CSDJ - F11001110200020140665001ADJUNTA20150227114552-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140665001ADJUNTA20150227114552-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201406650 01 Aprobada según Acta de Sala N° 013 de la misma fecha. Ref. Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Diego Alejandro Arias González Accionada: Superintendencia de Sociedades y otros ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 por medio del cual declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Diego Alejandro Arias González contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el Liquidador de ECOCAFÉ S.A., de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que debe decretarse de oficio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Diego Alejandro Arias González mediante escrito presentado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de diciembre de 2014, solicitó se le tutelen los derechos 1 Sala Conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Fallo de Tutela de segunda instancia
Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna, honra, buen nombre y a la dignidad, al considerar que las accionadas los desconocen dentro del proceso de liquidación2 de la Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café S.A., porque no se ha accedido a su desvinculación, al considerar que la medida de intervención en su contra es injusta e ilegal, toda vez que “mis actuaciones como empleado de C.I. ECOCAFE S.A., siempre estuvieron ceñidas al principio de la buena fe, de la lealtad, y dentro del fenómeno de la subordinación y continuada dependencia…”.
Advirtió que el 20 de octubre de 2010 presentó acción de tutela contra la medida de intervención adelantada en su contra por la Superintendencia de Sociedades, frente a la cual la accionada en auto del 2 de noviembre de 2010 ordenó el levantamiento de la intervención en su contra, razón por la cual el Juzgado 31 Administrativo “no tuvo otro camino que declarar improcedente mi solicitud de amparo”. No obstante lo anterior, el 29 de diciembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades al decidir recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, decidió de oficio revocarla, pronunciamiento que considera resulta ser constitutivo de una vía de hecho, acudiendo entonces a la presentación de nueva tutela frente a las reiteradas decisiones proferidas en su contra al responderse las solicitudes orientadas a que se acepte su
exclusión de las medidas de intervención. 2 La Superintendencia de Sociedades mediante auto del 11 de marzo de 2010 ordenó la intervención a dicha Sociedad y a personas naturales, entre ellas el accionante quien inicialmente fue designado como representante legal suplente. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende en consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales
indicados:
1. Se decrete la nulidad del proceso 29.519 iniciado mediante el auto de medida de intervención Nº 420-003438 del 11 de marzo de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades “en lo que tiene que ver con el suscrito accionante”.
2. Se determine que con el auto Nº 400-024477 del 29 de diciembre de 2010 que revocó unilateralmente el acto propio que había creado una situación jurídica en su favor, “se violó el imperio de la Ley”, y en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, y se publique a nivel nacional dicha decisión.
ACTUACIÓN PROCESAL En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartida la tutela el 18 de diciembre de 2014, correspondiéndole al Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien el 13 de enero de 2015 admitió el amparo constitucional, ordenando correr traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a las vinculadas, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. Se pronunció el doctor Édgar Sánchez García en condición de Liquidador de la Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café S.A., para solicitar se declare la improcedencia del amparo invocado, porque al “suscrito liquidador no le compete adoptar decisiones para determinar y/o vincular a persona alguna dentro del proceso de intervención Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que nos atañe, pues es labor de la Superintendencia de Sociedades. Al suscrito Liquidador le compete adelantar las actividades pertinentes para el desarrollo de las etapas procesales de la intervención y de la liquidación propias de su cargo”.
Explicó que la finalidad del proceso de intervención y posterior liquidación judicial de la sociedad C.I. ECOCAFE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR CAPTACIÓN MASIVA E ILEGAL, “consiste fundamentalmente en procurar resarcir el daño causado a los afectados de la captación masiva e ilegal hasta la concurrencia de los bienes, haberes, derechos y patrimonio de cada uno de los sujetos intervenidos, hoy concursados, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3 Decreto 910 del 2009”. Amparado en las exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde que se dio trámite al incidente de exclusión en el procedimiento de intervención (2 años) y porque no demostró siquiera sumariamente que se le causara un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, pretende se declare la improcedencia de la
presente acción. Por su parte, el doctor Juan Camilo Herrera Carrillo, se pronunció en condición de Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, para peticionar igualmente la improcedencia de la acción que se examina porque dicha entidad no le ha negado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que “el proceso se sujeta a etapas precisas que deben ser atendidas tanto por el Juez como por las partes y terceros, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”, sin que la tutela se constituya en el mecanismo adecuado para la defensa de Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los intereses de las partes o terceros dentro de un proceso, por tratarse de una acción subsidiaria.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado solicitó se le excluya del presente trámite, por cuanto esta entidad “no tuvo participación ni injerencia alguna en la acción u omisión endilgada a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dentro de la presente acción”. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 23 de enero de 2015, declaró improcedente la acción instaurada por el señor Diego Alejandro Arias González, al considerar que sólo el Juez natural del proceso de liquidación que se adelanta contra el anotado ciudadano tiene competencia para decidir las solicitudes que le presenten los involucrados en ese trámite.
