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CSDJ - F11001110200020140662701ADJUNTA20150305103620-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140662701ADJUNTA20150305103620-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406627 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Juzgados 54 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá. Accionante Miltón Cesar Sarmiento Neiza Asunto Manifestación de impedimento de la

H. M. Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión No se acepta impedimento. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer de la impugnación de tutela, ha exteriorizado la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES Correspondió a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 22 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela deprecada por MILTON CÉSAR SARMIENTO NEIZA contra los Juzgados 54 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, debido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, equilibrio procesal y

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406627 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO libertad, al considerar que se ha incurrido en irregularidades e inconsistencias en el proceso penal que se le adelanta por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.

La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 3 de marzo de 2015, manifestó su impedimento, con fundamento en las causales que prevé los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor Rafael Vélez Fernández conformó Sala con el Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño, en el trámite de decisión de la primera instancia, quien el 17 de julio de 2008, interpuso denuncia contra la Magistrada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes de la República, por lo cual podría comprometerse su imparcialidad, pues de corresponderle la redacción de la ponencia ello conllevaría la calificación del Magistrada a quo. CONSIDERACIONES La normas citadas por la Magistrada establecen como causal de impedimento lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

(…)”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406627 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Ahora bien, teniendo como fundamento las normas invocadas de la Ley 906 de 2004, por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, la Sala debe negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos.

Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra ésta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias establecidas en las normas en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma.

Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicable a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto el doctor Rafael Vélez Fernández no es parte ni interviniente en la acción de tutela sub examine, ni siquiera fue el funcionario Ponente en el fallo que en sede de segunda instancia debe conocer la Sala, luego, se repite, no es parte accionante ni accionada, o sujeto procesal, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto no se estructuran los elementos para autorizar separarse del conocimiento del asunto sometido a su decisión. Normas que además de no corresponder a la situación fáctica alegada por la Magistrada, resulta inaplicable, en razón a que se trata de conocer la segunda instancia de una providencia que declaró improcedente la acción de tutela al señor MILTON CÉSAR SARMIENTO DAZA contra los Juzgados ya citados.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201406627 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406627 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Juzgados 54 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá. Accionante Miltón Cesar Sarmiento Neiza Primera Instancia Declara improcedente el amparo. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

Judicatura Bogotá1, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por MILTON CESAR SARMIENTO NEIZA, contra los Juzgados 54 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá D.C. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la Judicatura de instancia en los siguientes términos: “El señor MILTÓN CÉSAR SARMIENTO NEIZA solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad

jurídica, imparcialidad, equilibrio procesal y libertad, con fundamento en los siguientes hechos: En su contra se inició un proceso penal por denuncia instaurada por MARÍA ANGÉLICA ARIAS FORERO (q.e.p.d.) el 1° de febrero de 2002 cuando tenía 13 años de edad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Señala que al comparar el relato que de los hechos hizo la denunciante con el dictamen médico legal es posible hallar contradicciones, puesto que en éste se dijo “los hallazgos corresponden a lo esperado para una menor de quince (15) años… Himen Anular íntegro Dilatable lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse…” El anterior indicio no fue tenido en cuenta por la Fiscalía al momento de formular la acusación, tampoco por el Juzgado de conocimiento y menos aún por parte del Tribunal, siendo una circunstancia que su abogado defensor destacó el 9 de julio de 2003 cuando solicitó una aclaración por parte del Instituto de Medicina legal. Destaca también que la denunciante presentó un escrito el 28 de octubre de 2002 en el que se retractó de la denuncia, pero tampoco fue considerado en la investigación. Incluso, según le hizo saber la madre de la denunciante, ésta se enfrentó a la Juez diciéndole que todo era mentira. Su defensor impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 28 de diciembre de 2006, siendo resuelta por el Tribunal el 10 de

diciembre de 2008, oportunidad en la que se modificó sustancialmente la decisión inicial, pero sin tener en cuenta que la denuncia estaba basada en mentiras. 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUAREZ NIÑO en Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VELEZ

FERNANDEZ.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Realizó una petición ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “y a pesar de que mi defensor desde un comienzo en la investigación demostró el arraigo judicial en la providencia que resolvió mi solicitud se vuelve a manifestar la ausencia de éste” ACTUACIÓN PROCESAL Habiendo correspondido por reparto del 16 de diciembre de 20142 el conocimiento de la presente acción al Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, este a través de proveído de ese mismo día3, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a las accionadas, concediéndoles dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos.

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: La Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien señaló que a

ese Despacho le correspondió la vigilancia de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual condenó a MILTON CESAR SARMIENTO NEIZA a la pena de noventa (90) meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado. Precisó que la decisión en mención fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que con providencia del 10 de diciembre de 2008 modificó condena rebajándola a sesenta y siete (67) meses y quince (15) días de prisión. Mencionó que el sentenciado descuenta pena desde el 5 de febrero de 2 Folio 20 c. o. 3 Folios 21c. o.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO 2014, fecha en que se hizo su aprehensión en virtud de la orden de captura No. 0840 emanada en su contra.

