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CSDJ - F11001110200020140665002ADJUNTA20150715193527-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140665002ADJUNTA20150715193527-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500646 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho ( 08 ) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 1100111020002014 06650 02 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha REF. Impugnación de acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el liquidador de C.I. Ecocafé S.A. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1º de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el liquidador de C.I. Ecocafé S.A. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, mediante escrito presentado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de diciembre de 2014, solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna, honra, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por las accionadas al negarse a desvincularlo del proceso de intervención y posterior liquidación judicial como medida de intervención de la Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café S.A. (C.I. Ecocafé S.A.). En criterio del accionante, la medida de intervención en su contra es injusta e ilegal, toda vez que en la empresa no ejercía funciones dispositivas sino operativas en desarrollo de su relación subordinada de trabajo.

Mediante auto del 11 de marzo de 2010, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención a dicha sociedad y a personas naturales, entre ellas el accionante, con ocasión de la captación masiva e ilegal de recursos del público por parte de la compañía en la que ésta actuaba como miembro de Junta Directiva. Dicha medida se hizo efectiva mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de los intervenidos, así como la suspensión de sus actividades. En vista de lo anterior, el accionante ha presentado varias solicitudes en el curso del proceso de intervención, a fin de ser excluido del mismo. Según manifiesta en varias de estas peticiones, él se desempeñaba como miembro suplente de la junta directiva de C.I. Ecocafé S.A. y no ejercía funciones

dispositivas sino meras labores operativas, enmarcadas en una relación Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subordinada de trabajo, razón por la que considera injusta la medida de intervención que sobre él recayó.

El accionante afirma que el 20 de octubre de 2010 presentó una acción de tutela contra de esta Superintendencia debido a dicha medida de intervención adelantada en su contra. Sin embargo, debido a que mediante auto del 2 de noviembre de 2010 la Superintendencia ordenó el levantamiento de la medida, el Juzgado 31 Administrativo “no tuvo otro camino que declarar improcedente mi solicitud de amparo”. A pesar de lo anterior, se afirma que el 29 de diciembre de 2010 la Superintendencia, al resolver un recurso de reposición propuesto contra la anterior determinación, decidió revocarla, decisión que el accionante considera como una vía de hecho. Así, frente a varias solicitudes orientadas a que se aceptara su exclusión del proceso, el ahora accionante interpuso la presente acción de tutela. Petición.

El accionante solicita: (i) Se decrete la nulidad del proceso 29.519 iniciado mediante el Auto 420-3438 del 11 de marzo de 2010 proferido por la Superintendencia de Sociedades “en lo que tiene que ver con el suscrito accionante”. (ii) Se determine que con el auto No. 400-24477 del 29 de diciembre de 2010 que revocó unilateralmente el acto propio que había creado una situación jurídica en su favor, “se violó el imperio de la Ley” y, en

consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra2. 2 Folio 67 CO Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de enero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados3. Mediante fallo del 23 de enero de 2015, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada al considerarse que solo al Juez natural para conocer del proceso de liquidación adelantado en contra del accionante, le corresponde decidir las solicitudes presentadas por éste, las cuales están relacionadas con su exclusión del proceso respectivo4.

Dicha sentencia fue impugnada por el accionante, impugnación que conoció esta Superioridad. Así, mediante providencia del 25 de febrero de 2015 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 13 de enero de 2015, por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que, en respeto del debido proceso, se notificara de la actuación a terceros interesados en el asunto5. De esta forma, mediante auto del 20 de mayo de 20156, la Seccional de instancia ordenó dar cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad, admitiéndose la acción de tutela y dando nuevo trámite a la misma. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de junio de 20157, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró 3 Folio 72 CO 4 Folios 391 a 400 CO 5 Folios 12-19 C.C 6 Folio 417-418 CO 2 7 Folios 912 a 921 CO Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente la acción de tutela impetrada por el señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el

liquidador de C.I. Ecocafé S.A. Para arribar a esta conclusión, estableció que la improcedencia de la acción de tutela devenía en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, cuyo propósito perseguido es que se le desvincule del proceso de liquidación judicial de C.I. Ecocafé S.A., por cuanto este aspecto se había debatido dentro del proceso mismo, sin que hubiera encontrado respuesta favorable. Se estableció, además, que acceder a las pretensiones del actor “implicaría transgredir la separación de las instancias en que se ejerce la función pública de administración de justicia, pues solo al Juez natural del asunto, quien conoce de primera mano los pormenores de la controversia, le corresponde determinar la procedencia o no de lo pedido por el accionante, en este caso, ser excluido del proceso de liquidación judicial”8. Así las cosas, luego de reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela, el a quo señaló que “al

no encontrar razones para que esta Sala, como Juez de tutela, se inmiscuya en la regulación de cuestiones que, en principio, no le corresponden, e invada así la esfera de la autonomía judicial, habida cuenta de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se declarará la improcedencia de la acción, máxime que no se evidencia ningún elemento del que se pueda predicar la posibilidad o existencia de un perjuicio irremediable que ponga en 8 Folio 920 CO Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peligro o haya afectado los derechos fundamentales del actor y que haga viable la presente acción de amparo”9.

LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, afirmando que el fallo no ampara sus derechos fundamentales constitucionales10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Tutela contra providencias judiciales

La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se 9 Folio 921 CO 10 Folio 938 CO Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de las causales especiales, también conocidas como defectos. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configuren tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente.

En ese orden de ideas, los referidos presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por el señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ cumple con los requerimientos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, pues se acusa a las accionadas de incurrir en yerros que atentan contra sus derechos fundamentales, lo que Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demuestra la indudable importancia constitucional del asunto objeto de análisis que, aunado al hecho de no existir otro mecanismo de defensa, pues se agotaron todos los mecanismos ordinarios para la protección de tales garantías, y al cumplimiento del requisito de inmediatez, justifica la procedencia de esta acción de amparo.

En efecto, resulta adecuado afirmar que durante el curso del proceso de intervención administrativa, el accionante ejerció y agotó los distintos recursos para lograr su desvinculación y para advertir a la Superintendencia de Sociedades sobre los supuestos yerros de procedimiento en que incurría. Por esta razón se revocará la decisión del A quo. Caso concreto El señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ ha solicitado que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna, honra, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por las accionadas, al negarse a

desvincularlo del proceso de intervención y posterior liquidación judicial de C.I. Ecocafé S.A. Considera que la medida de intervención que sobre él recayó es abiertamente injusta e ilegal, pues en la empresa no ejercía funciones dispositivas sino operativas en desarrollo de su relación subordinada de trabajo. Durante el trámite de primera instancia, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que no se violó derecho fundamental alguno al accionante. Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, señaló que el trámite del proceso de liquidación judicial que el peticionario pretende anular “se sujeta a etapas precisas que deben ser atendidas tanto por el juez como por las partes y terceros conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que de ninguna manera la tutela sea el medio adecuado para la defensa de los intereses de las partes o terceros dentro de un proceso”11.

Por su parte, el liquidador de C.I. Ecocafé S.A. señaló que la tutela debía negarse por improcedente, toda vez que existían medios judiciales alternativos a esta acción de carácter residual. De esta forma, afirmó que el accionante había ejercido “todos los mecanismos tendientes a la protección de los derechos que él considera vulnerados. Sin embargo, si la decisión del operador judicial competente dista de su convicción por esto no puede considerarse que existe una vulneración directa a sus

derechos fundamentales”12. Además, advirtió que no se cumplían las exigencias de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, dado el largo tiempo de dos años transcurrido desde el trámite de incidente de exclusión13. Para comenzar, debe hacerse referencia al proceso de intervención administrativa por conducto de la Superintendencia de Sociedades, dentro del cual se enmarca la presente solicitud de amparo. Como bien lo establece el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008, el proceso de intervención consiste en un “conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o 11 Folio 460 CO 2 12 Folio 636 CO 2 13 Folio 637 CO 2 Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudos no autorizados, (…) generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”.

Dentro de tales medidas se encuentran, por ejemplo, la toma de posesión de bienes, haberes o negocios y la posterior liquidación judicial del patrimonio respectivo, como las que se adoptaron por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención que se ha puesto en conocimiento del Juez de tutela. Ahora bien, el artículo 3 del mencionado Decreto establece que “las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en

desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional”. A su turno, el artículo 17 del Decreto 4705 de 2008, que modificó algunas de sus disposiciones, establece que “el carácter jurisdiccional con efectos de cosa juzgada, erga omnes, previsto para las decisiones de toma de posesión para devolver, de que trata el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008, comprende no solamente la providencia de toma de posesión para devolver sino todas aquellas que adopte la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del procedimiento especial”. De esta manera, el proceso de intervención y las correspondientes medidas que se adoptan en su curso, se surte en ejercicio de facultades jurisdiccionales que en virtud del artículo 116 de la Constitución Política tiene la Superintendencia de Sociedades. Por este motivo, se trata de un procedimiento reglado, con etapas procesales precisas que están previstas de forma especial en el Decreto 4334 de Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2008. Así las cosas, este Despacho encuentra que, en el curso del proceso de intervención surtido en contra del accionante y otros, se han surtido las distintas etapas previstas en el mencionado Decreto y se ha garantizado el derecho a la defensa del señor ARIAS GONZÁLEZ. Este último ha presentado distintas solicitudes a la Superintendencia y ha recurrido algunos de sus pronunciamientos, siempre con la finalidad de ser

