CSDJ - F11001110200020140663601ADJUNTA20150313112159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140663601ADJUNTA20150313112159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406636 01
Registro proyecto: 9 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Roberto Falla Montealegre :
ACCIONADA: Superintendencia de Sociedades 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Roberto Falla Montealegre contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades.
II. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2014, el señor Roberto Falla Montealegre interpuso acción de tutela contra la entidad señalada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo, al inaplicar en su caso las normas que establecen la forma de tasar los honorarios de los auxiliares de la justicia que prestan su servicios como agentes interventores.
En concreto, asegura que el 27 de mayo de 2013 la Superintendencia de Sociedades ordenó la “intervención administrativa de toma de posesión” de
los negocios y patrimonio de la sociedad Link Global S.A. y de varias personas naturales vinculadas a ella. Al interior de dicho trámite se formuló un “plan de desmonte” para la entidad intervenida que ascendió a 24.062.149.311 millones de pesos. Ahora bien, según la Resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014, proferida por la accionada, los honorarios de los agentes interventores (como el actor) equivaldrían al “uno por ciento (1%) sobre el valor del desmonte efectivamente realizado, el cual no puede ser inferior a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) ni superior a mil quinientos salario mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv) […]”. Así las cosas, el actor tenía la expectativa de que su labor en el proceso de intervención de la sociedad Link Global S.A. fuese remunerada según lo previsto por la anterior resolución. Sin embargo, mediante los autos número 400-006000 del 24 de abril de 2014, 400-008234 del 5 junio de 2014 y 400-09565 del 4º de julio de 2014, la Superintendencia de Sociedades tasó sus honorarios de otra manera, inaplicando lo previsto por la Resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014. Según lo indica, la accionada fijó en 80’657.167.42 millones de pesos la retribución por sus servicios prestados, luego de establecer que el valor total de los activos incluidos en el “plan de desmonte” ascendió 6.953.204.0088 millones de pesos. Empero, el actor sostiene que el valor de sus honorarios debió estipularse
con base en los 24.062.149.311 millones de pesos que presentó ante la Superintendencia de Sociedades. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues la accionada se abstuvo de darle aplicación a la Resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014 y, caprichosamente, liquidó el pago de sus servicios en una suma inferior a la cual tenía derecho. Igualmente, alude a otros casos en donde la Superintendencia de Sociedades se ajustó a las normas que regulan la fijación de honorarios a los auxiliares de la justicia y alegó que aquella carecía de competencia para separar su conducta de lo previsto por la citada resolución. Por tal motivo, le solicita al juez constitucional que le ordene a la accionada revocar el auto No. 400-09565 del 4º de julio de 2014, por medio del cual dejó en firme el monto de su remuneración, y en consecuencia, “dicte otro que se ajuste estrictamente al procedimiento y a lo ordenado por la resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014”. De forma adicional, solicita que se suspenda la “entrega de los títulos judiciales depositados a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, para este proceso de intervención, para que no sean entregados al infractor intervenido, en la fecha en que se cumple el plazo para cumplir con el plan de Desmonte, hasta tanto no se defina esta acción de tutela” (sic).
