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CSDJ - F11001110200020140660401ADJUNTA20150316163336-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140660401ADJUNTA20150316163336-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Carencia actual de objeto Cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201406604-01 (10330-23) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual CONCEDIÓ la 1 Sala Dual conformada por las doctoras PAULINA CANOSA SUAREZ (M. Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA acción de tutela interpuesta por el ciudadano JONNY ALEXANDER

ACEVEDO ÁLVAREZ contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial en fecha 12 de diciembre de 2014, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, solicitando el amparo de su derecho

fundamental a la igualdad al no haber recibir el mismo trato que a sus “congéneres bachilleres”, sino la de un soldado regular o no bachiller, obligándolo a prestar un servicio militar de seis meses más allá del que la Ley establece, narrando en su escrito de tutela los siguientes hechos:  Señaló el representante del actor, que fue incorporado el 28 de noviembre de 2013, a prestar el servicio militar obligatorio como “Auxiliar en la Policía Nacional” adscrito a la base Aspersión Antinarcóticos de Tumaco, Nariño.  Agregó, que ostenta la condición de bachiller, pero pese a ello, fue incorporado por un término de 18 meses como “soldado regular”, transgrediéndose lo señalado en el literal b del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 en lo relacionado con la modalidad del servicio militar, pues el término excede el de 12 meses según lo dispone el referido mandato legal.  En procura de corregir tal error, el accionante elevó derecho de petición en aras de obtener su condición de bachiller, allegando copia formal del título respectivo junto con el acta de grado para acreditar así su condición, recibiendo de la accionada el oficio No. S-2014003256DINCO de octubre 24 del mismo año, en el cual el Director de Incorporación de la Policía Nacional le manifestó la improcedencia del cambio de modalidad de incorporación, por haber sido aceptada tal situación por el actor al evidenciar su libre voluntad en la escogencia de unas circunstancias diferentes a las que le correspondían de acuerdo a la Ley.

 En razón a ello, recalcó el apoderado del accionante que su prohijado no escogió modalidad alguna distinta a la establecida en la Ley para bachilleres, con lo cual pretende la aplicación del principio de igualdad en su caso, corrigiéndose tal circunstancia, pues de lo contrario, la accionada está vulnerando el derecho reclamado frente a los bachilleres.  Advirtió que no obstante la modalidad en la cual fue incorporado, su defendido acudió a prestar su servicio militar obligatorio con el fin de obtener su libreta militar de primera clase ”(…) pero no espera de gravar más su situación al obligarle la institución a prestar seis meses adicionales de servicio como auxiliar de policía (…) la institución no tiene porque desconocer o inaplicar la normatividad vigente para tal fin, toda vez que la ley 48 de 1993 que regula la modalidad de incorporación y duración de servicio, es clara y establece que los bachilleres prestarán solo doce meses de servicio.- ” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, pretende que.  Se ampare el derecho fundamental a la igualdad y a todos aquellos derechos que considere vulnerados en conexidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: “(…) a que en el término de 48 horas siguientes reconozca la condición de bachiller del accionante y corrija la modalidad de incorporación de dieciocho a doce meses de duración del servicio.- (…) que la terminación del servicio como auxiliar bachiller, se entregue al accionante la libreta militar y tarjeta de conducta.- (…) Se conmine a la entidad

accionada a que en lo sucesivo se abstenga de violar y transgredir los derechos fundamentales del accionante.- (…) que se expida copia auténtica de la sentencia proferida por su despacho a favor del accionante.” (Sic para lo transcrito). Anexó a su escrito de tutela, copia del derecho de petición elevado a la entidad accionada, contestación al mismo, copia del diploma de bachiller junto con la respectiva acta de grado, fotocopia de su cédula de ciudadanía y poder conferido a su apoderado (fls.1 - 15 c.o.). 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, ordenó acreditar la calidad de apoderado judicial del accionante, so pena del rechazo de acción de amparo (fl.18 c.o.). En su oportunidad procesal, el representante judicial del actor en memorial del 13 de enero de 2015 acreditó tal calidad (fl 20 – 21 del c.o.) 3.- En proveído del 15 de enero de 2015, la instructora de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ, ordenando la práctica de pruebas y notificación de la iniciación de la misma a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (fl. 23 - 24 c.o.). 4.- El Director de Incorporaciones de la Policía Nacional, mediante escrito de defensa del 21 de enero de 2015, manifestó que su representada no tiene la facultad de realizar cambios en modalidad de la prestación del servicio militar del recurrente, siendo ésta una actividad exclusiva de la Dirección de Talento

