CSDJ - F11001110200020140659701ADJUNTA20150623163843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140659701ADJUNTA20150623163843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201406597 01
Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201406597 01 Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora SONIA PATRICIA NIETO MUNÉVAR contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas, doctoras Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Manifiesta la señora Sonia Patricia Nieto Munévar,que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, llevan a cabo las convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012, y 254 de 2013, para docentes y directivos docentes, en la que a pesar de haber superado las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, fue informada el 15 de septiembre, por la Universidad de la Sabana, haber sido inadmitida en el proceso de selección, bajo la observación que su titulo de grado ("licenciado en español y lenguas") no corresponde para el cargo al que aspira, esto es, que no aplica para inglés. Dice haber efectuado la reclamación, dentro del término respectivo, considerando que su titulo cuando se refiere a "lenguas" incluye inglés y francés ofrecidos en el pensum de la Universidad Pedagógica Nacional. No obstante, la Universidad de la Sabana le respondió negativamente el 30 de septiembre de 2014, alegando nuevamente dicha situación de falta de afinidad entre el titulo presentado y el cargo a que aspiraba; pero además, advirtiendo que contra aquella respuesta no procedía recurso alguno. Aseguró que el programa de Licenciatura en Español y Lenguas está soportado por los artículos 23 y 31 de la Ley 115, al establecerse que entre el grupo de áreas obligatorias y fundamentales de la educación básica y media están comprendidos los idiomas extranjeros.
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Impugnación Acción de Tutela Que presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 2 de octubre de 2014, para que se le informara las razones objetivas para descartar el concurso de méritos a los Licenciados en Español y Lenguas, egresados de la Universidad Pedagógica Nacional; asi como también, para que se le incorporara nuevamente al mismo. Petición de la que la entidad en cuestión, procedió a correr traslado a la Universidad de la Sabana evadiendo su responsabilidad. Señala que el día 2 de diciembre de 2014, la Universidad de la Sabana, allegó respuesta que en sentir de la accionante no corresponde a su reclamación. Aseguró que en pretérita oportunidad, (para las convocatorias Nos. 56 a 120) presentó y pasó todas las etapas fijadas, al punto que apareció en el listado de elegibles, siéndole asignada la plaza 711 para el área de idioma extranjero inglés correspondiente a la Institución educativa Agroindustrial Santiago de Chocontá, con los mismos perfiles de la convocatoria actual; pero en aquella oportunidad no pudo aceptar dicho nombramiento y renunció por cuestiones personales. Luego considera ilógico que ahora sea inadmitida. De esta manera argumenta que la posición adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad de la Sabana, ha sido no tener en cuenta ni validar el
titulo profesional en lenguas extranjeras, actitud violatoria de sus derechos fundamentales. Allega con la tutela copia de la cédula de ciudadanía, del derecho de petición presentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las respuestas que le fueron enviadas, del diploma y acta de grado de la Universidad Pedagógica Nacional, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela de la resolución de inscripción al escalafón Nacional Docente No. 000494 del 24 de enero de 2007, de documento enviado por la Universidad Pedagógica Nacional dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado No. 26392 el dia 19 de septiembre de 2014, del listado de no admitidos y de los perfiles para el nivel de "idioma Extranjero-inglés" en las dos convocatorias anunciadas.". (sic a lo transcrito) Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: "PRIMERO: Solicito la protección a mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo y mínimo vital, al acceso a cargos públicos y el principio de confianza legítima..
SEGUNDO: que se a las entidades aquí accionadas que, en forma inmediata, procedan a revocar la decisión a través de la cual se dispuso mi inadmisión del concurso abierto de méritos para el cual me inscribí y que se tenga en cuenta mi
título de “Licenciado en Español y Lenguas” para poder continuar en esa convocatoria, so pena de afectarse mis derechos fundamentales a la igualdad, oportunidades en el acceso a cargos públicos, el principio de la confianza legítima y el debido proceso administrativo.” (sic a lo transcrito) Mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y la accionante, así como vincular a República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela los terceros con interés legítimo, entre ellos a los aspirantes a la convocatoria 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, en su calidad de asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por existencia de otros mecanismos jurídicos y falta de perjuicio irremediable. Señaló que la accionante pretende contrariar un acto administrativo "dentro de las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2013 y
253 a 254 de 2013", es decir, los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los que son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que actualmente surten efectos, pues no se han declarado nulos ni han sido suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Explicó que, estudiando el caso se encontró que la accionante no cumple con los requisitos del empleo, pues el título de "LICENCIADO EN ESPAÑOL Y LENGUAS" no se encuentra dentro de los expresados en el Acuerdo. De manera que, considera que los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela oferta pública de empleos de carrera -OPEC-, por tal motivo los mismos no pueden ser remplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la que fija los requisitos del empleo, sino el Ministerio de Educación, el que mediante oficio No. 12854 de 8 de marzo de 2013, explícitamente dijo que no era posible aplicar la similitud de empleos y determinó los requisitos que han de ser
acreditados. Manifestó que tampoco puede alegarse vulneración al debido proceso, por cuanto a la accionante, en el marco del proceso de selección, se le permitió aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndosele frente a la calificación de no admitida, la posibilidad de presentar reclamación, como aconteció, situación que no puede constituirse en la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, ya que la exclusión de la accionante, se originó de la aplicación de las reglas del concurso. Los demás vinculados no emitieron respuesta alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de enero del cursante año, mediante el cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora SONIA PATRICIA NIETO MUNÉVAR contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA
SABANA.
