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CSDJ - F11001110200020140661801ADJUNTA20150514103057-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140661801ADJUNTA20150514103057-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201406618 01 Aprobado según Acta No.036 de la misma fecha

Accionante: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO

Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN

PENAL y OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decisión: DECLARA LA NULIDAD Y REMITE EL ESCRITO DE TUTELA Y

SUS ANEXOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se presenta una causal de nulidad.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, presentó escrito de tutela, el 15 de diciembre de 2014 (fls. 1 -14), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la ley sustancial, libertad personal y acceso efectivo a la administración de justicia, según los hechos que se narran a continuación.

Mediante providencias del 11 de julio y 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las solicitudes de tutela incoadas por sus hijas Jennifer Paola Farigua Forero radicadas a su favor en esa Corporación Judicial, motivo por el cual, en esta oportunidad apoyado en la sentencia de unificación “No. 195 de 2012” adoptada por la Corte Constitucional, según la cual ante la inadmisión a trámite o rechazo de una solicitud de amparo contra un órgano límite de jurisdicción autorizó a los afectados para que acudan ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que la tramiten o, pedirle al Tribunal Constitucional que la radique por intermedio de la Secretaría General para que se le dé trámite. En ese orden, la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de tramitar la solicitud de amparo referido, desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, de acuerdo a lo 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. JOHNN FREDY SOLÓRZANO y Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. señalado en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, está facultado para radicarla en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Luego de lo descrito, la situación fáctica en el que apoya el actor esta acción de tutela, se reduce a lo siguiente: El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en el año 2007, a la

pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 s.m.l.m.v., y accesoria consistente en inhabilidad de 8 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarlo responsable del delito de fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso, sin suspender condicionalmente la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria Esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2008, decisión que recurrió en casación, pero fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el trámite procesal se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, que luego fue revocado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con fundamento en que no cumplía con lo establecido en la sentencia. Las providencias del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentran viciadas de ilegalidad, pues en su sentir los hechos por los que se le investigó y condenó, no configuran conducta punible. El revocar la medida de prisión domiciliaria para cumplir la condena en establecimiento carcelario, generaría un perjuicio irremediable “en cuanto a su libertad personal, deja sin amparo a sus cuatro hijas (…) quienes viven conmigo bajo el mismo (sic) y soy el encargado de suministrarle toda la atención de padre y madre que corresponde (…)”. La conducta por la cual se adelantó y fue sancionado penalmente no

constituye delito, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anotado, pidió que el amparo “se concediera como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, por la vulneración de los derechos fundamentales al juzgársele por una conducta que no existe (atípica) en el Código Penal Colombiano; y aplicarme, adicionalmente una condena ilegal, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, ilegalidad de la pena, libertad personal, derecho al trabajo, protección de la familia,” (fl. 10 C.P) y en consecuencia se debe “ordenar al Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO” (fl 11 C.P.), “ordenar de manera inmediata al C.T.I., a la Policía Nacional, y a la SIJIN y DIJIN, cancelar las ordenes de captura impartidas por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” (fl. 11 C.P.) y “conceder, conforme a la ley un plazo razonable para presentar el recurso de revisión a través de apoderado judicial” (fl. 11 C.P.).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 16 de diciembre de 2015 (fl. 15 y 16), resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) notificar a las accionadas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – JUZGADOS 22 Y 52

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y, JUZGADOS 22 Y 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y, (iii) incorporar la documentación allegada por el actor para ser valorada en su oportunidad. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 25 a 31). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ La titular de ese despacho judicial, manifestó que había conocido del proceso, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, habiéndosele remitido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que (i) mediante auto del 18 de septiembre de 2013, al accionante se le había revocado el beneficio de prisión domiciliaria, por haber transgredido sus obligaciones, según informes del INPEC y del Asistente del Juzgado, decisión que fue impugnada por el señor FARIGUA CASTRO y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón que dio lugar a la expedición de las respectivas órdenes de captura en su

contra; (ii) se le negó la redosificación de la pena y se ordenó mantener las decisiones adoptadas y, (iii) solicitó se declare improcedente la acción, toda vez que, fue culpa del condenado, que se revocara la medida de prisión domiciliaria, aunque se conocía la existencia de las menores, pues burló en repetidas ocasiones el beneficio, a pesar de estar garantizado su derecho al trabajo y acompañamiento de sus hijas.