Humano de la Policía Nacional. Indicó el accionado que el proceso de selección adelantado por la Policía Nacional está fundamentado en el Protocolo de Selección e Incorporación, contenido en la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012 aprobado por la Resolución No. 8439 del 11 de diciembre del mismo año, donde se contemplan como requisitos para la convocatoria de auxiliares de Policía, los siguientes: i) ser colombiano, ii) hombre y mujeres en un rango de edad de 18 a 28 años, iii) soltero, sin hijos, y permanecer en ese estado hasta la culminación del servicio militar, iii) no haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni poseer antecedentes disciplinarios ni de policía, iv) No haber definido la situación militar, v) Superar el proceso de selección realizado por la Policía Nacional. Por otra parte, manifestó que la definición de la situación militar está contemplada con dos opciones de convocatoria: i) Auxiliar de Policía Bachiller, ii) Auxiliar de Policía, destacando que para la fecha de inscripción del actor solo se encontraba disponible la convocatoria 403-2013 correspondiente a la de Auxiliar de Policía, haciendo la inscripción en la misma el señor ACEVEDO ÁLVAREZ, con lo cual demostró su voluntad de participar en esa opción. Informó que su representada no ejerce ningún acto de constreñimiento para el cumplimiento del referido deber ciudadano, en cualquiera de sus modalidades, como son: i) Auxiliar de Policía Bachiller con un periodo de 12 meses, ii) Auxiliar de Policía de 18 meses, para lo cual el actor ejerció su derecho de elección como expresión de libertad y autonomía asumiendo la

responsabilidad de sus decisiones y acciones, y de lo cual no puede predicarse la vulneración de derecho alguno, máxime, si la norma no presenta ningún condicionamiento para aquellos jóvenes que siendo bachilleres consideran la opción de prestar su servicio militar bajo la modalidad hoy debatida, como oportunidad de acceder a la obtención de su libreta militar. Así mismo, manifestó que: “(…) el desarrollo del proceso de selección el hoy accionante no manifestó de forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de controversia en sede de tutela, (…) frente a la vulneración del derecho a la igualdad del señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ es preciso señalar que no es procedente tenerse en cuenta. Toda vez que de acuerdo a la norma superior este derecho se vulnera cuando existe discriminación entre iguales, situación que no aplica para el caso del aspirante, ya que en ningún momento se trató en forma desigual frente a los iguales, no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás aspirantes que participaron en la misma convocatoria, con las mismas garantías y derechos señalados como vulnerados por la parte accionada.” (Sic para lo transcrito). En igual sentido, indicó que durante el proceso de selección seguido por el actor, no existió la vulneración de derecho fundamental alguno, en especial el del debido proceso, al considerar que las normas reguladoras de la convocatoria son procesales y tiene una función instrumental siendo respetadas por la accionada durante todo el proceso de selección. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la inexistencia de hechos generadores de amenaza o vulneración

de los derechos reclamados por el señor ACEVEDO ÁLVAREZ, teniendo claro, que éste cuenta con otro mecanismo de defensa, los cuales no fueron agotados en las instancias correspondientes (fls. 29 - 33 c.o). 5.- Mediante proveído del 23 de enero de 2015, el a quo ordenó la impresión de la página web de la Policía Nacional y del Manual para la Administración de Personal Auxiliar de Policía y Auxiliares de Policía Bachiller (fl. 34 – 41 del c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 26 de enero de 2015, resolvió CONCEDER la acción de tutela formulada por el ciudadano JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ contra la POLICÍA NACIONAL, ordenando a la accionada por intermedio del Comandante de la Base Antinarcóticos de Guaymaral, o del lugar donde se encuentre, y del Director de Incorporación de esa institución, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a modificar la modalidad en la que fue incorporado el actor como “Auxiliar de Policía”, así como su desacuartelamiento, expidiéndosele la respectiva libreta militar y tarjeta de conducta, advirtiéndole a la entidad accionada que no puede continuar ni reiterar las violaciones de los derechos fundamental del accionante. Así mismo, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de sus competencias. Consideró la Falladora de Instancia, que verificadas las pruebas obrante en

el expediente, se evidenció que la Directora encargada de Incorporación de la Policía Nacional le dio respuesta al actor, sobre la modalidad de vinculación con la cual se incorporó al servicio de la accionada indicándole que: “…en el marco del ejercicio de la decisión libre de un ciudadano y su legítimo derecho de pretender la prestación de su servicio militar en unas condiciones diferentes a las correspondientes de acuerdo a su decisión, este aceptó libre y voluntariamente suscribir el “freno extralegal” … la Policía Nacional no tiene la facultad de controvertir tal voluntad ni alterar las condiciones iniciales por las cuales se tomó la determinación … (F. 9 c.o.) … la policía Nacional efectúa convocatorias para las diferentes modalidades del servicio militar, reglamentadas mediante Resolución 03546 de 26 de septiembre de 2012…”, sin que a su respuesta allegara copia de la inscripción a la convocatoria de acuerdo con lo normado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, ni del respectivo expediente para establecer el cumplimiento de la referida norma, ni tampoco aportó copia de los demás elegidos aptos, y así determinar las condiciones de igualdad del actor frente a los demás participantes. De otra parte, el a quo hizo referencia al documento aportado por el Director de Incorporación de la Policía Nacional denominado “freno extralegal” identificado como “compromiso servicio militar” en el cual se consignó la siguiente afirmación: “Por lo anterior, y si llegara a estar inmerso en una de las causales antes citadas es mi deseo de ingresar voluntariamente a prestar el servicio militar en la Policía Nacional…”, a su vez, este formato incluyó dos modalidades de convocatoria una como Auxiliar de Policía y otra como Auxiliar bachiller,