desvinculado del proceso de intervención. Para hacer un breve recuento, a continuación se señalan algunas de las actuaciones dentro del proceso, que fueron puestas a disposición del Juez de tutela:  Mediante Auto 420-3438 del 11 de marzo de 2010 la Superintendencia ordenó la intervención mediante toma de posesión del patrimonio del accionante, entre otros, y designó como agente interventor a uno de los accionados, el señor Edgar Sánchez García14.  El 13 de julio de 2010, el accionante presentó derecho de petición y solicitó ser excluido del proceso, solicitud que fue reiterada mediante escritos del 14 y 22 de julio de 201015. A su turno, el 18 de agosto de 2010 el accionante presentó nuevamente derecho de petición e insistió en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva y en la subordinación con que cumplía sus funciones16.  Fue así como, mediante Auto 400-20234 del 2 de noviembre de 14 Folios 88-119 CO y 639-649 CO 2 15 Folio 473-474 CO 2 16 Folios 125-143 CO y 474 CO 2 Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, la Superintendencia resolvió la solicitud del ahora accionante y decretó el levantamiento de la medida de intervención con toma de posesión sobre su patrimonio17.  Contra este pronunciamiento, sin embargo, se interpuso recurso de reposición por un tercero, el cual, si bien no fue resuelto de fondo,

le permitió a la Superintendencia, mediante Auto 400-24477 del 29 de diciembre de 2010, revocar de oficio el auto del 2 de noviembre de 2010 al valorar nuevos elementos puestos de presente18.  Por tal motivo el accionante presentó nuevamente varias solicitudes para ser excluido del proceso, poniendo de presente que se había revocado un pronunciamiento propio que había creado a su favor una situación jurídica, y afirmando que no era procedente el recurso de reposición dentro de un proceso de tal naturaleza.  Estas solicitudes fueron negadas mediante Auto 400-2071 del 8 de febrero de 2011, en el que se estudiaron nuevamente las razones por las cuales la Superintendencia consideraba que el accionante debía continuar vinculado en calidad de intervenido. Además, se explicó que, a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 4334 del 2008 establecía que la adopción de la medida de intervención no tenía recurso alguno, el artículo 3 del mencionado Decreto determinaba que ese proceso era de única instancia, lo que daba lugar únicamente a la reposición19.  En atención a esta instrucción, el accionante presentó recurso de reposición el 15 de febrero de 2011 en contra de este último 17 Folios 472-485 CO 2 18 Folios 279-286 CO y 486-492 CO 2 19 Folios 287-291 CO y 494-498 CO 2 Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento con la misma finalidad de ser excluido del proceso

y lograr la revocatoria de los anteriores autos.  Sin embargo, la Superintendencia, reiterando que ya había resuelto varias veces esta solicitud, confirmó sus providencias mediante Auto 400-5629 de 12 de abril de 201120.  Mediante Auto 400-13407 del 30 de agosto de 2011 se atendió a otra solicitud del accionante y se decretaron unas pruebas documentales por él requeridas21.  Mediante Auto 400-18506 del 12 de noviembre de 2011 se decretó de oficio una inspección judicial en C.I. Ecocafé S.A. que antes había sido negada22.  Por último, estando vinculado el accionante al proceso, mediante auto 400-4145 del 20 de marzo de 2013 se aprobó la rendición final de cuentas del agente interventor, se dio por terminado el proceso de intervención por toma de posesión y se decretó la liquidación judicial de distintas personas, entre ellas, el señor ARIAS

GONZÁLEZ23.

Como se desprende de lo anterior, dentro del curso del proceso de intervención se ha garantizado el derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante. En efecto, las distintas solicitudes y recursos que ha presentado, se han resuelto por la Superintendencia conforme al material probatorio aportado al proceso. Ahora bien, para establecer si al proferir el Auto 400-24477 del 29 de 20 Folios 292-294 y 499-501 CO 2 21 Folio 503 CO 2 22 Folios 298 CO y 505 CO 2 23 Folios 651-670 CO 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2010, por medio del cual de revocó el Auto 400-20234 del 2 de noviembre de 2010, la Superintendencia incurrió en una vía de hecho, es pertinente hacer referencia a lo que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia constitucional al respecto. Así, en la Sentencia T-519 de 2005, haciendo alusión a la sentencia T-930 de 2004, se sintetizaron los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presenten en su contenido una vía de hecho: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; “Lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto”. b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que “Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.” No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; “pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser

en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.” c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental violado o amenazado.

