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CSDJ - F11001110200020140659201ADJUNTA20150220081423-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140659201ADJUNTA20150220081423-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201406592 01 (10290-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso, deprecados por el ciudadano ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, en acción de tutela instaurada contra el JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, cuyo titular es el doctor FELIPE PABLO MOJICA CORTÉS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, el 12 de diciembre de

2014, radicó escrito de tutela contra el JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, siendo titular del Despacho el doctor FELIPE PABLO MOJICA CORTÉS, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Manifestó el accionante que, mediante Resolución del 22 de septiembre de 2014, proferida por la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Juez en Provisionalidad del JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, fue declarado insubsistente del cargo de escribiente nominado del referido Despacho Judicial.  Afirmó que notificado de “manera irregular” (Sic), el día 24 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución en mención, pero a la fecha no había recibido respuesta alguna. 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M. Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.  Advirtió que no obstante no encontrarse en firme el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente, al no haberse resuelto los recursos impetrados contra el mismo, a partir del 23 de septiembre de 2014, fue posesionada la señora TATIANA SEGURA, en el cargo de escribiente nominado, en el JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ.

Por lo anterior, deprecó:

 Ordenar al JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se dispuso el nombramiento de la señora TATIANA SEGURA, como escribiente nominado, de ese Despacho Judicial.  Como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la determinación adoptada por el citado Juzgado Civil a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para lo pertinente. Aportó copia de la Resolución del 23 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y los recursos elevados contra la misma (fls. 1 a 16 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, la Magistrada Instructora de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, asimismo, vinculó al trámite tutelar al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y a la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ (fl. 19 c. 1ª Instancia). 3.- Al dar respuesta a los hechos del escrito de la demanda, el doctor FELIPE PABLO MOJICA CORTÉS, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en oficio adiado 15 de enero de 2015, informó que los recursos elevados por el accionante contra la resolución por la cual fue declarado insubsistente del cargo de escribiente nominado, fueron resueltos

mediante la Resolución No. 051 del 20 de octubre de 2014. Aclaró, que la referida Resolución no pudo ser notificada en los términos establecidos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, por el paro judicial. Asimismo, aceptó haberse nombrado el reemplazo del ciudadano ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, sin desatarse, para ese momento, los recursos incoados contra la Resolución del 22 de septiembre de 2014. En vista de lo anterior, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo, por cuanto el nombramiento de la señora TATIANA SEGURA, como escribiente nominado del referido Juzgado, constituye un acto administrativo de carácter particular “que no solo goza de presunción de legalidad, sino que ya produjo efectos jurídicos puesto que se profirió y ejecutó casi simultáneamente con la declaratoria de insubsistencia cuestionada, de manera tal que no puede dejarse sin efectos a través de la acción de tutela sino mediante la decisión de la autoridad correspondiente.” (Sic). Finamente, solicitó el doctor FELIPE PABLO MOJICA CORTÉS, se vinculara a la doctora ALBA LUZ STELLA, persona quien dictó la resolución de insubsistencia aludida por el actor, además se abstuvo de resolverlos recurso impetrados contra dicha decisión y realizó el nombramiento de la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ en el cargo de escribiente nominado. Aportó como pruebas, copia de la Resolución No. 051 del 20 de octubre de 2014 y oficio de citación a notificarse personalmente dirigido al ciudadano

ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, librado el 13 de enero de 2015. (fls. 23 a 37 c.1ª Instancia). 4.- La señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ, en escrito del 25 de enero de 2015, refirió que efectivamente fue vinculada al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, mediante Resolución No. 049 del 22 de septiembre de 2014, en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad. Refutó la versión del demandante, de no haberse resuelto los recursos impetrados contra la Resolución del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, pues “esta fue resuelta dentro del término que estimó conveniente el titular del despacho doctor FELIPE PABLO MOJICA CORTÉS.” (Sic). Concluyó deprecando se declarara improcedente la acción de amparo por cuanto al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se le ha garantizado el debido proceso por parte del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. Anexó copia de la Resolución No. 049 del 22 de septiembre de 2014, del acta de posesión y Resolución No. 051 del 20 de octubre de 2014 (fls. 38 a 41 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 19 de enero de 2015, declaró improcedente la tutela reclamada por el ciudadano ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ

contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. Argumentó su decisión señalando que la inconformidad del accionante va encaminada a dejar sin efectos la Resolución por medio de la cual se dispuso el nombramiento de la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ, en el cargo de escribiente nominado del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, “que éste venía desempeñando y del cual fue declarado insubsistente; hecho que desde cualquier perspectiva es jurídicamente inviable, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios a los cuales puede acudir el actor, como ya se ha anotado, entre ellos el medio de control sería la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Sic). Adujo además la Sala Dual, que el tutelante no invocó motivo relevante para accederse al amparo constitucional, pues para poder apartarse de los medios ordinarios y acudir a la acción de tutela en forma transitoria es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, resaltó el a quo, que al expediente no se allegó prueba alguna para demostrar la existencia del referido perjuicio, el cual debe contener los elementos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-151 de 2013). De otro lado, advirtió el fallador de primer grado, que el Despacho Judicial accionado, en la Resolución No. 051 del 20 de octubre de 2014, notificada por el paro judicial el 13 de enero de 2015, revocó en su integridad la

resolución mediante la cual declaró insubsistente al ciudadano ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, del cargo de escribiente nominado. Lo anterior, concluyó el Juez Constitucional de primer grado, “responde a una muestra adicional de que el accionante no esperó a que se decidieran los recursos que promovió contra la decisión que ataca a través de esta acción, y mal puede pretender por esta vía resolver controversias que le incumben a otra jurisdicción.” (Sic) (fls. 42 a 50 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 29 de enero de 2015, el señor ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de instancia, señalando, en primer lugar, que el fallo recurrido no se ajustó a los hechos y antecedentes motivo del amparo deprecado, además “se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos como lo establece el ordenamiento jurídico, especialmente respecto del ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta insignificante a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” (Sic). En segundo orden, manifestó el censor, que contario a lo expuesto por el Seccional presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio y con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tal como lo advirtió en el libelo introductorio del escrito de la demanda. Ahondó sobre la configuración del perjuicio irremediable, señalando que con la sola declaratoria de insubsistencia de su puesto de trabajo, y con ello, la

pérdida de su remuneración mensual, se presentaba dicho perjuicio por la afectación al mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-736 de 2013 y T-649 de 2013). Finalmente, resaltó el accionante que el Despacho Judicial accionado procedió a ejecutar el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de escribiente nominado, sin encontrarse en firme, pues no habían sido resueltos los recurso impetrados contra el referido acto, desatendiendo “a su vez las normas que rigen la materia, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, que establece que los recursos deben tramitarse en el efecto suspensivo, situación de hecho que atenta flagrantemente contra el debido proceso, le derecho de contradicción y el derecho constitucional, garantías mínimas que prevalecen dentro del Estado Social de Derecho.” (Sic) (fls. 54 a 56 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la

misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 1.1.- Aclaración Previa. Esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer de la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 2.- Procedencia de la acción. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción,

entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, tienen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los

segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un

determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano ANDERSON

GIOVANNY ARIZA DÍAZ, invocó los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto el Despacho Judicial, en Resolución No. 049 del 22 de septiembre de 2014, designó a la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ, como escribiente nominado en provisionalidad, no obstante que aún no se resolvían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, incoados contra la Resolución de la misma fecha, a través de la cual previamente había sido declarado insubsistente del cargo en mención. Como consecuencia de lo anterior, deprecó la parte actora, como pretensión principal, se ordenara al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, dejara sin efecto la Resolución No. 049 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se dispuso el nombramiento de la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ, en el cargo de escribiente nominado. Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el titular del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, declaró insubsistente al ciudadano ANDERSON GIOVANNY ARIZA DÍAZ del cargo de escribiente nominado, y posteriormente, dispuso el nombramiento para el mismo puesto de trabajo, a la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos para ejercer control sobre ese tipo de actos

administrativos. En efecto, al accionante está facultado para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para pedir la nulidad de los actos administrativos, de carácter particular, expedidos por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en los cuales, de un lado, lo declaró insubsistente del cargo de escribiente nominado del Despacho, y por el que se nombró en provisionalidad a la señora ANGIE TATIANA SEGURA ORTIZ, en el mismo puesto de trabajo. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no agotó el ciudadano ARIZA DÍAZ, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Sobre el particular la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (sentencia T041 de 2013), reiteró sus argumentos respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de contenido general, impersonal y abstracto, así: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan

efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7]. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. 2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991[8]; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional[9]. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de

restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” [10] No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental[11]. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12] 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”[13]. Sin embargo, de manera excepcional se ha

estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[14]. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el presunto afectado, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de

lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

protección de sus derechos esenciales.4 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”5 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso, deprecados por el ciudadano 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constituciona

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