El despacho que dirige avocó conocimiento el 20 de febrero de 2014, oportunidad en la que negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, el 19 de marzo de 2014, le negó la solicitud de prisión domiciliaria,

conforme lo previsto en el artículo 38B del Código Penal e igualmente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 38G Id. En dicho proveído, en razón a su facultad oficiosa, se estudió la eventual procedencia de sustitutos o subrogados en aras de la aplicación al principio de favorabilidad, informándole al aquí accionante que en dicho momento no era viable conceder tales mecanismos. Finalmente, frente a lo argumentado por el sentenciado, en cuanto a que realizó una solicitud que fue negada por la ausencia de arraigo, señaló que las decisiones tomadas en dichas diligencias no ha sido fundamentadas en tal tópico, sino teniendo en cuenta los requisitos que exige la ley para la concesión de los diferentes mecanismos sustitutivos reclamados. Por tales consideraciones, solicita que se niegue el amparado deprecado.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de deprecada por MILTÓN CESAR SARMIENTO NEIZA. 4 Folios 35 – 37 c. o. 5 Folios 52 - 66 c. o.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

Funda su decisión la Sala de Instancia, en primer lugar, en el hecho de que el accionado tenía otros mecanismos jurídicos para hacer prevalecer sus derechos, recordando el carácter subsidiario y fragmentario de la acción de tutela y en segundo lugar, porque en el caso concreto no se cumple con el requisito de la inmediatez, “… pues salta a la vista que el accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata, pretende que se remueva la providencia que se profirió el 19 de marzo de 2014 mediante la cual el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió su solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria (folio 303 y s.s., c.o.) y que, desde la fecha señalada, hasta aquella en que presentó la demanda de tutela (15 de diciembre de 2014), dejó transcurrir nueve (9) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez”.

Y agregó: “Otro tanto ha de decirse en relación con las providencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal No. 200500400, contra las cuales también se dirige la acción de tutela, puesto que fueron proferidas el 28 de diciembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2008” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión dictada por la Sala A quo, el accionante impugna la sentencia en comento, esgrimiendo los siguientes argumentos: En primer lugar se duele del hecho que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá,

no hubiera dado respuesta a la demanda de tutela, lo que en su sentir constituye un silencio culpable, implicando con ello aceptación de la violación de sus derechos fundamentales; considera además que la rebaja de la pena a él impuesta en 23 meses de prisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “deja mucho que decir con relación al Juzgado 54, puesto que la diferencia es enorme, de bulto

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO considerable y sustancial, respecto de la grave equivocación del a quo la cual confirma mis pretensiones tanto en las etapas del proceso (alegados por mi defensor) como en la tutela.

Hay de por medio yerro fáctico (vías de hecho originadas en el (ilegible) caprichos del juez 54, que se negó a contestar la tutela)” Frente al hecho que se le hubieran negado los subrogados penales, afirma que “habla el señor juez 16 que a tenor del art. 38-b negó la solicitud de la domiciliaria en virtud de su obligación oficiosa (art. 5 que adicionó el art. 7ª a la Ley 65 de 1993 Código Nacional Penitenciario) de la Ley 1709/2014 , estudió el concederme uno de los mecanismos alternativos previstos en nuestra legislación penal; olvidó que reúno el requisito del Numeral 5° del artículo 314 en gracia con el artículo 461 del C.P.P., por estar probado dentro del

proceso que soy “padre cabeza de familia” y que además, aunque el artículo 68ª del C.P. (Ley 599/2000) excluye de los beneficios y subrogados penales, el delito por el cual he sido condenado, no es menos cierto que el art. 32 de la Ley 1709/2014, en su inciso final hizo una salvedad, una excepción dentro de esa exclusión , al decir puntualmente: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2,3,4 y 5 de la Ley 906 de 2004 art. 314”. Luego señala que es cierto que el Juzgado 16 le ha resuelto todas sus peticiones, pero agrega que la tutela no va dirigida a que se le proteja el derecho de petición, sino otros derechos, los que relaciona. Termina su escrito alegando que “se acabó la figura jurídica de la acción de tutela”, ello por cuanto se trata de un procedimiento de forma y de fondo preferente y sumario, sin tanto tecnicismo, ni léxico jurídico, confuso y enredado para persona “común y silvestre” y que todo ello afecta la situación de “un preso en estado de indefensión” que no cuenta con herramientas jurídicas para proteger sus derechos.