Sustentó la decisión en que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr su cometido, que “no es otro .que el de controvertir las decisiones de las entidades aquí demandadas”. Agregó que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que
amerite la protección de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, máxime cuando por la vía contencioso administrativa la actora puede solicitar como cautela, la suspensión del acto cuestionado. IMPUGNACIÓN Notificada la providencia, la accionante la impugnó manifestando que el a quo señala en su proveído que existe otro medio para la defensa y protección de sus derechos, sin embargo disiente de lo decidido argumentando que la contestación de la tutela por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizó un mes después de haber sido requerida por el Juez de tutela y por lo tanto se debieron dar por ciertos los hechos narrados en su escrito. Adujo también que el a quo no observó las pruebas presentadas por ella República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela “cuando explique y demostré que mediante convocatoria IDÉNTICA, que esa entidad abrió en el 2009 para el mismo “nivel/ciclo/área” (Acuerdo No. 098 del 29-Abr.-2009, Convocatorias Nos. 56 a120) y en esa convocatoria-EXACTAMENTE IGUAL-fui ACEPTADA, pero desafortunadamente NO PUDE ACEPTAR, dicho nombramiento, al cual renuncié, por asuntos de fuerza mayor personales, lo que DEMUESTRA que si hay una CONTRADICCION.” (sic) Por último afirmó que demostró que la Universidad de La Sabana fue muy clara en decirle de
manera taxativa que ante la decisión de no aceptarla “…no procedía recurso alguno…” El 28 de enero de 2015 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo
contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta contra las Convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, que abrió la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro del concurso para Docentes y Directivos Docentes, como aspirante al empleo de
“IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS”.
En el caso particular, la Sala advierte que se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
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5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto” En efecto, en el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela contra las Convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los que procede la acción de
simple nulidad contenida en el CPACA y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.). Ahora bien, la Corte Constitucional al resolver un asunto similar al que hoy compete a esta Colegiatura en sentencia T-090 de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que: “5.6. En síntesis, a título de conclusión, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado. “ El Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”2. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues la señora NIETO MUNÉVAR dirigió la acción contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra los que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la 2 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
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Impugnación Acción de Tutela Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ EL 19 DE ENERO DE LA ANUALIDAD QUE
AVANZA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
PRESENTADA POR LA SEÑORA SONIA PATRICIA NIETO MUNÉVAR,
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE
ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela SALVAMENTO DE VOTO Referencia: TUTELA instaurada por la señora Sonia Patricia Nieto Munèvar.
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA Decisión: Confirma fallo de tutela Sala: 45 del 11 de junio de 2015
Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco.
Radicado: 110011102000201406597-01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en un
cambio de postura de este Despacho, sustentado de la siguiente manera: El fallo de tutela bajo estudio, declaró improcedente la acción de tutela, que solicitaba amparar los derechos fundamentales del derecho a la igualdad, confianza legítima y el debido proceso, confirmando el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante lo anterior, en fecha reciente el Ministerio de Educación aclaró que de acuerdo con la “Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES)”, los programas ofrecidos en instituciones colombianas bajo denominaciones tales como: licenciatura en idiomas extranjeros, licenciatura en lenguas extranjeras, licenciatura en lenguas modernas, licenciatura en lenguas extranjeras inglés y francés, licenciatura en lenguas modernas con énfasis en inglés y francés y licenciatura en lengua castellana, inglés y francés; poseen una estructura curricular que comprende la formación en inglés y, por consiguiente, habilitan a sus egresados a desempeñarse como profesores de tal asignatura3. Por lo anterior, encontrándose en el plenario la prueba oficial de la identidad del
programa en ingles de las carreras licenciatura en idiomas extranjeros, licenciatura en lenguas extranjeras, licenciatura en lenguas modernas, licenciatura en lenguas extranjeras inglés y francés, licenciatura en lenguas modernas con énfasis en inglés y francés y licenciatura en lengua castellana, inglés y francés, considera pertinente el suscrito el amparo de los derechos fundamentales por vulneración al derecho a la igualdad. Observando que en el asunto presente no se pido prueba técnica, en lo relativo al derecho de igualdad este debe conocer se de fondo y no declararse improcedente Así las cosas, una vez esbozadas las razones del cambio de postura, encuentran este Despacho de acuerdo con la decisión impartida a la presente 3 Oficio 2015-EE-009111, del 4 de febrero de 2015, en el cual se mencionan los conceptos No. 2014ER208088 y 2014IE47367 del 2014, emitidos por el CONACES. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela tutela, debió haberse estudiado el derecho a la igualdad de fondo y no haberse declaro improcedente. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida,
