CSDJ - F11001110200020140659801ADJUNTA20150506172125-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140659801ADJUNTA20150506172125-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. Proyecto Registrado el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201406598 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se NEGÓ el amparo deprecado por el señor CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social. Acción a la cual fue vinculada Colpensiones como tercero con interés.
SUCESO FÁCTICO
Fueron descritos por la primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. “El señor CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ instauró acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, solicitando la protección de sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, igualdad de trato, debido proceso, seguridad social y demás que se
prueben, que considera han sido vulnerados por el estrado judicial en mención, con la sentencia de única instancia proferida dentro del radicado No. 201400023 el 25 de septiembre de 2014, por la cual le fue negado incremento pensional por la existencia y dependencia económica de su cónyuge. Informó que por Resolución No. 030726, del 22 de julio de 2008, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconoció pensión de vejez en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen solidario de prima media con prestación definida a partir del 1 de octubre de 2008, acto administrativo que fue modificado mediante resolución 2836 del 16 de octubre de la misma anualidad. El 7 de febrero de 1976 se casó por el rito católico con VICTORIA EUGENIA DEL CARMEN ROJAS DE RUGE, quien depende económicamente de él y con quien comparte vida familiar desde hace más de 37 años, ella no recibe ninguna pensión reconocida por el sector público o el privado. Adujo que el 9 de diciembre de 2013 presentó reclamación administrativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad que negó la reliquidación de su pensión consistente en el incremento pensional por cónyuge a cargo, razón por la cual presentó demanda laboral en contra de COLPENSIONES, para el reconocimiento del derecho fundamental a la reliquidación, consistente en el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal - mesada mensual recibida. Dicho asunto fue asignado al JUZGADO
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, le correspondió la radicación No. 2014-00023, fue dictada sentencia de única instancia el 25 de septiembre de 2014 declarando la prescripción de la acción de petición de reliquidación. Manifestó que los fundamentos de esa decisión constituyen vía de hecho judicial por defecto sustantivo, vulneración de precedente judicial y violación directa de la Constitución. Por tal razón solicitó amparar los derechos vulnerados ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso No. 2014-00023, a efecto que el estrado judicial accionado garantice los derechos fundamentales tutelados y reconozca el incremento de la reliquidación de la mesada pensional en el 14% del valor de un salario mínimo legal mensual vigente”. Material probatorio anexo al escrito de tutela - Documentos de identificación del accionante y su cónyuge2. - Resolución No. 30726 del 22 de julio de 2008, proferida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL3. - Resolución No. 2836 del 16 de octubre de 2008, proferida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL4. - Registro civil de matrimonio, expedido el 28 de noviembre de 2013, en la notaría 19 de Bogotá5. - Registro civil de nacimiento de la cónyuge del accionante6. - Declaraciones extra proceso, que datan de 4, 5 y 6 de diciembre de 20137.
- Certificación expedida por la Unidad de Gestión de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP8. - Certificado de afiliación de accionante y su cónyuge a la E.P.S. SANITAS9.Solicitud de reliquidación de pensión, dirigida por el accionante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES10. - Respuesta de COLPENSIONES, que data del 9 de diciembre de 201311. - Escrito de demanda instaurada por CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo12. - Transcripción de audiencia13.
