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CSDJ - F11001110200020140663901ADJUNTA20150305103924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140663901ADJUNTA20150305103924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406639 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Juzgado 14 Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá.

Accionante: Oscar Riaño Ávila Asunto: Manifestación de impedimento

de la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: No se acepta el impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer de la impugnación de tutela, ha exteriorizado la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES Correspondió a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 22 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual denegó el amparo deprecado por el señor Octavio Riaño Ávila contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, debido a la no restitución del bien dentro del plazo señalado por la autoridad judicial.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406639 01

Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 3 de marzo de 2015, manifestó su impedimento, con fundamento en las causales que prevé los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ actuó como ponente en el trámite de decisión de la primera instancia, quien el 17 de julio de 2008, interpuso denuncia contra la Magistrada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes de la República, por lo cual podría comprometerse su imparcialidad, pues de corresponderle la redacción de la ponencia ello conllevaría la calificación del Magistrada a quo. CONSIDERACIONES La normas citadas por la Magistrada establecen como causal de impedimento lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (…)” Ahora bien, teniendo como fundamento las normas invocadas de la Ley 906 de 2004,

por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, la Sala debe negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra ésta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406639 01

Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO establecidas en las normas en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicable a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto el doctor Rafael Vélez Fernández no es parte ni interviniente en el proceso disciplinario sub examine, por cuanto el mismo tiene la calidad de Juzgador de instancia y no de parte o sujeto procesal, razón que no puede

hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto no se estructuran los elementos para autorizar separarse del conocimiento del asunto sometido a su decisión. Normas que además de no corresponder a la situación fáctica alegada por las Magistradas, resultan inaplicables, en razón a que se trata de conocer la segunda instancia de una providencia que denegó el amparo tutelar al señor Octavio Riaño Ávila contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, por cuanto dentro de proceso de restitución de bien inmueble el tenedor no ha entregado el inmueble. En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del conocimiento del presente asunto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406639 01

Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406639 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Juzgado 14 Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá.

Accionante: Oscar Riaño Ávila Decisión de Instancia: Denegó la tutela solicitada

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 22 de enero de 2015, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por el señor 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VELEZ FERNANDEZ

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

OCTAVIO RIAÑO ÁVILA contra el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE

DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos.- El señor OCTAVIO RIAÑO ÁVILA, instauró acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014, en contra del JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, solicitando la protección de sus derechos fundamentales, que sintetiza así: Manifestó que mediante providencia del 30 de abril de 2014 el Juzgado 10° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenó restituirle a los 8 días siguientes a su ejecutoria, el inmueble objeto del Proceso Ordinario de Pertenencia No. 2011-00530. Desatendida la orden judicial, libró el Despacho Comisorio No. 016 del 12 de agosto

de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado accionado, que dispuso la celebración de diligencia de entrega el 9 de septiembre de la mencionada anualidad momento en que concedió dos meses de plazo para la entrega voluntaria del predio, desconociendo directamente la imposición del Comitente, plazo que se venció el 9 de noviembre, por lo que su apoderada el 11 del mismo mes y año manifestó al Comisionado que aún no se había hecho entrega del predio y solicitó se fijara nueva fecha para la diligencia de entrega, la cual nuevamente se aplazó, sin que el accionado se aprestara a disponer nueva fecha para la misma. Por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que por las dilaciones de la accionada es posible que su asunto no sea resuelto antes del 19 de diciembre de 2014 y que de no ser continuada la medida de descongestión que le da vida jurídica al mismo puede ser devuelto el Comisorio al Juzgado de origen sin trámite alguno.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Actuación procesal.- Se observan las siguientes: 1.- Mediante pronunciamiento del 16 de diciembre de 2014, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió y ordenó su notificación a la entidad accionada2, y mediante proveído del 13 de

enero de 2015, se negó por parte de la Sala A quo, la medida provisional deprecada por el actor. 2.- El doctor Marlon Laurence Cujia Vallejo, Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que revisado el Sistema de Gestión Judicial, no se encontró ninguna información relacionada con las partes dentro del trámite tutelar. 3.- Los demás vinculados a la acción de tutela guardaron silencio sobre el contenido de la demanda. 4.- El fallo impugnado.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 22 de enero de 2015, resolvió denegar el amparo deprecado. Como sustento de su determinación, señaló lo siguiente: “En el presente caso, el señor OCTAVIO RIAÑO AVILA interpone acción de tutela contra el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que siendo el despacho accionado comisionado por el juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, en diligencia de entrega de predio al accionante, dispuso otorgarle dos (2) meses al señor GABRIEL TORRES RUIZ para que cumpliera con dicha obligación, desconociendo la orden del Juzgado 10°, de igual manera agotado el término, llevó a cabo la diligencia que fue aplazada, negándose a fijar nueva fecha señalando que debía ser definida la situación del señor TORRES