siendo marcada por el actor la primera de ellas. Sin embargo, destacó la primera instancia que tal circunstancia no resultaba ser una modalidad como tal, ni una opción, pues a lo largo del formato se refiere únicamente a la de Auxiliar de Policía y no a la segunda, resaltando del contenido de ese formato uno de sus apartes: “es de anotar que para prestar el servicio militar como auxiliar de policía, me comprometo a servir a la patria en cualquier unidad de la Policía Nacional, teniendo presente que puedo ser trasladado a cualquier unidad o municipio del país, conociendo la clase de servicio que prestaré, el cual difiere de los beneficios y/o bondades que otorga la incorporación como auxiliar de policía Bachiller y el tiempo de servicio militar será por un término de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses o más, si el Gobierno Nacional así lo determinare.” (Sic). De lo transcrito en su decisión, la Sala de Instancia observó que en el referido trámite, no existía opción de elección de modalidad de prestación del servicio militar obligatorio para el accionante, por cuanto el formato indicaba en la letra menuda una “única opción”, resaltando que si bien, el señor ACEVEDO ÁLVAREZ era bachiller, el documento no indicaba que el actor tuviera conocimiento de la suscripción de una vinculación distinta a la auxiliar bachiller, con lo cual efectivamente se indujo en error al incluir el término de “ Auxiliar de Policía ”, modalidad no contemplada en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, no encontrando acierto alguno, en lo manifestado por la accionada al indicar su imposibilidad de modificar la modalidad en la cual fue

incorporado el actor, bajo el pretexto de no haber sido enterada de la condición de bachiller de éste. Bajo el anterior panorama, el a quo resaltó que la manifestación o aceptación del actor dentro del proceso de incorporación no puede estar por encima de los postulados legales, pues el espíritu de la norma contenía una condición especial por el hecho de ser bachiller, y así obtener la reducción del tiempo de prestación del servicio militar y la forma de prestarlo, aclarando que la Policía Nacional no tiene una facultad de reclutamiento como la del Ejército Nacional, toda vez que los interesados se postulan a través de procesos de convocatoria, por lo cual el documento tenido en cuenta para la designación o elección de la modalidad denominado “COMPROMISO SERVICIO MILITAR”, resulta “ineficaz”, y no puede ser empleado para la vulneración de los derechos del actor. Así mismo, manifestó el Juez Disciplinario que: “La condición de bachiller del accionante está plenamente demostrada y por lo mismo se cumple con la excepción que establece la Ley, y debe limitarse la temporalidad a 12 meses, no solo porque esa es su voluntad, sino porque esa era la modalidad de incorporación que le correspondía. Parece que lo que se pretende por la autoridad violadora de los derechos fundamentales del accionante, es aplicar la Ley 2 de 1977, so pretexto de que “voluntariamente” suscribieron un documento amañado que simulaba una opción, sin que fuera real” (Sic para lo transcrito), Su decisión de amparo, la sustentó en razón a pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia

de la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, del 15 de octubre de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia, en tanto, concedió la acción de tutela promovida por Nicolás Moreno contra la Policía Nacional, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y otra dentro del radicado No. 760012203000201400480-01 con la misma ponente de fecha 28 de octubre de 2014, así como la T-976 del 22 de noviembre de 2012 con ponencia del Magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, en la cual tuteló los derechos invocados por una madre en favor de su hijo contra el Ejército Nacional, encontrando que los derechos de los aspirantes a los procesos de incorporación al Servicio Militar Obligatorio deben estar regidos por las disposiciones que regulan la materia, sin que la falta del título de bachiller configurara una situación limitante de la condición de bachiller del actor, pues se encontraba cumplido el requisito establecido por la Ley 48 de 1993 (fls. 42 - 67 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad procesal, el Director de Incorporación de la Policía Nacional mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015, manifestó que con oficio DINCO.ASJUD adiado 31 de enero de 2015 se dio cumplimiento al referido fallo de tutela. Por otra parte, y como argumento de impugnación, señaló que su representada actuó dentro del ordenamiento legal vigente que regula la convocatoria del servicio militar en la Policía Nacional, dando aplicación a lo normado en la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012, así