2 Folios 19 y 22 ídem 3 Folios 23 y 24 ídem 4 Folios 25 a 27 ídem 5 Folio 28 ídem 6 Folio 29 ídem 7 Folios 30 a 32 8 Folio 33 ídem 9 Folio 34 ídem 10 Folios 36 y 36 ídem 11 Folio37 ídem 12 Folios 38 a 50 ídem 13 Folios 51 a 60 ídem ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora admitió la acción constitucional, vinculó como tercero con interés a la Administradora de Pensiones Colpensiones y ordenó la expedición de copias del proceso No. 2014-00023 remitido por el
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ,
en calidad de préstamo
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
- El Juez Primero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá14. Allegó escrito de contestación de tutela, por el cual solicitó en primer lugar remitir este asunto a la autoridad competente que por reglas de reparto corresponde a la jurisdicción ordinaria de especialidad laboral que funja como superior de ese estrado. Luego hizo referencia a que el accionante no señaló el concepto concreto de violación de sus derechos fundamentales, sino que se limitó a reproducir las causales decantadas al respecto por la jurisprudencia, lo que constituye falta del deber mínimo de argumentación También adujo que el accionante no señaló, ni demostró en forma clara y concreta, a cuál de las causales precisas de procedibilidad de la acción de amparo, establecidas por la jurisprudencia, le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. Es decir, alega una vía de hecho pero no expresa de manera seria, fundada y razonada las razones de la supuesta vulneración.
En cuanto a la providencia cuestionada por el accionante explicó que los argumentos de la decisión adoptada se encuentran suficientemente explicados en el registro de grabación de la audiencia respectiva. Además explicó que se trata de un asunto promovido por el accionante para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su mesada pensional sobre el equivalente al salario mínimo por cónyuge a cargo. En desarrollo de este proceso se instaló audiencia pública y en la etapa de excepciones previas correspondió estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la cual se declaró probada por haber sido determinado que transcurrió un término superior a tres (3) años entre
14 Folios 71 a 79 ídem el momento de notificación de reconocimiento pensional al actor y la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, ello al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Explicó que la aplicación de este criterio es procedente por cuanto se fundó en doctrina probable y en precedente jurisprudencial, además tuvo lugar en ejercicio del principio de autonomía e independencia de la función judicial. Hizo alusión a sentencias emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Se dio estricta aplicación a la normatividad vigente, tanto sustantiva como procedimental, garantizando en todas las etapas del proceso el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. Solicitó desestimar las peticiones de amparo y remitió el proceso en cuestión en calidad de préstamo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 22 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y resolvió NEGAR la solicitud de tutela elevada por el señor CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, por intermedio de su gerente o quien haga sus veces. Previo la realización del test de procedibilidad el cual superó, cimentó la negativa del amparo de los derechos fundamentales en los siguientes
argumentos: “Frente al caso que nos ocupa debe precisarse, que el accionante ataca la decisión en cuestión haciendo referencia a las mismas argumentaciones expuestas al interior del proceso laboral, en la audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2014, observándose que lo que pretende el actor es tratar de imponer su propio criterio y percepción de lo que considera debe ser la valoración probatoria y el resultado de la misma. Argumentos respecto de los cuales el Juez que presidió la vista pública se pronunció ampliamente, esgrimiendo las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable, en su sentir, acogerlos. Siendo entonces notorio que el juez fallador valoró y estudió en conjunto todas las pruebas que conforma el acervo probatorio, pues no de otra manera hubiese llegado a la conclusión de que se materializaba el fenómeno prescriptivo. Por lo que la decisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del accionante, fue debidamente sustentada tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio de la autonomía constitucional y campo funcional del operador de justicia que conoció del proceso, sin que se evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda constituir una vía de hecho. Así las cosas, no le es posible al Juez de Tutela cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con sus providencias, cuando han sido legítimamente adoptadas, en ejercicio de las funciones propias conferidas por la ley y dentro del procedimiento establecido para el caso concreto, circunstancia que se hace latente en el asunto en estudio, donde el JUEZ PRIMERO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ expuso
detalladamente las razones que motivó su proveído, agotándose así las instancias legales propias para la naturaleza del caso debatido”. DE LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, insistió en el argumento de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo Adujo que la providencia de tutela solo está suscrita por dos magistrados, uno de los cuales salvó voto, por lo que se le está dando más valor a unos magistrados que a otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Acotación previa respecto de la solicitud elevada por el despacho judicial accionado. Es de anotar que esta Sala no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela a despachos judiciales de los cuales no es superior jerárquico, por expresa disposición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura, tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en
tanto como derecho fundamental así debió procederse. Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez natural, en tanto el ciudadano no puede soportarlos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el despacho judicial demandado incurrió en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en una inadecuada defensa técnica. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva15. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan
ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.16 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. 15 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”17, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional
o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”18, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”19, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”20; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”21 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”22 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución23. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Sentencia T-442 de 1994. 21 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes24 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."25 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos
suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la 24 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 25 Sentencia T-462 de 2003. actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento
de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento26. 26 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200327 y T-996 de 200328, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de
una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario29, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador30, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos31, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial32. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción33. 27 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 30 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 31 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 33 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de
la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo
estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho34, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 34 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. El asunto concreto. En el presente caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la actuación adelantada por el despacho judicial demandado, al no concederle el incremento del 14% de su pensión por concepto de cónyuge dependiente, incurriendo con ello en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto y defecto material. Al respecto, es necesario realizar un examen exhaustivo al expediente 201400023, adelantado en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
De conformidad con el registro de la audiencia pública realizada el 25 de septiembre de 2014, se estableció que una vez instalada el Juez que la presidió le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada quien además de oponerse a todas las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones previas entre otras la prescripción, la inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido35. Acto seguido, dio por contestada la demanda e instó a las partes a conciliar, el demandante manifestó tener ánimo conciliatorio mientras que el apoderado de la parte demandada adujo que se atiene a lo que se pruebe dentro el proceso y que no tiene ánimo conciliatorio, razón por la cual el Juez declaró fracasada la etapa de conciliación, sin consecuencias probatorias para las partes. Posteriormente en uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante solicito negar las excepciones previas debido a que la reclamación de derechos sociales tiene principios en el bloque de constitucionalidad configurados como la progresividad de los derechos sociales, el incremento del 14% es un elemento esencial del pensionado como derecho fundamental reconocido en el artículo 48 de la Constitución Política, así que no es un factor separado sino que surge como consecuencia de ser pensionado y por eso se reclama como derecho 35 Record de grabación minutos 00:03:12 a 00:11:11 - Folio 49 ídem fundamental. Solicitó negar de plano la excepción previa de prescripción por cuanto el incremento solicitado debió haber sido ordenado desde el momento de reconocimiento del incremento por el conocimiento que se tenía de la existencia del matrimonio del demandante; la norma que determina la aplicación del incremento es de
orden público y por tanto de estricto cumplimiento36. En relación con lo anterior, el operador judicial refirió que en ese estrado anteriormente se acogía el criterio según el cual el derecho a los incrementos pensiónales conserva los mismos atributos de imprescriptibilidad de la pensión, sin embargo se hizo necesario rectificar ese criterio debido a la existencia de tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia con pronunciamiento en sentido diferente, lo cual constituye doctrina probable a la luz el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1889. Por lo tanto la fecha de exigibilidad de la pretensión de incrementos pensiónales al tenor de los artículo 21 22 del Acuerdo 049 de 1990, está dada a partir de la fecha en que el actor tiene conocimiento del reconocimiento pensional, así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en tres sentencias distintas en las que determina que si no se reclama este incremento dentro de los tres años siguientes a que se produjo el conocimiento de la pensión de vejez o de invalidez. Así también se encuentra determinado en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Consideró el funcionario de conocimiento que, para el caso en concreto, no resulta plausible hablar de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reclamados, ni por vía de jurisdicción ordinaria, ni por vía de la Corte Constitucional, y que el principio de progresividad a que hizo alusión el apoderado de la parte demandante no es aplicable por cuanto tiene más cabida en materia legislativa, por lo que en sede judicial no resulta del todo atinado hablar del principio de progresividad.
También precisó que el incremento pensional no constituye derecho fundamental por regla general, sino solo en circunstancias especialísimas, pues se trata de un derecho con carácter patrimonial. Al establecer que el demandante tuvo conocimiento del reconocimiento pensional el 30 de septiembre de 2008, los tres (3) años de prescriptibilidad se cumplie
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