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CSDJ - F11001110200020140664201ADJUNTA20150319154558-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140664201ADJUNTA20150319154558-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201406642 01

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

Fernando de Fátima Moreno Herrera : ACCIONADO: Comando General del Ejército Nacional 1ª INSTANCIA: Niega las pretensiones

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández y Antonio Suárez Niño, con ponencia del primero, mediante la cual resolvió negar la acción constitucional de tutela interpuesta por el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera contra el

Comando General del Ejército Nacional.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2014 el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera ejerció en nombre propio la acción constitucional de tutela contra el Comando General del Ejército Nacional, para solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad1.

El señor Fernando de Fátima Moreno Herrera fundamentó su solicitud de

protección constitucional en que el Comandante de Profesionales Oficiales de Reserva de las Fuerzas Militares le negó la solicitud que le hiciera de entregarle un duplicado de su cédula militar, que se le extravió. La negativa se hizo sin tener en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el decreto 2082 de 1976, le confirió el grado de Teniente de Reserva del Ejército Nacional – Servicio de Ingenieros, “sin especificar una vigencia limitada”. Indicó el actor que el Comando le negó la expedición del duplicado de su cédula militar con el argumento de que había sido desvinculado del cuerpo de profesionales de la reserva por haber dejado de asistir a las actividades de la unidad militar a la que pertenece. Sostiene el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera que este argumento no es válido, pues la misma resolución de 1 de febrero de 2006, mediante la cual fue desvinculado del cuerpo de profesionales oficiales de la reserva, establece que la desvinculación no implica la pérdida del grado militar, lo que quiere decir que no obstante su desvinculación de ese cuerpo tiene el derecho a conservar su cédula militar, que es el único documento que lo acredita como tal. 1 Folios 1 a 5. El actor le solicitó al juez de tutela que le ordene al Comandante de Profesionales Oficiales de Reserva del Comando General de las Fuerzas Militares que expida y le haga entrega del duplicado de su cédula militar con grado de Teniente de Reserva, expedida en 1976, mediante el decreto 2082 de ese año.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. El despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de diciembre de 20142, en el cual dispuso vincular al Comando General del Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comando de Profesionales Oficiales de Reserva y les concedió el término de 48 horas, a partir del recibo de la comunicación, para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela.

2. La anterior decisión fue notificada a la parte accionada y a la parte accionante y a las vinculadas3.

3. El Comandante General del Ejército Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela4.

4. El 21 de enero de 2015 el Jefe de Acción Integral Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares dio respuesta a la acción de tutela y adjuntó copia de la comunicación de 27 de agosto de 2014 y de la resolución 088 de 1 de febrero de 2006, mediante las cuales, 2 Folio 22. 3 Folios 23 a 27. 4 Folios 28 a 30. respectivamente, el Comandante de Profesionales Oficiales de Reserva le contestó el derecho de petición al señor Fernando de Fátima Moreno Herrera informándole que el Comando no tramita documentos como la cédula militar del personal desvinculado de los profesionales oficiales de reserva y el Ministerio de Defensa Nacional resolvió desvincular del cuerpo de profesionales oficiales de la reserva de las Fuerzas Militares a varias

personas, incluido el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera5. En su respuesta a la acción de tutela, el Jefe de Acción Integral Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares manifestó que el reglamento de las Fuerzas Militares “3-104 Público segunda edición 2014, del cuerpo de Profesionales Oficiales de Resera de las Fuerzas Militares en su capítulo I, artículo 82”, sobre el documento de identidad militar, menciona: “(…) y para quienes sean desvinculados no se les expedirá cédula militar como Profesional Oficial de Reserva”. Y que dado que el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera fue desvinculado del cuerpo de profesionales oficiales de la reserva, según resolución de 1 de febrero de 2006, por inasistencia, “se considera que no tiene derecho a que se le expida copia de la cédula de identidad militar”.

IV. FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 22 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “negar la acción de tutela impetrada por Fernando de Fátima Moreno Herrera contra el Comando General del Ejército Nacional, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo” (mayúscula fija y negrita suprimidas)6. 5 Folios 43 y 44. 6 Folios 33 a 42.

Luego de mencionar los antecedentes, el trámite procesal, dar cuenta de la respuesta del Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional y del Asesor Legal del Comando General de las Fuerza

Militares, referirse a la competencia para conocer la acción de tutela, al carácter extraordinario, suplementario y subsidiario de esta acción constitucional, a los hechos de la demanda y a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que debía negar la tutela porque el actor no acreditó el tratamiento diferenciado en desmedro de su derecho fundamental a la igualdad. Agregó el juez de tutela de primera instancia que el Comando de Profesionales Oficiales de Reserva, en la respuesta que le dio al derecho de petición presentado por el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera, invocó como fundamento el artículo 82 del reglamento del cuerpo de profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, lo que implica que el tratamiento dado al señor Moreno Herrera tiene un fundamento normativo y refleja que se encuentra en una situación que en principio lo imposibilita para reclamar el documento que solicita (cédula militar –profesional oficial de reserva) y, además, no demuestra la vulneración de derechos fundamentales.

V. LA IMPUGNACIÓN El 29 de enero de 2015 el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera impugnó el fallo de tutela de primera instancia7. En el escrito dirigido al 7 Folio 53. magistrado Rafael Vélez Fernández manifestó que apelaba el fallo proferido el 22 de enero de 2015, pero no indicó las razones de su desacuerdo.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela en primera instancia, proferidos por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura.

B. Análisis del caso concreto El artículo 86.1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales constitucionales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte, el artículo 86.3 constitucional establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El señor Fernando de Fátima Moreno Herrera en su escrito de tutela indicó que con la negativa a expedirle el duplicado de su cédula militar, el Comando General del Ejército Nacional le había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. La Sala observa que la respuesta al derecho de petición dada al señor Fernando de Fátima Moreno Herrera el 27 de agosto de 20148, por el Comandante de Profesionales Oficiales de Reserva, es la acción de la autoridad pública (Comando General de las Fuerzas Militares) con la cual, según el accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la comunicación de 27 de agosto de 2014 contiene la negativa a

expedirle el duplicado de su cédula militar. La Sala considera, en primer lugar, que le asiste la razón al juez de tutela de primera instancia al sostener que en el presente caso el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera no acreditó el trato diferenciado que habría recibido por parte del Comando de Profesionales Oficiales de Reserva, con el que se habría violado su derecho fundamental a la igualdad. La Sala observa que no hay prueba en el presente caso que demuestre que a otros oficiales de reserva en su misma situación, esto es, desvinculado del cuerpo de profesionales oficiales de reserva, se les haya concedido el duplicado de la cédula militar o se haya interpretado de una manera diferente el artículo 82 del Reglamento del Cuerpo de Profesionales Oficiales de Reserva de las Fuerzas Militares, para dar respuesta en un sentido distinto a una solicitud similar. La Sala coincide con la primera instancia en que la respuesta dada al señor Fernando de Fátima Moreno Herrera encuentra fundamento en una norma 8 Folio 13. del reglamento del cuerpo de profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares aplicada a la situación en la que se encuentra el accionante. La Sala observa que la norma del reglamento invocada (artículo 82) prevé que a quienes sean desvinculados del cuerpo de profesionales oficiales de reserva no se les expedirá cédula militar como profesional oficial de reserva, y que la situación en la que se encuentra el accionante es precisamente la de desvinculado, si se tiene en cuenta que mediante resolución de 1 de febrero de 2006 fue desvinculado del cuerpo de profesionales oficiales de reserva. Esta situación lo inhabilita, según las normas reglamentarias, para que le expidan la cédula militar como