pues considero que se debió revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar entrar a estudiar de fondo y conceder el amparo. Lo primero, por cuanto tratándose de acciones de tutela en relación a concursos, la Corte Constitucional en prolija jurisprudencia ha establecido que sí procede, en razón de que la acción de nulidad para atacar el acto general del concurso, o la de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela a cuestionar actos del concurso, no serían eficaces en razón del tiempo que las mismas conllevan, para conjurar la vulneración de derechos fundamentales. Y lo segundo, por cuanto en el caso en particular, independientemente que los concursos sean reglados y que los concursantes deban someterse al reglamento, no pueden existir reglas que vulneren derechos fundamentales, como se presenta en el caso en estudio, en el cual por el simple hecho que en el título universitario otorgado al aspirante no se indica la palabra “ingles”, entonces se le niegue la posibilidad de acceder al cargo de docente de tal idioma, cuando conforme el pensum académico está capacitado para hacerlo. Además, la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en casos similares se ha pronunciado, tutelando el derecho a la
igualdad, verbi gratia en el radicado 2014 02123 01 en sentencia del 11 de diciembre de 2014, tutela impetrada por NATALIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, se dijo: “Ahora bien, es claro que el título dado a la licenciatura que cursó la accionante, no necesariamente debe indicar la palabra “inglés” para determinarse si el pensum incluye el estudio de tal idioma, pues la propia C.N.S.C. así lo acepta, cuando al impugnar el fallo de tutela afirmó que de los cuatro títulos de licenciatura aceptados “el único que no contiene la palabra inglés es el tercero que dice Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas”, pero debido a que las lenguas modernas son el inglés y el francés exclusivamente”, y esos son República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela precisamente los idiomas estudiados por la accionante, el inglés (L2) y francés (L3). En otras palabras, la licenciatura que se ofrece en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que cursó la accionante, podría denominarse Licenciatura en Lenguas Modernas, pues estudió únicamente el inglés y el francés como idiomas extrajeros.
Entonces, tal como lo observó el a quo, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA hizo un estudio restrictivo del título, basado sólo en el nombre dado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al programa de licenciatura adelantado por la accionante, sin entrar al análisis del pensum, el cual conforme lo acepta la propia C.N.S.C. es igual al de LENGUAS MODERNAS, el cual sí es aceptado para la enseñanza del idioma inglés, desconociendo así el artículo 5º del Acuerdo 239 del 2 de octubre de 2012 expedido por la C.N.S.C. cuyo tenor es: “ARTÍCULO 5º PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCESO. Las diferentes etapas del concurso para la selección por mérito de docentes y directivos estarán sujetas a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, valides de los instrumentos, eficacia y eficiencia”. Igualdad de oportunidades que se desconoce, cuando se niega a la accionante la posibilidad de continuar en el concurso, por cuanto el título de licenciada que ostenta no tiene la palabra inglés, cuando ni siquiera es necesario que lo tenga, bajo el entendido que estudió LENGUAS MODERNAS, estas son inglés y francés, conforme lo acepta la propia C.N.S.C. En otras palabras, al no aceptarse a la accionante el título de LICENCIADA EN LENGUAS EXTRAJERAS para continuar en el concurso de un cargo para enseñar en aula el idioma inglés, se le vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad frente a otros aspirantes que aportaron el título en licenciatura, que al igual que la
accionante ni siquiera tiene la palabra inglés, como los licenciados en “Filología o Lenguas Modernas”, y también frente a los que aportaron alguno de los títulos de licenciatura que dicen con “énfasis en inglés”, pues, se reitera, independientemente del nombre de la licenciatura, en el presente caso el programa adelantado y aprobado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela por la accionante incluye el inglés como idioma extranjero principal, en tanto, la Universidad de Antioquia lo cataloga como lengua dos (L2), y el francés como lengua tres (L3), claro está, teniendo en cuenta que el español es la lengua uno, de ahí que el título sea de Licenciada en Lenguas Extranjeras. Precisamente la Corte Constitucional, en sentencia C-714 de 2002, al tratar sobre el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos, precisó: “La filosofía que orienta la Carta Política en el ingreso de los aspirantes a los cargos públicos, es el mérito y la igualdad entre ellos, a fin de obtener una eficiente y eficaz prestación de los servicios del Estado. En efecto, el artículo 13 superior consagra que todas las personas gozan de igualdad de oportunidades sin discriminación alguna”. Pero es más, en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 239 expedido por la C.N.S.C., que contiene las reglas del concurso,
indica cuatro clases de licenciatura como aptas para optar a la docencia de Idioma Extranjero – Inglés, entre ellas “Licenciatura en Idiomas – Inglés”, y se reitera, la Licenciatura que ostenta la accionante es de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, y aunque el diploma no lo dice, conforme el pensum, los idiomas estudiados fueron Inglés y Francés, de tal manera que salta a la vista la vulneración al derecho a la igualdad, pues se está discriminando a la accionante por una simple formalidad, esta es, que el título de licenciada que se le reconoció no dice la palabra inglés, cuando no importa el nombre del título sino el contenido del pensum que lo conforma.” Entonces, atendiendo el precedente, ha debido revocarse el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción, estudiar de fondo y conceder el amparo. Comedidamente, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado