de Teniente Coronel hasta el 2016. Igualmente consideró, que si bien el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, no se podía extralimitar al ordenar que se le diera el grado que por antigüedad le corresponde, dio su salvedad al ordenar el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, lo que ha significaría, que el actor nunca fue retirado de la Institución, por tanto, se debe respetar la antigüedad.

De acuerdo con lo anterior, refirió que la resolución debería nivelar su situación de antigüedad y grado con la de sus compañeros de curso 064 de oficiales de la Policía Nacional, lo cual sería al de Teniente Coronel que ellos recibieron en el año 2011, para lograr así la prevalencia del derecho a la igualdad.

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Rad. N°110011102000201406582 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5. Concesión de la impugnación. Mediante auto del 2 de febrero de 201511, la Magistrada A quo remitió las diligencias a esta superioridad, para resolver la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un

mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la 11 Folio 113 c.o.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo

es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo.

3. Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar el presunto desconocimiento a su antigüedad por parte de los funcionarios de la Policía Nacional quienes emitieron el

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decreto No. 1946 de 201412, donde se dio cumplimiento a la orden de reintegro al accionante en calidad de Oficial, de acuerdo a la decisión judicial del 10 de diciembre de 201213, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo; ello en razón de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro de la Fuerza Pública. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) Ahora bien. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la

Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 199314, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: 12 Folios 38 – 38ª c. o. 13 Folios 45 – 55 c. o.

14 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales,

pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-514 de 200315, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso

respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, expresó:

15 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la

protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger.

4. El caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS JULIO

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MORALES RIVERA, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y establecer si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo de la acción de tutela incoada, siendo concretamente lo pretendido, que se ordene a la accionada que “se le conceda la correspondiente promoción al grado de Teniente Coronel, la cual habría adquirido si no hubiere sido desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional”. La Sala observa que lo pretendido por el actor, es la protección de sus derechos fundamentales, intentando que se ordene a la accionada, “se le conceda la correspondiente promoción al grado de Teniente Coronel, la cual habría adquirido si no hubiere sido desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional”. Lo anterior, por cuanto considera que con el acto administrativo proferido por la Policía Nacional se le habría causado un perjuicio al dejarlo en el rango de Capitán con 14 años en el servicio, contraviniendo ello el régimen de carrera establecido en el Decreto 1791 de 2000, el cual establece que tan solo deben ser 5 años ese grado. Por lo anterior asegura que solo debería haber ostentado dicha calidad hasta el año 2005, el grado de Mayor hasta el 2010, y

el de Teniente Coronel para el 2011, tal como lo adquirieron sus compañeros de curso 064 de oficiales de la Policía Nacional, por lo que invocó como vulnerado el derecho a la igualdad. Manifestó el accionante en su escrito de impugnación que la Magistrada A quo no estudió de fondo las pruebas aportadas, resultándole evidente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por el conjunto de abusos, arbitrariedades e irregularidades cometidas por los funcionarios de la Policía Nacional en la resolución que emitieron para el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, donde dispuso su reintegro, además de que dicha autoridad judicial habría dado salvedad al ordenar el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, lo que significaría,

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que el actor nunca fue retirado de la institución; por tanto, se debería respetar su antigüedad y ascender al respectivo cargo que ejercería en la actualidad. Pues lo anterior ratifica el ataque que el accionante dirige a un acto administrativo de carácter particular, cual es el que dio cumplimiento a una orden judicial, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es en aplicación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al cual puede acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, eso sí, agotando antes las correspondientes vías administrativas o recursos pertinentes; entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Como quiera que la accionante alegó el perjuicio irremediable, es preciso señalar que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,16 es procedente utilizar la acción de tutela coetáneamente con la existencia de otro mecanismo judicial, cuando pretenda evitar un “perjuicio irremediable”; así efectuado el análisis integral del caso en estudio, a pesar de ser alegado dicho daño, no se encontró en manera alguna la demostración del mismo, máxime se itera, que la situación señalada por el actor, resultó de un proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, debe entenderse el perjuicio irremediable como el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior, es decir, su causa proviene de un agente ajeno al actor (a) y no se puede alegar el mismo cuando es una consecuencia del cumplimiento de disposiciones legales, como en el particular caso que, se itera, la 16 Art. 6.- Causales de Improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

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Rad. N°110011102000201406582 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA situación de inconformismo se originó en el agotamiento de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo de diciembre 10 de 2012, con el que se condenó a la Policía Nacional a reintegrar al actor, sin solución de continuidad al servicio activo, en el grado que ostentaba al momento de su retiro. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua – RAE, el perjuicio irremediable ha de entenderse el “efecto de perjudicar o perjudicarse”, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o moral”. Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima, pero se itera, en el particular caso, no se puede alegar tal perjuicio, pues fue la consecuencia del cumplimiento de una actuación revestida de total legal

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