profesional oficial de reserva. Confirma entonces la Sala la decisión de la primera instancia de considerar que en el presente caso no está acreditada violación alguna del derecho fundamental a la igualdad del señor Fernando de Fátima Moreno Herrera, por cuanto el Comando de Profesionales Oficiales de Reserva, al responder, el 27 de agosto de 2014, en forma negativa, la solicitud del señor Fernando de Fátima Moreno Herrera no le dio un trato diferenciado que implique vulneración del derecho a la igualdad. El Comando aplicó a la situación en que se encuentra el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera la hipótesis prevista en la norma reglamentaria. Adicionalmente, la Sala considera que el acto administrativo de 27 de agosto de 2014 no implicó la vulneración evidente de ningún derecho constitucional del señor Fernando de Fátima Moreno Herrera, que ameritara la protección que invocó. Por demás, la tutela contra actos administrativos de carácter particular procede únicamente de manera excepcional y en forma transitoria, ante un perjucio irremdiable, que en el presente caso no se aprecia. La situación en la que se encuentra el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera (sin una identificación militar que lo acredita como profesional oficial de reserva) no configura un perjuicio de inminente ocurrencia o de carácter grave o urgente que amerite que la protección constitucional mediante la tutela sea impostergable. La Sala observa que el acto administrativo particular mediante el cual se le negó al señor Fernando de Fátima Moreno Herrera el duplicado solicitado e incluso la norma reglamentaria en que se funda dicha negativa (artículo 82 del reglamento del cueropo de profesionales oficiales de reserva) pueden ser

controlados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor tiene a su disposición las vías legales ordinarias que ofrece la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que los ciudadanos puedan cuestionar la legalidad los actos de la administración que decidieron en contra de sus pretensiones e intereses. Adicionalmente, la Sala observa que el Jefe de Acción Integral Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares, al responder la acción de tutela, fue preciso en afirmar que el documento cuya expedición se ha negado al señor Fernando de Fátima Moreno Herrera es la cédula militar como profesional oficial de reserva, que es diferente al duplicado de la cédula de identidad militar de reservista del Ejército Nacional o cédula de identidad militar del Ejército de Reserva9. De lo anterior se desprende que se trata de dos documentos diferentes y que el que se le negó al señor Fernando de Fátima Moreno Herrera fue la cédula militar que lo acredita como profesional oficial de reserva mas no la cédula militar que lo identifica como integrante de la reserva o reservista del Ejército 9 Folio 43 reverso. Nacional. Como lo indicó el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera y así lo señala también la resolucion de 1 de febrero de 2006, la desvinculacion del cuerpo de profesionales oficiales de reserva no implica la pérdida del grado militar. Esta desvinculación únicamente implica el cese en las obligaciones de seguir prestando sus servicios en forma voluntaria a la fuerza, “sin perder su grado militar”. Así las cosas, además del cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos a los que se ha hecho referencia, mediante los medios de

control que ofrece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor puede solicitar a la dependencia pertinente del Ejército Nacional el documento (cédula) que lo identifica como militar en reserva del Ejército Nacional o reservista del Ejército Nacional. La Sala concluye, a partir de lo anterior, que procede confirmar la decisión de primera instancia de negar la tutela del derecho fundamental a la igualdad invocada por el señor Fernando de Fátima Moreno Herrera, por cuanto no se observa la vulneración de este derecho fundamental ni de ningún otro derecho de naturaleza constitucional, ni la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de la decisión de 27 de agosto de 2014 de negarle la expedición de cédula militar como profesionanl oficial de reserva, con fundamento en un reglamento del cuerpo de profesionales oficiales de reserva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIMAR el fallo impugnado de primera instancia mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la accion de tutela interpuesta por Fernando de Fátima Moreno Herrera conta el Comando General del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 201406642 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negaba la tutela impetrada por el señor FERNANDO DE FÁTIMA MORENO HERRERA en contra del COMANDO GENERAL DEL EJÈRCITO, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la tutela, en razón a que el actor contaba con acciones en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para hacer proteger sus derechos, además no se demostró un perjuicio irremediable. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente

ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo. Aunado a lo anterior debo manifestar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el

proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen

a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las

causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ

LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable

. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”

Igualmente he manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, pero igualmente, la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por

cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el

argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigaci

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