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CSDJ - F11001110200020140664301ADJUNTA20150305104432-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140664301ADJUNTA20150305104432-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406643 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, Unidad Nacional de Protección y Municipio de Yopal (Casanare).

Accionante: Yesid John Bider Pulido Chacón.

Primera Instancia: Tutela.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Tuteló el derecho constitucional de petición, incoado mediante acción de tutela del ciudadano Yesid John Pulido Chacón contra Comisión Nacional del Servicio Civil, Unidad Nacional de Protección y Municipio de Yopal (Casanare). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 16 de diciembre de 2014, el señor YESID JOHN BIDER PULIDO CHACÓN, interpuso acción de tutela contra Comisión Nacional del Servicio Civil, Unidad Nacional de Protección y Municipio de Yopal (Casanare),

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406643 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales del Debido Proceso, al Trabajo a acceder a cargos públicos, y a la Educación, según los hechos que se narran a continuación. Informa el accionante que se venía desempañando como Inspector de Tránsito y Transportes del municipio de Yopal Casanare desde 5 de febrero de 2003, igualmente que participó en su momento en concurso que fuera convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil distinguido con el número No: 001 de 2005, para acceder al mismo cargo, quedo dentro de la lista de elegibles, siendo designado para este cargo, encontrándose en Carrera Administrativa. Agrega que en estaba como encargado del empleo de Comandante de Transito de Yopal. Indica que en febrero de 2013 se conformó el sindicato SINDEPY, del cual es socio fundador y actualmente es el presidente. Afirma que en noviembre 18 de 2014, fue víctima de desplazamiento forzado por amenazas contra su vida, por grupos al margen de la ley (Guerrilla) de influencia por esa zona, lo obligaron a salir del municipio a la ciudad de Bogotá, donde está actualmente. De conformidad a lo anunciado, el accionante informa de su situación a su jefe inmediato, al igual que pone en conocimiento de lo sucedido a la Policía y al Ejército

destacado en la zona, solicitando medidas de protección. De igual informa a la oficina de Talento Humano, solicitando sus compensatorios y así poder ausentarse del trabajo y la ciudad por motivos de seguridad.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406643 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo realiza de esta forma para no renunciar de forma inmediata, con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, le diera una solución de carácter permanente. Le fueron concedidos sus compensatorios mediante resolución número 424 de noviembre 28 de 2014, desde el día 19 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2014, y posteriormente se dirige a Bogotá. Anuncia que el día 21 de noviembre de 2014, instaura denuncia penal por hechos narrados, ante la Fiscalía General de la Nación, quedando radicada ante CUI número 110016000027201400609. El mismo día se dirige a la Personería de Bogotá a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Victimas, realizando la inscripción con el número BG000122263. Que fue informado en las oficinas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en julio de 2014, que no estaba en el registro único de la carrera, por lo que solícita a la Subsecretaria Administrativa, oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, la certificación con la fecha de inscripción en carrera, la cual no ha sido respondida, y

por este motivo radico queja ante la Personería de Yopal. Indica que el día 27 de noviembre de 2014, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su intervención en el sentido de que el fuera reubicado, y le dieron como respuesta verbal que esas peticiones se demoraban aproximadamente tres meses, teniendo en cuenta que el no aparecía inscrito en carrera administrativa. Quejándose de que ninguna de las entidades demandas han dado respuesta a su pedimento. Solicitando en la acción de tutela:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201406643 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Se ordené al Municipio de Yopal y a la Comisión Nacional del Servido Civil.

Inscribirlo en el registro de carrera Administrativa al que tiene derecho.

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a quien corresponda realizar su reubicación en la Ciudad de Bogotá, siendo esta su cuidad de origen y asentamiento.

3. Ordenar al Municipio de Yopal el pago ininterrumpido por concepto de salarios y prestaciones sociales a su favor hasta la fecha de su efectiva reubicación.

4. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección tomar medidas necesarias para garantizar su seguridad e integridad hasta que desaparezca cualquier peligro de amenaza.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia simple de su documento de identidad.  Copia simple de certificación laboral con vigencia de 2014, expedida por la