2 Folio 34 c.o.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO RUIZ, en razón al fallo de tutela del 12 de noviembre de 2014, incoado por el mencionado, dejando a la fecha sin concluir el tema de su predio. Avista esta Sala, que el Juzgado accionado se dispuso auxiliar la mencionada comisión el 09 de septiembre de 2014, momento en que se realizó la diligencia de entrega del inmueble, descubriendo que al momento se encontraba ocupado por el señor GABRIEL TORRES RUIZ, quien requirió un plazo para su entrega voluntaria, el cual no fue de acogida por la apoderada del accionante, por lo que la juez determinó otorgarle dos meses al ocupante para que cumpliera el fallo del juzgado de origen. Sobre este tópico, considera esta Sala, que el plazo dispuesto por la Juez comisionada no es desproporcionado, irrazonable, o falto de justificación, toda vez que el ocupante advirtió verbalmente su interés de efectuar la entrega, conforme el mentado fallo. Cabe resaltar que según la documental aportada por el accionante, se desprende que este no presentó recurso alguno con el fin de rebatir la determinación de la Juez 14 Civil, no siendo tarea de esta instancia fungir como

mecanismo para atacar las determinaciones de los funcionarios judiciales que no fueron presentadas en término. Tampoco encuentra esta Sala, irregularidad en la determinación de la Juez accionada respecto a la fijación de fecha para la realización de la correspondiente entrega en diligencia del 11 de diciembre de 2014, toda vez que planteó los términos de la misma conforme al fallo de tutela de la Sala Civil del

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incoado por el señor GABRIEL TORRES RUIZ, posteriormente concedió el recurso de apelación que este presentó, debiendo hacer devolución del expediente al Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión, y finalmente resaltó que se hacía inviable la fijación de la fecha para diligencia en la agente del despacho al estar copada hasta el 19 de diciembre de 2014, no pudiendo esta dar prelación a dicha diligencia sobre las que se encontraban fijadas dentro del lapso de funcionamiento del despacho, toda vez que desconocía si sería posteriormente prorrogado, lo cual ocurrió mediante acuerdo No. PSAA14-10277 del H. Consejo Superior de la Judicatura hasta el 31 del mismo mes y año, periodo en el cual tampoco podía fijar la misma al encontrarse cerrado por vacancia judicial, de igual manera precisa esta Sala que el despacho accionado dejó de existir conforme al acuerdo No.

PSAA14-10282 de la mencionada Corporación, en el cual no se dispuso su prórroga.” Por todo lo anterior, y otras consideraciones, concluyó la Sala de instancia que en el caso concreto no procede el amparo deprecado porque no advierte vulneración de

derechos fundamentales algunos. Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la accionante la impugnó.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO La impugnación. Como primera medida, menciona que los numerales 4 y 5 de la demanda de tutela no fueron considerados por la Sala de primera instancia. Asevera además que si bien es cierto, su apoderada aceptó el término otorgado por la Juez 14 Civil Municipal de Descongestión, no es menos cierto que una vez vencido dicho plazo, ella solicitó por escrito y expresamente que se señalaran fecha cierta y no dejar en la incertidumbre la diligencia, situación que no se ha probado en el expediente. Insiste en que la juez contaba con fechas en su agenda para programar la diligencia y nunca la programó y que la única que programó fue para oír al señor GABRIEL TORRES el 11 de diciembre pero por orden del H. Tribunal, doliéndose del hecho de que la juez manifieste no tener fecha para practicar la diligencia en mención. Afirma además que la Juez accionada vulneró sus derechos fundamentales cuando dio la razón a la accionada “cuando ella devuelve el despacho comisorio al juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión y afirma no ser esto una mayor dilación, ni violación al principio de seguridad jurídico, cuando si lo es realmente, ruego señor Magistrado, mayor atención y

pronunciamiento en derecho sobre este punto, como es que el juez de tutela y la juez 14 civil municipal, actúen por fuera del marco legal y desconozcan el trámite que se le da al recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme el art. 388 parágrafo 1 numeral 2, inciso 3 y parágrafo 3 numeral 1, que dice enviar el expediente una vez se cumpla la diligencia para este caso y además es un recurso que se surte en copia de la providencia apelada (…)” Finaliza aseverando que la señora Juez 14 Civil Municipal, “…dijo que resolvería sobre la solicitud de nueva fecha, una vez se expida el acuerdo y ya han salido dos acuerdos más prorrogando la existencia del juzgado 14, pese a que en diligencia del 11 de diciembre de 2014 verbalmente manifestó que tendría el comisorio hasta el 19 de diciembre y que si ese día había prórroga señalaba la fecha para la primera semana de febrero de 2015 y también dice tramitar la apelación conforme al 338 c.p.c, pero la juez tenía el oscuro ánimo de devolver el comisorio, pues se

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO nota cuando desde el 12 de diciembre elaboró el oficio de devolución y los devolvió de forma efectiva el 19 de diciembre de 2014 y ahora lo que es peor, ni siquiera se sabe dónde estará ese

comisorio, ya que el Juzgado 10 civil del Circuito de descongestión fue eliminado y actualmente no se ha podido ubicar el proceso, pues están en el trámite de arreglar los procesos y nuevamente repartirlos” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 22 de Enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la acción de tutela incoada por el señor OCTAVIO RIAÑO AVILA contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá D.C. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo,

acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. 3 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997)

“El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Problema Jurídico: Se debe establecer si a la accionante se le han violado los derechos fundamentales del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la seguridad jurídica. 4.- Del caso concreto.- En el presente asunto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Corporación de primera instancia, se ajusta a lo realmente acreditado

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO durante el trámite de la presente acción y por ende luego de las siguientes consideraciones habrá de confirmarse.

