CSDJ - F11001110200020140658601ADJUNTA20150407144416-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140658601ADJUNTA20150407144416-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 06586 Aprobada según Acta de Sala No 24 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JOSÉ ISAAC DÍAZ CANO, contra el fallo proferido el pasado 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL y LA BRIGADA DE APOYO LOGÍSTICO No. 1. 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El señor JOSÉ ISAAC DÍAZ CANO, señaló haber sido vinculado mediante contrato verbal de trabajo el día 5 de enero de 2014, para desarrollar funciones dentro del área de cocina del salón social BAINT
ubicado en las instalaciones del batallón Las Juanas. Dijo, que durante la relación laboral devengo un salario de $1.247.040. Manifestó, que el 28 de febrero de 2012, le fue diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia humana, y como consecuencia de ello, el día 27 de junio de 2014 el señor HÉCTOR RAÚL HERNÁNDEZ, le dijo: “…que en mi condición de trabajador enfermo diagnosticado con VIH positivo, que desarrolla actividades dentro de la cocina, tenía que salirme de la institución, además que era mejor que evitara problemas por ser gay…” (Sic al texto). Por lo anterior, deprecó: “PRIMERO: tutelar a mi favor los derechos fundamentales al
MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA
DIGNA, SALUD.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Ordenar a la mayor brevedad posible, a la accionada el pago INMEDIATO DE MIS COTIZACIONES ATRASADAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, (salud, pensiones y riesgos profesionales) TERCERO: conforme a las reglas de la jurisprudencia constitucional relatada dentro del acápite de fundamento jurídico en su parte de la estabilidad laboral en personas discapacitadas.
Procedencia de la tutela para su protección. De esta acción constitucional de tutela, solicito a su despacho ORDENE: a la mayor brevedad posible el reintegro dentro de la empresa
accionada FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO
NACIONALBRIGADA DE APOYO LOGÍSTICO NO. 1 dentro de un cargo de igual o mayor jerarquía al que se desempeñaba antes de mi retiro… CUARTO: Por tratarse de un retiro ineficaz, solicito que dentro de la sentencia se ORDENE el pago de la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997, en su artículo 26…” Con la demanda de amparo constitucional el actor adjunto:
1. Copia del documento de formato No. 2 estudio de seguridad de personal.
2. Copia del documento de solicitud de ficheros, delas Fuerzas
Militares de Colombia. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
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3. Copia del documento de informe de resultados, emitidos por la E.P.S profamilia.
1.2 Trámite de Primera Instancia. Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular y notificar al Ministro de la Defensa, a los Comandantes de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1, de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (folio 33). 1.2.1 - Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Dirección de Personal del Ejército Nacional. El Subdirector de personal del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, habida cuenta, que no existe legitimación en la causa por pasiva, en atención que el accionante no prestó sus servicios a dicha
dependencia. 1.2.1.2Brigada de Apoyo Logístico No. 1 Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
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El Teniente Coronel, Comandante del Batallón de Intendencia No 1, señaló, que no es cierto lo afirmado por el accionante en lo que respecta a la relación laboral con el citado Batallón. Dijo, que el salón social BAINT, si bien se encuentra ubicado en las instalaciones de la guarnición militar, el mismo se encuentra arrendado a un particular y que es probable que el accionante hubiese prestado sus servicios a éste. Manifestó, que el señor JOSÉ ISAAC DÍAZ CANO no estuvo vinculado ni laboral ni contractualmente con el Batallón las Juanas, de tal suerte, que no es cierto que hubiese sido despedido con ocasión de la enfermedad que padece y su condición sexual. En el informe rendido por la accionada, se hizo hincapié en el hecho que el accionante hubiese manifestado que el señor HÉCTOR RAÚL HERNÁNDEZ fue la persona que lo despidió, cuando esta persona no es miembro de la institución. Dijo, que eventualmente el accionante prestó sus servicios a la persona que tiene arrendado el salón social BAINT, y fue por ello que se le realizó estudio de seguridad para el ingreso a la guarnición militar, pero ello no infiere una relación laboral, pues dicho estudio se le realiza a todas las personas ajenas a la institución que por diferentes motivos deben ingresar constantemente a las instalaciones.
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1.3Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida, por cuanto no se acreditaron los requisitos previstos por la Corte Constitucional, para que excepcionalmente prospere el amparo frente a reclamaciones en las se pretende obtener el reintegro laboral y el pago de acreencias laborales. En el fallo de primera instancia se reprochó al actor el hecho de no haber aportado material probatorio que hubiese permitido determinar la existencia de un vínculo laboral con la entidad accionada. Dijo el fallador de primera instancia: “Considerando lo anterior, tampoco es dable para esta instancia predicar que su presunto empleador dispuso su despido por motivos discriminantes y razonados en su condición médica y orientación sexual, vulnerando así sus derechos fundamentales; toda vez que se hace imperiosa la necesidad de un detallado análisis probatorio al caso en concreto, constituyéndose esta en una controversia judicial que directamente concierna al juez laboral, escapando su conocimiento de la jurisdicción constitucional.” 1.4De la Impugnación. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificado el fallo de instancia, la accionante procedió a impugnarlo, señalando no encontrarse de acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad accionada.