Administración de Yopal.  Copia solicitud de fecha 18-11-2014, de compensatorios para salir de Yopal y así proteger su vida.  Coipa simple de Resolución concediendo los compensatorios de fecha 18-112014.  Copia oficio de fecha 18-11-2014, por medio del cual solicita protección a la Policía Nacional y a la Brigada del ejército.  Copia simple de denuncia Penal.  Copia del registro único de víctimas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia oficio de fecha 22 de julio de 2014, por medio del cual solicitó registro y certificación de inscripción en la carrera administrativa ante la CNSC a la alcaldía de Yopal.  Copia Simple oficio calendado 20-11-2014, por medio del cual solícita nuevamente a la Alcaldía de Yopal su inscripción de carrera administrativa ante la CNSC, ante la urgencia de su desplazamiento forzado para salir de la ciudad y proteger su vida.  Documentos de la Alcaldía: Copia solicitud inscripción registro público, Copia de resolución mediante la cual se le hace el nombramiento en el periodo de prueba, copia formato y calificación periodo de prueba, acta de posesión.  Oficio a la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando la reubicación y

vigilancia de fecha 27-11-2014.  Resolución Ministerio de Trabajo de depósito de Sindicato.  Copia oficio de fecha 9 de diciembre de 2014 dirigido a la Alcaldía de Yopal solicitando permiso y vacaciones. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de diciembre 2014, el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Nacional de Protección y el Municipio de YopalCasanare, vinculado como terceros con interés a la Secretaria de Tránsito de Yopal, al Sindicato SINDEPPY y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, corriendo traslado a las partes, concedió 24 horas a las autoridades accionadas para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS a) El Dr. Víctor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con oficio 15 de enero de 2015, número 00828-RAD 2015ER554, en

donde sostuvo que la ley 906 de 2004, consagra la protección de los desplazados por razones de violencia, disponiendo en su artículo 52 que cuando por razones de violencia un empleado que se encuentre inscrito en carrera Administrativa, demuestre su condición de desplazado, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, la CNSC ordenara su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad. Siendo necesario verificar las siguientes condiciones:  Que ostente el derecho de carrera.  Y se encuentre inscrito en el registro Único de Victimas – RUV. Afirmó que atendiendo a estas exigencias, la CNSC en oficio número 35114 de diciembre 10 de 2014, solicita a la Dirección de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, a fin de determinar si el señor YESID JOHN BIDER PULIDO CHACÓN, se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas, indicando que a la fecha de la comunicación en comento, la respuesta no había llegado. A su vez por oficio con radicado 35112 de diciembre 10 de 2014 la CNSC, solícita a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Yopal (nominador del accionante), la siguiente información con el fin de poder analizar la procedencia de la solicitud de reubicación:

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Rad. N° 110011102000201406643 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

 Certificar si el accionante ostenta derechos de carrera.  Manual de funciones, requisitos y denominación del empleo que desempeñaba el accionante al momento de su desplazamiento.  Perfil académico y experiencia del accionante.  Certificación salarial básica mensual recibida por el accionante.  Copia de la solicitud de reubicación presentada por el accionante y sus anexos. Documentación necesaria, para que en el evento de ser procedente la solicitud de reubicación del accionante señor Pulido Chacón para revisar las posibilidades de reubicación en empleo igual o equivalente (Decreto 1746 de 2006). Indicando al final que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la sola solicitud no hace procedente la reubicación. Aportó como pruebas copias de los oficios números 35114 y 35112. Se destaca de la providencia del a-quo que las demás entidades accionadas no habían respondido a la fecha de radicación del proyecto. Según constancia de la Secretaria de esta Sala, de fecha 12 de febrero de 2015, es allegado a las diligencias y procedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, comunicación 150.53.0245 de la Alcaldía de Yopal, en donde se certifica que dio contestación la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la acción presente.

Apreciándose lo siguiente: Efectivamente consta oficio 150.53.0244 de fecha febrero 03 de 2015, emitido por la subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Yopal, dirigido a la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Coordinación Provisión de Empleo Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dando respuesta al derecho de petición y remitiendo la siguiente documentación:  Situación laboral actual del señor Pulido Chacón, Resolución número 0561 de 2013, en donde se indica que el accionante venía desempeñando el cargo de Comandante de Tránsito y Transporte código 290 grado 02. Se anexo copia acta de posesión.  Se indica que Yesid John Biber Pulido Chacón, inicio a prestar sus servicios a la alcaldía de Yopal en carrera administrativa desde el 1 de junio de 2014, en el cargo de Inspector de Transito código 312 grado 04 adscrito a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante Decreto 108 de 2013, modificado por el Decreto 093 de 2014, se le incorpora a la planta global de la Alcaldía de Yopal a partir del 16 de julio de 2013, mediante Resolución 0561 de noviembre 08 de 2013 se le encargo como Comandante de Tránsito y Transporte código 290 Grado 02, función que desempañaba en la actualidad.  Se describen sus funciones.  Perfil académico: Título de Abogado (Profesional Universitario).