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correrle traslado a la Superintendencia de Sociedades en providencia del 16 de diciembre de 20141. El 14 de enero de 2015 vinculó como terceros interesados a los señores Ángela María Echeverry Ramírez, Adolfo Palma Torres, a los “superintendentes delegados para los procesos de insolvencia” y a las sociedades Link Global S.A. y Pachamama Colombia S.A.S., entre otros particulares. Adicionalmente, ordenó publicar la acción de tutela en la página Web de la Rama Judicial2. El 13 de enero de 2015 contestó la demanda el “Coordinador (e) del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades”. En primer lugar, solicitó la nulidad del auto admisorio por no vincular a todas las personas con interés legítimo en las resultas del proceso. 1 Folio 86 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 89 y 91 C.O. En segundo lugar, considero improcedente la tutela, dado que la Superintendencia de Sociedades actúa como Juez Civil del Circuito de única instancia en los procesos concursales de las sociedades comerciales. Por ende, sus decisiones revisten la calidad de providencias judiciales, emitidas al interior de un trámite reglado en donde el actor disfrutó de todas las garantías y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa. En tercer lugar, informa que los cálculos propuestos por el demandante para tasar sus honorarios como auxiliar de la justicia son errados, pues él no elaboró el “plan de desmonte”, sino que tal actividad fue realizada por la
sociedad intervenida. De allí que su labor no pudiese remunerarse con apego a lo previsto por la Resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014, la cual contempla una hipótesis diferente a la del caso concreto. Finalmente, advierte que el demandante desconoció el principio de inmediatez que opera en materia de tutela, ya que dejó trascurrir casi seis meses entre la expedición del auto mediante el cual quedó en firme el monto de sus honorarios (No. 400-09565 del 4º de julio de 2014) y su recurso ante el juez constitucional. Esta negligencia, asegura, desdice del carácter “fundamental” de los derechos que reclama. En escrito con idéntico contenido allegado el 15 de enero de 2015, la Superintendente Delegada para los procesos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la demanda interpuesta por el señor Falla Montealegre. El 21 de enero de 2015 contestó la acción el representante legal de la sociedad Link Global S.A. Al respecto, manifestó coadyuvar la “respuesta técnica” que brindó el Coordinador (e) del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades y, por consiguiente, solicitó declarar improcedente la demanda bajo examen. En tal sentido, comenzó por señalar que el interés del Roberto Falla Montealegre se circunscribe a incrementar su retribución económica por participar como interventor en un proceso administrativo al cual aportó poco, en términos laborales. En efecto, señaló que sus contribuciones se limitaron a “simples” tareas de
impulso procesal, mas no la realización de una verdadera gestión empresarial que justificase sus reclamos monetarios. Sobre este punto, consideró desproporcionado que un “simple auxiliar de la justicia” busque “ganar honorarios de presidente de multinacional extranjera”. A continuación, destacó que el actor disfrutó de mecanismos de defensa al interior del proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y, adicionalmente, pudo controvertir las decisiones que tacha a través de los recursos judiciales ordinarios. Por otro lado, compartió el argumento relativo a la falta de oportunidad de la demanda de tutela, pues su interposición se produjo muchos meses después de la ejecutoria de las decisiones cuestionadas y relató una serie de “incumplimientos” con ocasión de su intervención en la sociedad Link Global S.A. Entre otras cosas, lo acusó de dejar de interponer diversas acciones judiciales con el fin de acrecentar el patrimonio de la empresa intervenida y cancelar arbitrariamente los contratos de todos sus empleados, lo cual se tradujo en numerosas demandas laborales en su contra.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de enero de 2015, la Sala Seccional de Bogotá declaró improcedente el amparo bajo estudio.
Según el a quo, el actor dejó trascurrir un plazo de tiempo exagerado entre la expedición de los autos que alega violaron sus derechos y su recurso ante el juez constitucional. Así, mientras las decisiones acusadas fueron proferidas por la Superintendencia de Sociedades el 24 de abril, el 5 de junio y el 1º de agosto de 2014, la demanda de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2014. Esta
demora injustificada en solicitar la protección de sus derechos, sugiere la inexistencia de un peligro inminente. Adicionalmente, las decisiones que emite la Superintendencia de Sociedades son susceptibles de control por la vía contenciosa administrativa, recurso que el actor no demostró haber al menos intentado. En consecuencia, trasgrede también el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela cuando omite emplear los remedios ordinarios a su alcance para formular unas pretensiones de mero carácter económico, y pretende subsanar su incuria a través de este mecanismo excepcional.