2.2.2 JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

La titular del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo: (i) haber remitido el expediente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá; (ii) conoció del proceso penal, dentro de las actuaciones adelantadas contra el sr. FARIGUA CASTRO, y ordenó mediante auto, el traslado del mismo a su domicilio, como lugar de prisión, previa suscripción de un acta de compromiso. Manifestó (iii) que se le garantizó el derecho al trabajo, autorizándolo a laborar en sitio, jornada y horarios señalados en la providencia anterior; (iv) se revocó la medida anterior, a lo cual la defensora del inculpado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada la decisión mediante providencia de 6 de junio de 2014, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en consecuencia se libró orden de captura contra el condenado. (v)

Finalizó expresando que la solicitud de redosificación y la libertad condicional se negaron, y se dispuso estarse a lo resuelto frente a la revocatoria de la medida de prisión domiciliaria. Por lo expuesto, (vi) solicitó se declare improcedente el amparo. 2.2.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El doctor José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (fls 40 y 41), manifestó haber enviado varios oficios mediante los cuales se contestaron demandas de tutela interpuestas por el señor CARLOS ALBERTO FORERO FARIGUA, por los mismos hechos y derechos, sin que se hubieran anexado.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de las providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil dentro de las acciones de tutela 2014-01435-00 y 2014-01828-00 (fls 14 a 22 del cuaderno de anexos).

Copias de las providencias emitidas en el proceso penal seguido contra el actor en primera y en segunda instancia y en Casación por la Corte Suprema de Justicia (fls 25 a 79).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de enero de 2015 (fls 139 a 146) el A quo declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, tras considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, por el amplio lapso trascurrido entre la providencia que inadmitió la casación y la radicación de la solicitud de amparo constitucional.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 2 de febrero de 2015 (fls 68 a 101) el accionante, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria y acceder a sus pretensiones, argumentando que: (i) considera que cumple con el requisito de inmediatez, pues la última providencia, es de junio 6 de 2014 y la acción interpuesta contra ellas lo hizo 6 meses y 9 días más tarde; (ii) desde el momento en que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de Casación, ha presentado acciones de tutela, “amparado en distinta y reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional y en aras de obtener un pronunciamiento por parte de la Justicia Colombiana, procurando que las vías de hecho, la ilegalidad de la Pena, el amparo del principio del in dubio pro reo, que existen en los fallos proferidos por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala., (sic) sea objeto de Casación Excepcional por parte de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, o de conocimiento de un Juez Constitucional o de Tutela.”

(Fl. 74) y, finalmente, (iii) hizo un recuento de la figura de la agencia oficiosa en Colombia, para demostrar que las sentencias atacadas son arbitrarias y contradictorias. Solicitó sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las peticiones del escrito de tutela, e indicó que se le ha negado la expedición de

copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, por lo cual impetró acción de tutela en procura del cumplimiento de su petición. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor Carlos Alberto Farigua Castro, resultan vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación directa de la ley sustancial y libertad personal, como consecuencia de los defectos atribuidos a las providencias judiciales emitidas por las demandadas en el proceso penal que se le siguió. La solución al problema jurídico, a juicio de la Sala, implica seguir el precedente constitucional vinculante sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras en las sentencias C-590 y C-591 de 2005. Sin embargo, precisa la Sala que antes de emprender el examen del asunto, preliminarmente debe verificar si está habilitada para hacerlo, siguiendo los lineamientos consignados por la Corte Constitucional en los autos 04 de 2004 y 100 de 2008.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura no está habilitada para conocer del asunto, a la luz de los lineamientos dispuestos de la Corte Constitucional en los autos 04 de 2004 y 100 de 2008, imponiéndose la declaratoria de nulidad y su remisión a la Corte Suprema de Justicia Al fijar el alcance de lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 1º2 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción u omisión que vulnera o amenaza derechos fundamentales en la que puede incurrir cualquier autoridad pública incluye a los Jueces y Magistrados que hacen parte de la Rama Judicial. A su vez, tanto la primera normativa, concordante con el artículo 241-9 Superior, como la segunda regulación Estatutaria, disponen que emitido el fallo de tutela, en todo caso debe remitirse al Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, para su revisión eventual3. Del mismo modo, el Decreto 1382 de 2000 que reglamenta el reparto de las acciones de tutela en su artículo 1º, numeral 2º, establece la competencia para el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional incoadas contra corporaciones y funcionarios judiciales, en el siguiente sentido: “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al