En el escrito de impugnación, el recurrente aclaró:
“Por mi parte quiero reiterar que mis servicios como chef fueron prestados para el llamado “salón social Baint” la cual es un establecimiento privado dentro de las instalaciones del batallón, la cual es utilizado para eventos sociales, capacitación, salón de proyección y discursos militares para sus empleados. Por lo tanto no es un restaurante como tal, no tiene razón social ni cuenta con un registro en Cámara de Comercio se atiende a su personal militar de alto rango y empleados civiles de la institución…” Más adelante señaló el recurrente: “El tiempo laborado no fui vinculado a ningún contrato de trabajo ni afiliado a ninguna entidad o prestaciones de ley”
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2. Fundamentos de la Decisión Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. La doctrina Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de una relación laboral y las consecuencias de la misma, pues para ello existen las acciones laborales ordinarias. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T008 de 2004, señaló: “En virtud del respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en principio, no procede la tutela para el conocimiento de asuntos que correspondan a esta jurisdicción. Así las cosas, por ejemplo, no es la tutela el mecanismo idóneo para reconocer la existencia de un contrato de Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo. A través de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral.” (Negrilla y Subrayado fura de texto) Sin embargo, en determinadas ocasiones la Corte ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales un litigio derivado de una relación laboral, puede acarrear atentado o vulneración contra derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela, de acuerdo con parámetros que la Corte Constitucional ha establecido así: “[…] la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de
defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
En efecto, la acción de tutela no resulta procedente para dar solución aquellas controversias que surgen de las relaciones de trabajo. Improcedencia que encuentra justificación en las leyes laborales, pues se han establecido en dicha normativa, procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los trabajadores, con observancia de las garantías constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, que permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre
la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas La acción de tutela, en principio, resulta impróspera para disponer un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protege con estabilidad laboral reforzada2, a saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador en condiciones de discapacidad o con limitaciones en su salud. 2.3Caso en Concreto.
Tenemos que el señor JOSÉ ISAAC DÍAZ CANO, afirmó haber sido vinculado mediante contrato verbal de trabajo el día 5 de enero de 2014, para desarrollar funciones dentro del área de cocina del salón social BAINT ubicado en las instalaciones del Batallón Las Juanas. Dijo, que fue despedido en un acto de discriminación por su orientación sexual y por ser un enfermo portador del VIH. La entidad accionada, esto es, la Brigada de Apoyo No. 1, Batallón de Intendencia “Las Juanas”, en el término de contestación de la demanda de amparo constitucional, informó que el accionante no fue vinculado por dicha entidad, de tal suerte, que no es cierto que hubiese sido despedido en la forma que se dijo.
Por su parte, el Seccional de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, bajo el argumento de la existencia de otro medio judicial de defensa. 2 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, atendiendo los hechos narrados en la demanda de amparo y las documentales aportadas con la misma, encuentra, que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento de una relación laboral,
entre éste y el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”. Las documentales aportadas por el actor, no son suficientes para establecer, la existencia de un contrato individual de trabajo, pues las mismas no tienen la identidad para demostrar la presencia de los elementos de una relación laboral. Lo anterior, no quiere decir que no hubiese existido, lo que pasa, es que dicho estudio escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. El actor, no demostró la existencia de una relación laboral, y menos acreditó, que hubiese sido despedido en un acto de discriminación. Por tanto, no es procedente predicar de una relación laboral reforzada, pues para ello debe tenerse certeza de la existencia de la relación laboral. Y es que no puede ordenarse el reintegro de un ex trabajador, si no se tiene certeza, por lo menos, que fue empelado de la entidad y
que esta lo despidió con ocasión de su situación de debilidad manifiesta. En razón a los principios de buena fe y necesidad de prueba en el proceso los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela deprecada.
La Corte Constitucional en sentencia T137 de 2012, respecto de la carga de la prueba, señaló: “Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” Para establecer que entre el accionante y el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” existió una relación laboral, se hace indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial. Y si ello es así, dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional. Esta Superioridad comparte con lo dicho por el Seccional de instancia, pues en el presente asunto, si itera, el accionante no probó la existencia de una relación laboral. La existencia de una relación laboral entre el accionante y la accionada y las consecuencias jurídicas de la misma, debe ser objeto de pronunciamiento del juez laboral, luego de agotado el respectivo proceso. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien el Despacho del suscrito Magistrado Ponente, es del criterio, que la sola existencia de otro mecanismo judicial de defensa, no hace per se, improcedente la acción de tutela, en el presente asunto, la inviabilidad de la acción deviene del hecho de no existir claridad en el expediente acerca del tipo de relación jurídica que se creó entre el demandante y alguna de las entidades públicas involucradas en este debate. Y es que la acción de tutela no puede desplazar, en esta oportunidad, al mecanismo idóneo establecido en la Ley para determinar la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto se itera, la acción de tutela se torna improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el pasado 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de LAS FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA -EJÉRCITO NACIONAL y LA BRIGADA DE APOYO
LOGÍSTICO No. 1., por las razones expuestas en la parte motiva. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. Considero que dado que el demandante es un sujeto especialmente protegido por el derecho (un paciente del virus de inmunodeficiencia humana), aquejado por una enfermedad grave, debía haberse estudiado el fondo del asunto, con la posibilidad de tomar medidas transitorias para la protección de sus derechos fundamentales, y ha debido desplegarse algún esfuerzo probatorio para determinar quién había actuado en verdad como patrono en la relación Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral invocada por el tutelante, asunto que no estaba plenamente esclarecido en el proceso, pero que no ameritaba declarar la improcedencia del reclamo.
Fecha ut supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201406586 01 Aprobado en Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió el conflicto presentado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, respecto de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional sin identificar por el delito de homicidio, para indicar que decidí participar en el estudio de la Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación
de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda
Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo
menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal
de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 06586 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada
tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura,
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