Concluyó entonces: “…acceder a las pretensiones del actor implicaría transgredir la separación
de las instancias en que se ejerce la función pública de administración de justicia, pues solo al Juez natural del asunto, quien conoce de primera mano los pormenores de la controversia, le corresponde determinar la procedencia o no de lo pedido por el accionante, en este caso, ser excluido del proceso de liquidación…habida cuenta de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela…” LA IMPUGNACIÓN Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó dentro del término legal, pretendiendo su revocatoria.
Mediante escrito allegado a esta instancia, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que pueda desconocerse que el proceso adelantado en contra de sus intereses se encuentra en la etapa de liquidación y de venta de los bienes de los intervenidos, “razón por la cual me encuentro ante la inminencia de un perjuicio irremediable”. Porque en su criterio las accionadas incurrieron en vías de hecho con la decisión del 29 de diciembre de 2010 al revocar de manera unilateral la decisión del 2 de noviembre del mismo año mediante la cual se levantó en su favor la medida de intervención, sin que los documentos aportados por el Agente Interventor pudieran servir de prueba porque fueron presentados mutilados, aspira a que esta Superioridad revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los
artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 23 de enero de 2015 por su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa cómo dicho trámite ha vulnerado el debido proceso al no vincular a todos los intervenidos en el proceso de liquidación adelantado por las accionadas, es decir, entre otros, a las personas naturales mencionadas por quien hace las veces de liquidador, al pronunciarse en el presente trámite: Francisco Javier Arango
Hoyos, Julián Fernando Gómez Arango, Claudia María Cardona Pérez, Jairo Arango Cadavid, Nathalia Ríos Jiménez, Magnolia Jiménez de Ríos, Claudia Magaly Ibáñez Pava y Yuly Sugey Ibáñez Pava3. No podía entonces la Sala de primera instancia fallar la acción que se examina sin haber vinculado a los anteriores ciudadanos, a quienes les asiste interés en el resultado del presente trámite, teniéndose en cuenta que la finalidad del proceso de intervención y posterior liquidación de la Sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A. por captación masiva e ilegal: “consiste fundamentalmente en procurar resarcir el daño causado a los afectados de la captación masiva e ilegal hasta la concurrencia de los bienes, haberes, derechos y patrimonio de cada uno de los sujetos
intervenidos, hoy concursados, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3 Decreto 1910 del 2009”4. Es decir, de accederse a lo pretendido por el accionante, esto es, se ordene su exclusión de dicho proceso de intervención, sin duda alguna que las demás personas vinculadas a dicho trámite se verían perjudicadas al tenerse 3 Cfr. fl. 83. 4 Cfr. fl. 80. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que descontar los bienes del señor Arias González para el resarcimiento de los daños causados a los afectados con la captación masiva e ilegal.
Lo anterior conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación del auto de fecha 13 de enero de 2015, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, quedando con validez las pruebas recaudadas. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha precisado el deber de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido, en los siguientes términos: “…Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías
propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”5. “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que 5 Auto de Marzo 13 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se
relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo)…” En el anterior orden de ideas, la Sala de primer grado deberá tomar los correctivos del caso, conforme a lo atrás expuesto, previniendo a esa Colegiatura para que, especialmente, en estos casos se tenga el debido cuidado en el cumplimiento de las garantías procesales y se posibilite el ejercicio del derecho de contradicción a quienes por una u otra razón tengan interés en las resultas del asunto, al igual que el derecho de acceso a la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo rituado a partir de la notificación del auto de fecha 13 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo
medio se admitió a trámite esta acción de tutela, conforme a las consideraciones esgrimidas en el cuerpo de esta decisión, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros interesados en el asunto, quedando las pruebas recaudadas con plena validez.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: TUTELA instaurada por DIEGO
ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Y OTROS Decisión: Decreta nulidad Sala: 13 del 25 de febrero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201406650 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto. La Sala de decisión No. 13 del 25 de febrero de 2015 resolvió: “Declarar la nulidad de lo rituado a partir de la notificación del auto de fecha 13 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio se admitió a trámite esta acción de tutela, conforme a las consideraciones esgrimidas en el cuerpo de esta decisión, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros interesados en el asunto, quedando las pruebas recaudadas con plena validez.” No comparte este Despacho, la orden emitida relacionada con decretar la nulidad por falta de integración de Litis consorcio necesario, por cuanto en el sub lite pretende el señor ARIAS GONZÁLEZ a través de la acción tutelar que la Superintendencia de Sociedades le revoque las medidas cautelares interpuestas en su contra dentro del proceso de liquidación de la Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café S.A. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ponente dentro del presente asunto decretó la nulidad para vincular a todos los intervinientes-personas naturalesdentro de proceso liquidatario, lo cual no es procedente por cuanto la tutela cuenta con efectos interpartes, y es el proceso liquidatario que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades
donde los sujetos que ordenó vincular la tutela deben actuar. Conforme a lo anterior indicó la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 2006: “Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación….En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda. Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas”. De los Honorables Magistrados, Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201406650-01 Aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas
declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado
caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la
Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr.
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e
impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic). En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 37-37415-663 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el
asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado mayoritariamente podía sanearse por esta Superioridad. Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial6 que no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992. Sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado, 6 Auto 193 A -2008 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000201406650 01
M. P. Dr. PEDRO ALON
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