que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. 2 En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, su artículo primero dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. (Negrillas fuera de texto). 3 Corte Constitucional, Auto 100 de 2008. De los enunciados normativos descritos se desprende que no existe discusión respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al proferirse por Jueces y Magistrados como autoridades públicas y de esa forma, si en esa actividad vulneran derechos fundamentales, para el restablecimiento del goce de los mismos, los afectados pueden acudir a ese medio de defensa judicial, cumpliendo las exigencias dispuestas en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914. A su vez, esa normativa está acorde con lo regulado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos5, al señalar sobre la “Protección Judicial”, en su numeral primero que toda persona “tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En el numeral segundo ibídem, se indica que los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista en el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso”, b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Negrillas fuera de texto). 4 Ibídem. 5 Sobre ese tema, pueden consultarse las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99), según lo expuso la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2004. De la misma manera, en el artículo 2-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 se expresa sobre la materia en idénticos términos a la primera regulación internacional sobre derechos humanos. A pesar de la obligación jurídica constitucional y convencional, algunas Corporaciones judiciales se han negado a dar trámite a las solicitudes de amparo constitucional, motivo por el cual la Corte Constitucional sostuvo inicialmente en el Auto 004 que en esos casos, al advertirse la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus garantías básicas, el afectado puede optar por alguna de las dos opciones siguientes: (i) acudir ante cualquier juez Unipersonal o Colegiado, para buscar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, regla que se reiteró en el Auto 100 de 2008 y, en esta última providencia se posibilitó otra solución jurídico procesal, cual es (ii) “solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se

concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. 6 El artículo 2-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es del siguiente tenor: “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Se trata pues de dos reglas excluyentes, esto es, ante la negativa de una Corporación Judicial en tramitar una acción de tutela o la rechaza de plano, el afectado puede escoger una de esas opciones otorgadas por la Corte Constitucional para permitir el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, de donde se infiere que si se dirige una solicitud de amparo contra un órgano límite de jurisdicción, dentro de los que se encuentran la Corte Suprema y el Consejo de Estado7, primero debe

radicarse la solicitud de protección, directamente ante la entidad judicial respectiva y, únicamente de resultar inadmitida o rechazada de plano, se habilita al afectado para que acuda ante la Corte Constitucional cumpliendo las demás exigencias descritas o, acude ante cualquier Juez Unipersonal o Colegiado para que el imprima trámite y decida de fondo. En el asunto referido el señor Carlos Alberto Farigua Castro afirmó dirigir la acción de tutela contra las decisiones emitidas en el proceso penal que se le siguió por fraude procesal y concurso con obtención de documento público falso, en primera instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en casación al inadmitirse el recurso respectivo. En el escrito de amparo constitucional afirmó que en contra de tales entidades judiciales sus hijas Jenniffer Paola y Estefanía Farigua Forero, en nombre propio y en representación de sus menores hermanas y su padre Carlos Alberto Farigua Castro, acudieron en acción de tutela que fue resuelta el 11 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil y con posterioridad acudió nuevamente en solicitud de amparo por los mismos 7 Entidades judiciales a las que se refirió, en principio, la Corte Constitucional en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008. hechos, en donde actuó como agente oficiosa su hija Jennifer Paola Farigua Forrero, decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el primer evento como en el segundo, inadmitidas. Verificado el sistema de gestión judicial en la página web de la Rama Judicial

–Corte Suprema de Justicia, específicamente en consulta de procesos, constan varias tutelas relacionadas con el asunto, radicadas en esa Corporación judicial, en las cuales se demandó individualmente a los despachos y entidades judiciales que tramitaron el proceso penal en contra del actor y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad8. Ciertamente, mediante auto del 11 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil, doctor Ariel Salazar Ramírez (fls 14 a 20 cuad. anexo), decidió no admitir a trámite la acción de tutela a la que acudió Jenniffer Paola y Estefanía Farigua, en nombre propio y en representación de sus menores hermanas y de su padre, Carlos Alberto Farigua Castro, contra el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se consideró dirigirse también contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber inadmitido en ese asunto el recurso extraordinario de casación. Del mismo modo a través de providencia del 28 de agosto de 2014, el mismo Magistrado, no admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional 8 Sobre este punto el accionante manifestó haber interpuesto varias tutelas ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se procedió a revisar en el sistema de gestión de la Rama Judicial advirtiéndose las siguientes: 2014-01435. Radicada Julio 1 de 2014. Resuelta 14 del mismo mes y año; 2014-01828. Radicada 13 de agosto de 2014. Resuelta 28 del mismo mes y año; 2014-02347-0.