Sea lo primero advertir, que la Sala de instancia, se pronunció in integrum de todo el contenido de la demanda de tutela y si bien no aclaró con la especificidad que reclama el accionante, que se refería en concreto a cada uno de los puntos numerados en el líbelo convocatorio, sí de manera amplia abordó con jurídico análisis todos los temas propuestos por el actor. Ahora, toda la problemática que ha rodeado el asunto expuesto a través de esta acción Constitucional por el tutelante, radica en la imposibilidad de que le fuera restituido el inmueble de su propiedad con fundamento en el fallo proferido el 30 de abril de 2014 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de la acción de pertenencia incoada a instancias por el aquí accionante contra OCTAVIO RIAÑO AVILA, restitución que en principio no se materializó en razón a la renuncia de quien fuera demandado en dicho proceso para devolver el bien dentro del plazo señalado por la autoridad judicial mencionada, y luego por el hecho de que dentro de dicho inmueble residía una persona quien alegó tener derechos como tenedor por virtud de un contrato de arrendamiento que había celebrado con quien ostentaba la posesión, tema que fue debatido a través de otra acción de tutela tramitada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien inicialmente amparó los derechos de quien ostentaba esos derechos de tenencia. Pero a más de lo anterior, fueron las mismas partes quienes dilataron y entorpecieron las diligencias judiciales tendientes a lograr la restitución del bien inmueble en mención, tal y como aparece acreditado en las diligencias del 9 de septiembre de

20144, y 11 de diciembre del mismo año5, en las que el tenedor se negó a entregar el inmueble solicitando inicialmente un plazo que le fue concedido y luego en la siguiente 4 Folios 24 y ss c.o. 5 Folio 29 y ss c.o.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO diligencia oponiéndose a la diligencia e interponiendo recursos dilatorios que la Juez comisionada no podía jurídicamente dejar de tramitar. En tales condiciones, es obvio que la acción de tutela por su carácter fragmentario y residual no es la vía procedente para atacar las actuaciones judiciales que se viertan dentro de los procesos tramitados por los jueces dentro del ámbito de sus competencias legales, pues cada procedimiento y especialmente el civil, cuenta con una gama amplia de mecanismos jurídicos a los que las partes pueden acudir en aras hacer prevalecer sus derechos. Adicionalmente, la tutela tampoco está prevista para dirimir las diferencias o controversias que se susciten entre las partes dentro de los referidos procesos judiciales, muchos menos para disuadir a una de esas partes para que proceda conforme el interés de la otra, pues ello implicaría convertir a la tutela en una instancia adicional de los procesos judiciales, y lo peor, permitir que el juez de tutela desplace indebidamente a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus actividades

jurisdiccionales práctica que no está permitida por la ley. No observa en este caso concreto esta Corporación, que la Juez 14 Civil Municipal de descongestión hubiera incurrido en vía de hecho que tuvieran la virtualidad de vulnerar derechos fundamentales al actor, pues el simple hecho de que no hubiera podido reprogramar la diligencia de restitución de inmueble dos veces malograda obedeció al hecho objetivo de que por disposición legal, dicho Despacho estaba ad portas de terminar su proceso de descongestión hecho que ocurriría el 19 de diciembre de 2014, sin que, y como lo resalta el Magistrado de primera instancia, para esa fecha se tuviera certidumbre si se prorrogaría el programa de descongestión y si ese despacho continuaría en esa actividad lo que finalmente no se dio por virtud del acuerdo No. PSAA14-10282 proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Es por esa razón y no otra, y mucho menos la indiligencia que menciona el accionante lo que le impedía razonadamente a la señora Juez 14 Civil Municipal de Descongestión fijar fecha con posterioridad al 19 de diciembre de 2014 para llevar a cabo la plurimencionada diligencia, y obvio es que luego que por disposición de la Sala Administrativa de esta Corporación, se terminó el proceso de descongestión del

Juzgado 14 Civil Municipal y de paso dejó de existir dicho Despacho Judicial, pues le era imposible programar la citada diligencia judicial. Por ende y al no haber incurrido la autoridad accionada en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, del 22 de enero de 2014, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por el señor OCTAVIO RIAÑO AVILA contra el

JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para 6 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VELEZ FERNANDEZ

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

ACLARACIÓN DE

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