 Salario devengado como Comandante de Transito código 290 grado 02, discriminado para los años 2011 al 2014.  En cuanto a la solitud de reubicación se indica que esta no fue presentada ante dichas dependencias. Anexando documentos soportes de la anterior relación documental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 20 de enero de 2015, resolvió TUTELAR el derecho constitucional de petición, incoado en acción de tutela promovida por el ciudadano

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA YESID JOHN BIDER PULIDO CHACÓN contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Nacional de Protección y el Municipio de YopalCasanare, vinculando como terceros con interés a la Secretaria de Tránsito de Yopal, al Sindicato SINDEPPY y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas. Señaló el a-quo dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata, pretendiéndose a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Anota la instancia que el actor solícito se ordene al Municipio de Yopal y a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en carrera administrativa, a esta segunda autoridad su reubicación laboral, al Municipio de Yopal se continúe pagando sus salarios y a la Unidad Nacional der Protección, tomar las medidas necesarias para su seguridad. Dando contestación uno a uno de estos requerimientos así: “En cuanto hace relación a la inscripción en carrera, no le es dable a esta jurisdicción, y menos a través de este mecanismo subsidiario y residual, emitir una orden en tal sentido, toda vez que dicha inscripción está sujeta a una serie de requisitos cuyo cumplimiento brilla por su ausencia en la demanda y sus anexos. Adicionalmente, según la constancia obrante en fotocopia a folio 22 del cuaderno original, el actor se encuentra inscrito en carrera administrativa, desde el 5 de febrero de 2003, dicha certificación se expido el 6 de noviembre de 2014. (….)” En cuanto a la solicitud que hiciera el actor en noviembre 20 de 2014, hecha a la Subsecretaria de Talento Humano de Yopal, en donde se pide la inscripción en carrera administrativa, entendiéndose que del nuevo concurso, solicitud que a la fecha no fue respondida por el Municipio de Yopal, por lo que se tutelo el derecho de petición, ordenando dar respuesta dentro 48 horas de dicho pedimento.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se ordenó también a la Secretaria de Tránsito y Transportes de Yopal, que en el mismo término de 48 horas se dé respuesta al oficio número 35112 se tiene con respecto este orden que estamos frente a un hecho superado, ya que mediante oficio emitido en febrero 03 de 2015, se indica que se le dio respuesta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio 150.53.0244, obrante en el cuaderno número 3, a folios del 7 al 35 c.o., por lo que la CNSC, ya tiene que dar trámite al estudio de la petición de reubicación como lo establece la normatividad. Continua el a-quo respecto a la solicitud de que el Municipio de Yopal continúe cancelando los salarios, no existe evidencia dentro de los documentos aportados con la demanda, de que el Municipio de Yopal haya dejado de cumplir con dicha cancelación; observando la misma petición el mismo actor informa que solicito licencia remunerada el día nueve de noviembre, a partir del 16 del mismo mes y año, hasta se normalizará su situación y hasta que se le concedieran sus vacaciones, petición que al parecer tampoco ha sido respondida por la Alcaldía, por lo que no se ordenó el pago, por desconocer si la esa autoridad está o no vulnerando los derechos al tutelante, dando orden a la Alcaldía dar respuesta en el término de 48 horas. Y en cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ordena la reubicación, al no ser procedente este impositivo, ya que no se puede dar este paso, sin antes haber acreditado que el actor reúne o no los requisitos legales para acceder a dicha

reubicación, por lo que la orden que se anota fue que una vez allegados los documentos de la Unidad Nacional de Victimas y de la Secretaria de Transito de Yopal, proceda a resolver la solicitud de reubicación del accionante. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 20 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor YESID JOHN BIDER PULIDO CHACÓN, mediante escrito

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA radicado el 28 de enero de 2015, presentó impugnación contra la Sentencia. En donde afirma que si bien fue cierto que la primera instancia atendió su derecho fundamental de petición, no solo de una de las entidades accionadas sino de todas, olvido que la presente acción la radico en primera instancia para que se le garantizara en subrayado y sostenido en negrillas “…de manera transitoria mis derechos como funcionario público y segundo en búsqueda de evitar un perjuicio irremediable…”, toda vez que al momento de instaurar la acción de tutela ostentaba la relación laboral en carrera administrativa, ya que está informado que no obstante el cargo “se presume en la entidad donde trabajaba que abandono el cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual Tutelo el derecho constitucional de petición, invocado en la tutela incoada por el señor YESID JOHN BIDER PULIDO CHACÓN contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Nacional de Protección y el Municipio de YopalCasanare, vinculado como terceros con interés a la Secretaria de Tránsito de Yopal, al Sindicato SINDEPPY y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción

de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. El aquí accionante señor Yesid John Bider Pulido Chacón, instaura la presente acción de tutela en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Nacional de Protección y el Municipio de YopalCasanare, vinculado como terceros con interés a la Secretaria de Tránsito de Yopal, al Sindicato SINDEPPY y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, por considerar que se le ha violado el derecho fundamental de petición. Informa el accionante que se venía desempañando como inspector de Tránsito y Transportes del municipio de Yopal Casanare desde 5 de febrero de 2003, igualmente que participó en su momento en concurso que fuera convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil distinguido con el número No: 001 de 2005, para acceder al mismo cargo, quedo dentro de la lista de elegibles, siendo designado para este cargo, encontrándose en Carrera Administrativa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agrega que en la actualidad está como encargado del empleo de Comandante de Transito de Yopal. Afirma que en noviembre 18 de 2014, fue víctima de desplazamiento forzado por amenazas contra su vida, por grupos al margen de la ley (Guerrilla) de influencia por esa zona, lo obligaron a salir del municipio a la ciudad de Bogotá, donde está actualmente. Que realizó solicitudes a diferentes entidades entre ellas, oficina de Talento Humano, solicitando sus compensatorios y así poder ausentarse del trabajo y la ciudad por motivos de seguridad, con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, le diera una solución de carácter permanente. El mismo día se dirige a la Personería de Bogotá a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Victimas, realizando la inscripción con el número BG000122263. Que fue informado en las oficinas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en julio de 2014, que no estaba en el registro único de la carrera, por lo que solícita a la Subsecretaria Administrativa, oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, la certificación con la fecha de inscripción en carrera, la cual no ha sido respondida, y por este motivo radico queja ante la Personería de Yopal. Indica que el día 27 de noviembre de 2014, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su intervención en el sentido de que el fuera reubicado, y le dieron como respuesta verbal que esas peticiones se demoraban aproximadamente tres meses,

teniendo en cuenta que el no aparecía inscrito en carrera administrativa. Quejándose de que ninguna de las entidades demandas han dado respuesta a su pedimento. Solicitando en la acción de tutela:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Se ordené al Municipio de Yopal y a la Comisión Nacional del Servido Civil.

Inscribirlo en el registro de carrera Administrativa al que tiene derecho.

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a quien corresponda realizar su reubicación en la Ciudad de Bogotá, siendo esta su cuidad de origen y asentamiento.

3. Ordenar al Municipio de Yopal el pago ininterrumpido por concepto de salarios y prestaciones sociales a su favor hasta la fecha de su efectiva reubicación.

4. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección tomar medidas necesarias para garantizar su seguridad e integridad hasta que desaparezca cualquier peligro de amenaza.

Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente en primer término se ha violado el derecho fundamental del debido derecho de petición. La instancia tutela el derecho de petición y ordena a las entidades accionadas a dar respuesta dentro de las 48 horas de notificada la sentencia objeto de impugnación. Su inconformidad radica en que el a-quo no ordeno el pago ininterrumpido por concepto de Salarios y prestaciones sociales a su favor hasta la fecha que se actuara

su reubicación. Coincide ante este aspecto la Sala con el A-quo en el sentido de que no hay prueba dentro del cuerpo de la demanda del pago de estos emolumentos y mucho menos de que le fue declarado el abandono de cargo, en la primera parte el accionante mismo relaciona permisos, vacaciones y compensatorios que solicito con ocasión de sus de desplazamiento, y en verdad que revisadas las diligencias no existe prueba del no pago de estos salarios, y en el evento que así fuera el accionante tiene la oportunidad de solicitar su pago ante la Justicia ordinaria, por lo que hay que desestimar esta solicitud como lo hiciera la primera instancia, de conformidad al artículo 6º del decreto 2591 de 1991, numeral 1º, en cuanto a las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA causales de improcedencia de la Tutela, cuando hay otros medios o recursos de defensa judicial, más cuando en nuestro caso concreto no existe prueba de esta vulneración. Ahora en cuanto si fue o no tramitado el abandono de cargo. No esta probado tampoco dentro de las plenarias, y además esta es una acción disciplinaria que obedece a un proceso de esta disciplina y mientras no lo venzan o lo sancionen, el accionante tiene otros mecanismos de defensa diferentes a esta acción de tutela, por lo que no es de recibo para la Sala la solicitud, debiéndose confirmar la decisión

del 20 de enero de 2015. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló el derecho constitucional de petición. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406643 01 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado donde se tuteló los derecho invocados por el actor, para en su lugar se declarar la improcedencia dela acción, por cuanto, el petente de amparo cuenta con otro mecanismo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de

tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado

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