Radicada 14 de Octubre de 2014. Resuelta 28 del mismo mes y año; 2014-02440. Radicada 23 de octubre de 2014. Resuelta 5 de Noviembre del mismo año; 2014-02715. Radicada 19 de noviembre de

2014. Resuelta 25 del mismo mes y año; 2014-02842. Radicada 5 de diciembre de 2014. Resuelta 18 del mismo mes y año; 2015-00449. Remitida el 5 de marzo por competencia a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. “quienes deberán estarse a lo resuelto por la Sala en providencia de 11 de julio de 2013 “(sic), incoado por Jenniffer Paola Farigua Forero, como agente oficiosa de Carlos Farigua Castro, contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cincuenta y Dos Penal del Circuito, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia doctor Luis Armando Tolosa Villabona, el 28 de octubre de 2014, se resolvió negar por falta de acreditación de los principios subsidiariedad e inmediatez, el amparo de los derechos fundamentales alegados por Carlos Alberto Farigua Castro, contra el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 3 de diciembre de ese año el expediente respectivo se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión dispuesta en los artículos 86 inciso

segundo y 241 numeral 9º de la Constitución. Es decir, dentro de las acciones de tutela mencionadas, solamente en dos de ellas se advierte su inadmisión a trámite, sin que se mencione si posteriormente con base en dichas providencias se acudió a la Corte Constitucional para que le diera trámite a la solicitud de amparo o, ante un Juez Unipersonal o Colegiado en los términos del Auto 100 de 2008. Menos aún esas providencias inadmisorias a trámite de dos acciones de tutela radicadas en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por las hijas de Carlos Alberto Farigua Castro, pueden abrir el camino para que el mismo radique la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto si bien es cierto que el señor Farigua Castro como titular de los derechos fundamentales alegados pudo encontrarse privado de la libertad, esa circunstancia hace que se restrinjan algunos derechos como la propia libertad, la intimidad, pero en manera alguna pueden eliminar la posibilidad de gozar plenamente otras garantías básicas como la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia y con ello la posibilidad de haber acudido en el amparo constitucional directamente ante la Corte Suprema de Justicia. En otros términos, en las providencias inadmisorias a trámite de la tutela por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las tutelantes difieren del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que se advierte, prima facie, que éste último haya estado sumido en una situación de vulnerabilidad que le imposibilitara

acudir en defensa de sus derechos, directamente ante la citada entidad judicial, motivo por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerciendo no orgánica sino funcionalmente dentro de la Jurisdicción Constitucional, como uno de los Jueces Colegiados en términos del Auto 100 de 2008, no se habilitó para asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela, que ocupa este pronunciamiento. Precisa esta Sala que no le corresponde en esta oportunidad al no haber adquirido competencia para hacerlo, establecer la existencia o no de más de una solicitud de protección constitucional por el mismo demandante y al parecer contra los mismos demandados, sino que el recuento de esa circunstancia tiene exclusivamente la finalidad de determinar si el resguardo de los derechos fundamentales, cuya impugnación del fallo de primer grado que corresponde estudiar a esta Sala, se presentó o no primero ante la Corte Suprema de Justicia y, luego de su inadmisión o rechazo de plano se radicó por el actor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como se expuso, la pregunta a ese cuestionamiento es negativo, en la medida en que si bien existió inadmisión por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dos solicitudes de protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, se trató de igual número de acciones de tutela dirigidas, entre otras, contra esa Corporación, pero no de la fallada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuya impugnación de lo

decidido genera este pronunciamiento y, en consecuencia, no fue radicada en el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo que por sustracción de materia descarta su inadmisión o rechazo in límine de esa Corporación, que habilitaría la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su función constitucional para conocer, tramitar y decidir la misma, al tenor de lo regulado en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional. En conclusión, al no cumplirse las reglas jurisprudenciales señaladas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, por la Secretaría Judicial de esta Sala se remitirá la acción de tutela y sus anexos a la Corte Suprema de Justicia. En mérito de la expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, incluyendo el Auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió avocar conocimiento y tramitar la acción de tutela, a la que acudió CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, contra los JUZGADOS 22 Y 52 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO, JUZGADOS 22 y 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA

DE CASACIÓN PENAL-.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, que a la brevedad, por la Secretaría Judicial de esta Sala se remita el escrito de tutela y sus anexos, a la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 24 de junio de 2015

Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CARLOS ALBERTO FARIGUA

CASTRO

Accionados: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL y OTROS Radicado N° 110011102000201406618 01

Aprobado según Acta de Sala N° 036 del 6 de mayo de 2015 Con respeto y de manera comedida me

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