como la Ley 48 de 1993, disponiendo el desarrollo de etapas establecidas, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en la referida normatividad, con una duración aproximada de 4 a 6 meses para el posterior ingreso al centro de instrucción, tiempo en el cual el actor no manifestó de forma expresa o tácita su voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó, evidenciando con ello que no existe yerro en la aplicación de la norma en el referido proceso, toda vez que la accionada no está legitimada para controvertir la opción seleccionada por del joven aspirante, quien como lo manifestó en su escrito de tutela, ejerció la autonomía de su voluntad a la hora de elegir su modalidad de acuerdo a la oferta presentada (fls. 73 - 80 c.o.).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 2 de marzo de 2015, la Magistrada que funge como Ponente ordenó oficiar a la Dirección de talento Humano y al Director de Incorporaciones de la Policía Nacional, para que remitieran con destino al expediente los documentos mediante los cuales se modificó la modalidad de incorporación del señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ, la constancia de desacuartelameinto del actor y la expedición de la respectiva libreta militar de conducta para que obren en el presente trámite tutelar (fl. 4 – 5 c.o. 2º instancia).

2. El Director de Incorporaciones de la Policía Nacional mediante oficio No.

S-2015-002443-DINCO / ASJUD 1.15 del 2 de marzo de 2015, informó que esa unidad no es la competente para proferir los actos

administrativos de cambio de modalidad, desacuartelamiento y/o expedición de la libreta militar, por lo cual remitió a través de correo electrónico a la Dirección de Talento Humano con el fin de dar trámite el presente requerimiento (fl. 10 – 17 c.o. 2º instancia).

3. El 4 de marzo de 2015, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en oficio No. S-2015-062216 – DITAH-ASJUR 1.5, remitió copia de la Resolución No. 00611 del 3 de marzo de 2015, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, siéndole notificada al actor el 3 de marzo de 2015, en la cual resolvió: “ARTÍCULO 1. Dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de enero de

2015 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional D.C., - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia, modificar la modalidad de prestación del Servicio Militar Obligatorio, al señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.954.778, como Auxiliar de Policía Bachiller, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO 2. La duración de prestación del Servicio Militar Obligatorio, como Auxiliar de Policía Bachiller del señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ será de doce (12) meses. ARTÍCULO 3. Proceder al licenciamiento del señor JONNY ALEXANDER

ACEVEDO ÁLVAREZ, una vez terminado su periodo se Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller y disponer las actuaciones necesarias para la expedición de su libreta militar. ARTÍCULO 4. Enviar copia de la presente resolución a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para los fines pertinentes. ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha. “ Así mismo, indicó la accionada que se encuentra adelantando con carácter URGENTE, el trámite de expedición de la libreta militar y libreta de conducta, para efectos de ser entregados al accionante, siendo comunicado a este Despacho en su oportunidad (fl. 25 - 38 c.o. 2º instancia). 4.- Mediante oficio No. S-2015-064977 DITAH-ASJUR-1.5 adiado 5 de marzo de 2015 el Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional, remitió copia de la Resolución No. 065 del 3 de marzo de 2015 mediante la cual dispuso: “Licenciar con fecha 03 de marzo de 2015 al señor Auxiliar de Policía Bachiller ACEVEDO ALVAREZ JONNY ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.954.778 adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, quien cumplió con su Servicio Militar durante el periodo comprendido entre el día 30 de noviembre de 2013 hasta el día 03 de marzo de 2015, quedando pendiente por

valoración médica ante el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional con el fin de definir su situación médica. En caso de ser APLAZADO, será notificado en forma inmediata a la dirección y/o correo electrónico que sea indicada al momento del licenciamiento por parte del personal.”, la cual le fue notificada al actor el 3 de marzo de 2015. Así mismo, se allegó copia de la Tarjeta de Reservista Primera Clase y Libreta de Conducta del señor JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ, en acatamiento al fallo de tutela calendado el 26 de enero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 21 – 46 del cuaderno de segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el

ciudadano JONNY ALEXANDER ACEVEDO ÁLVAREZ contra la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad. El a quo en fallo de fecha 26 de enero de 2015, concedió el amparo deprecado ordenando a la Policía Nacional, por intermedio del Comandante de la base de antinarcóticos de Guaymaral, y al Director de Incorporación de esa institución, procedan a modificar la modalidad en la que fue incorporado el actor de “Auxiliar de Policía”, así como su desacuartelamiento y se le expida la respectiva libreta militar y tarjeta de conducta, advirtiéndole que no puede continuar con la vulneración de los derechos fundamentales del señor ACEVEDO ÁLVAREZ, y a su vez, compulsó copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia. 3.- Test de procedibilidad. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y

supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)

fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos

fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar

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