CONSIDERACIONES

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación formulada contra el 22 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por MILTON CESAR SARMIENTO NEIZA, contra los Juzgados 54 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bogotá D.C. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar

la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de

los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Del caso en concreto. Como primera medida, el recurrente obvió hacer mención, a uno de los aspectos neurales de la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado por no sujetarse al principio de inmediatez,

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO circunstancia ésta que determinó que se declarar improcedente la concesión de

amparo. Es obvio que el hecho de haber dejado transcurrir tanto tiempo desde el proferimiento de la última decisión que negó al aquí tutelante la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, enseña que el recurrente no requería la protección urgente, inmediata ante una inminente violación de su derechos fundamentales y tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia traída por la Judicatura de instancia, ese paso del tiempo afianza la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales que pretende cuestionar el censor a través de esta excepcional vía judicial. Ni siquiera la queja que en su parte final señala el apelante en el sentido que la carga de tecnicismo y formalismos que rodean a la acción de tutela le impiden una adecuada protección de los derechos fundamentales, puede tomarse como excusa para no haber interpuesto en término las acciones judiciales o constitucionales que considerara idóneas para el restablecimiento de los supuestos derechos vulnerados, pues de un lado, la acción de tutela, pese a su carácter de acción sumaria y fundada en el principio de la informalidad, no escapa a un mínimo de requisitos formales y sustanciales, entre ellos, la demostración de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que no exista otro mecanismos judicial efectivo para proteger tal derecho y que se instaure un plazo razonable del que se evidencia la urgente necesidad de la intervención del juez Constitucional para poner a salvo dichos derechos, requisitos estos que de no cumplirse, llevan necesariamente a concluir en la improcedencia de la acción de tutela. Frente a las sentencias de primera y segunda instancia de las que resultare

condenado el aquí accionante y cuya legalidad cuestiona, es preciso señalarle que la acción de tutela no constituye una tercera instancia o una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, de contera, no es por vía de tutela que deban

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO debatirse nuevamente los medios de prueba que se aportaron dentro del proceso ordinario, pues ello implicaría que el Juez Constitucional indebidamente desplace al Juez Ordinario y se apropie mutuo proprio de la causa y como si se tratara de una autoridad judicial de instancia, reexamine las pruebas de un proceso ya debatido y fallado, lo cual también constituiría, a no dudarlo, una infracción al debido proceso por violación al principio de “juez natural”.

Diferente es, que excepcionalmente cuando los jueces ordinarios al valorar un medio de prueba en concreto, antepongan su criterio personal fundados no en la persuasión racional, sino en el ya superado principio de la convicción íntima, que al margen de los principios que gobiernan la sana crítica, se imponga la creencia interna, voluntaria y arbitraria del funcionario judicial, es decir, que ponga “a la prueba a decir lo que no dice”. Realmente ello no sucede en el caso concreto, puesto que tanto el juzgado de primera

instancia como el fallador ad quem, valoraron acertadamente o por lo menos bajo los principios que rigen la sana crítica y los axiomas probatorios del Estatuto Procedimental Penal, los testimonios que fueran incorporados a ese plenario y demás medios suasorios, entre ellos dictámenes médico legales; que en su conjunto determinaron la responsabilidad penal del aquí accionante, sin que sea la acción de tutela, como ya se dijo, el mecanismos idóneo para reexaminar la valoración probatoria que en su momento llevaron a cabo las autoridades que conocieron del proceso penal en el que resultó condenado para adoptar una nueva decisión, pues se itera, la acción de tutela no constituye una tercera instancia de los procesos judiciales, ni el juez de tutela es el llamado a desplazar al juez natural de la causa penal. Adicionalmente, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, los que se constituyen como los mecanismos judiciales idóneos para proteger los derechos, que dice el

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO accionante le fueron conculcados con la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino hizo uso de ellos, no puede a través de la acción de tutela sobre ponerse a la incuria con que actuó en la actuación penal tramitada en su contra.

Idéntico argumento es válido para analizar las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo en este caso particular para analizar la viabilidad de conceder o no los subrogados penales que reclama el apelante, pues estando activada la competencia del juez ordinario es a él y las instancias previstas en el ordenamiento procesal penal las que le corresponden analizar si el condenado tiene o no derecho a esos mecanismos sustitutivos o alternativos de la prisión intramural. Ahora la valoración probatoria, fáctica y jurídica que determinó el proferimiento de las decisiones contrarias a las pretensiones del aquí accionante, no obedecieron a una visión sesgada, parcializada y arbitraria de la funcionaria judicial que la adoptó, muy por el contrario, sus decisiones aparecen respaldadas por el cúmulo probatorio y por el contenido de las normas que regulan los temas objeto de valoración, por lo tanto no se aprecia arbitrariedad o vía de hecho que abra la posibilidad de cuestionarlas por vía de tutela, pero si en gracia de discusión, se advirtiera que dicha valoración jurídico probatoria no se corresponde con la realidad del caso concreto del aquí accionante, como ya se indicó, es su deber acudir a los mecanismos jurídicos pertinentes, y dentro de la respectiva actuación procesal, porque como ampliamente se ha explicado, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para satisfacer la protección de los derechos que según el accionante se le han conculcado. Por los argumentos anteriormente analizados se confirma la decisión impugnada.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el reglamento, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá6, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por MILTON CESAR SARMIENTO NEIZA, contra los Juzgados 54 Penal del Circuito de Bogotá y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta pr

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