V. IMPUGNACIÓN El 2 de febrero se allegó al expediente escrito de impugnación, suscrito por el señor Roberto Falla Montealegre. En su concepto, la Sala de primera instancia valoró de forma adecuada el respeto por el principio de inmediatez, dado que durante más de 90 días los despachos judiciales del país estuvieron en paro o cese de actividades a finales del año 2014. Esta situación, argumenta, le impidió acudir con mayor prontitud ante el juez de tutela.
Además de lo anterior, sostiene que se contabilizó de forma errada el momento a partir del cual quedó en firme la decisión de tasar sus honorarios al margen de lo previsto por la Resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014. A su juicio, sólo hasta los días 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2014 el dinero reconocido a su favor por la Superintendencia de Sociedades fue efectivamente depositado en su cuenta bancaria, y, luego, durante el mes de diciembre adelantó algunas gestiones administrativas ante la misma entidad.
Por consiguiente, es a partir de tales momentos que debería evaluarse la inmediatez de la presente tutela.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Caso concreto Según la parte accionante, la Superintendencia de Sociedades vulneró sus derechos fundamentales al efectuar la liquidación de los honorarios que le correspondían como interventor de la sociedad Link Global S.A., al margen de lo previsto por la Resolución 100-000940, emitida por la misma entidad el 4 de marzo de 2014. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección a los derechos fundamentales, cuya procedibilidad en caso de emplearse como medio de contienda de actos administrativos está supeditada a la demostración de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, que le impide formular sus pretensiones a través de las vías judiciales ordinarias. En efecto, como bien lo destacó el Coordinador (e) del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, el control de legalidad sobre los actos administrativos fue delegado por ley a la justicia contenciosa administrativa (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo). Esta norma de competencia, que opera como la regla general en la materia, únicamente puede ser objeto de algunas excepciones cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto, en virtud del cual es necesario contar con una decisión judicial inmediata y transitoria. Ahora bien, la Corte Constitucional enseña que dicha clase de perjuicio debe ser actual, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Al respecto, en la sentencia T-081 de 2013 recordó lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3”. En asunto bajo examen no se vislumbra que el señor Roberto Falla Montealegre hubiese tenido que enfrentar una situación grave que requiriese medidas urgentes e impostergables, por cuanto de no verificarse la intervención del juez constitucional se produciría una lesión irreparable sobre
sus derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala comparte las consideraciones efectuadas por el a quo, en lo relativo al carácter puramente económico del reclamo que formula por este conducto el demandante. 3 Sentencia T-1316 de 2001. De sus escritos y del material probatorio allegado al expediente no es posible concluir la posible o eventual afectación a algún interés superior del actor que justifique la alteración del sistema de reparto de competencias entre las autoridades judiciales de la República. Por el contrario, los argumentos que blande en su defensa se enfocan en demostrar su derecho a ser beneficiario de una suma de dinero, derivada de la aplicación de una fórmula especial de liquidación de honorarios establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución 100-000940 del 4 de marzo de 2014. Dicha clase de controversias, por su carácter exclusivamente monetario y por ser ajenas a algún aspecto iusfundamental del actor, deben plantearse ante la justicia contenciosa administrativa, juez natural de la causa, que deberá emitir una respuesta definitiva a los alegatos que propone por esta vía. Por otro lado, con respecto al indebido estudio del principio de inmediatez que gobierna a la acción de tutela, basta con indicar que el objeto concreto de controversia propuesto por el actor, es el auto 400-09565 del 4 de julio de 2014, en virtud del cual se aprobó la liquidación de sus honorarios como auxiliar de la justicia. Aquella decisión constituye, en consecuencia, el hecho que consumó la supuesta lesión a sus derechos fundamentales, y es a partir de su expedición debía estudiarse su diligencia en acudir ante el juez constitucional, tal y como
lo hizo la Sala de primera instancia. No obstante, esperó casi seis meses para controvertir la providencia emitida en su contra y guardó silencio sobre alguna circunstancia justificante de tal plazo. Luego, al omitir esta carga procesal, tácitamente reconoció la improcedencia de su demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el señor Roberto Falla Montealegre, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.