De forma más concreta, la misma Sentencia T-519 de 2005 establece que la doctrina constitucional ha previsto cuatro criterios para establecer que se incurre en vía de hecho a través de una decisión judicial: (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez

actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). De esta manera, el Despacho encuentra que la Superintendencia de Sociedades, al resolver la inconformidad del accionante respecto del Auto 400-24477 del 29 de diciembre de 2010, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se aprecia en el texto de la providencia la referencia a una norma inaplicable, sino que refiere a aquellas que gobiernan el proceso de intervención; no incurrió en defecto fáctico pues, la Superintendencia valoró de oficio nuevos elementos que se le pusieron de presente y que, con miras a preservar el orden público, le indicaron que debía vincular nuevamente al accionante al proceso; no incurrió en defecto orgánico, toda vez que su competencia para conocer del proceso de intervención proviene de la Constitución y la Ley, como ya se ha mencionado; y no incurrió en defecto procedimental, pues no se aprecian actuaciones por fuera del procedimiento previsto en el Decreto 4334 de 2008. En cuanto a la revocatoria de una providencia constitutiva de una situación jurídica a favor del accionante, la propia Superintendencia explicó que ésta se profirió ‘en aplicación de la teoría que propugna por que las providencias Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ilegales no atan al juez en consideración a la necesidad de preservar el orden y la seguridad jurídica (…)’24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido reiteradamente que es claro que “el juez no puede

de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros (…). Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”25. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo cuadragésimo primero de los estatutos de la sociedad (Escritura Pública No. 2219 del 22 de julio de 2003)26 y de otros elementos nuevos que fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia, ésta, con suficiente motivación, decidió revocar su propia providencia y continuar con el accionante en calidad de intervenido. Como fundamento de su actuación procesal, en consonancia con lo anterior, al resolver las posteriores solitudes del accionantes que consideró ilegal este pronunciamiento, citó lo reiteradamente establecido por la Corte Suprema de Justicia: “Los autos aún firme no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento. La Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de las normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñir a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”27. 24 Folio 495 CO 2 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 13 de abril de 2012.

26 El gobierno y la administración directa de la sociedad estarán a cargo de un (1) Gerente General y un (1) Gerente Administrativo, que podrán actuar conjunta o separadamente y cuya designación y remoción corresponden a la Junta Directiva. El periodo es de dos (2) años pero pueden ser nombrados indefinidamente o removidos en cualquier tiempo de acuerdo con la ley o los estatutos. Folio 289 CO 27 Folio 290-291 CO Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por esta razón, si en virtud de nuevos elementos se consideró que el accionante debía ser vinculado al proceso, esta Sala no encuentra que esto corresponda a una vía de hecho, y con menor razón si es con miras a preservar el interés público que puede verse comprometido en el contexto de la realización de actividades de captación masiva de dineros del público. Además, nuevamente, el accionante pudo presentar los recursos y solicitudes contra esta providencia, que fue resuelta por la Superintendencia en debida forma”28.

Por lo demás, debe afirmarse que el juicio realizado por el juez constitucional al analizar una posible vía de hecho en una providencia judicial, “no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia” (Sentencia T-519 de 2005). Así las cosas, esta Superioridad, actuando como Juez de tutela, no podría convertirse en una nueva instancia dentro del proceso cursado en

contra del accionante en la Superintendencia de Sociedades, y con menor razón si se tiene en cuenta que el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008 establece que el proceso de intervención es de única instancia. Esto implicaría, además, entrar a analizar el material probatorio que obra en el expediente para valorar si debía o no vincularse al accionante como intervenido dentro del proceso al que se ha hecho referencia, lo cual no es objeto de la acción de tutela, por cuanto se vulneraría el principio de autonomía funcional del operador judicial natural competente para conocer y tramitar el proceso de intervención. Por las razones anteriores, esta Superioridad fuera de revocar la decisión de instancia como ya se advirtió, niega el amparo constitucional solicitado por el accionante. 28 Folios 287-291 CO y 494-498 CO 2 Impugnación fallo tutela Radicación 1100111020002014 06650 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccion

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