CSDJ - F11001110200020140665601ADJUNTA20150312093201-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140665601ADJUNTA20150312093201-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406656 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Jhon Hermes Cardenas Rojas Accionada Ministerio de Defensa Nacional Primera Instancia Hecho Superado – Niega amparo Segunda Instancia Modifica declara improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decretó “cesar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Hermes Cárdenas, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales”. Igualmente, denegó “el amparo deprecado respecto al reconocimiento y pago del subsidio familiar s favor del accionante.” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el accionante JHON HERMES CÁRDENAS ROJAS, en el libelo introductorio2, así: 1M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Luz Helena Cristancho acosta 2 Folios 1-5 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. El día 20 de agosto de 1993 ingresé al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular, y como soldado voluntario comencé el 20 de febrero de 1995. 2.- Estando en el Batallón Palagua (adscrito a la décimo cuarta brigada) ubicado en Puerto Berrio – Antioquia, fuimos emboscados en el área del Puna, municipio de Rene (noroeste antioqueño) por parte del ELN (en compañía Cimarrón) el día 14 de septiembre de 1995.
3. Como consecuencia de la emboscada recibí unos disparos en mi cuerpo, específicamente en la espalda, lo que me dejó parapléjico.
4. En Julio de 1996, el Ejército Nacional de Colombia me desvinculó y me pensionó como cabo II.
5. El día 25 de agosto de 2014 radique una petición al Ministerio de Defensa solicitando el subsidio de familia, toda vez que debía velar por mi familia, especialmente mis hijos JHON STEVEN CÁRDENAS VARGAS y BRANDON JAMPIERS CÁRDENAS OSORIO, para pagar gastos de arriendo, alimentación servicios públicos y educación; pero en la fecha no he obtenido respuesta de la mencionada entidad.” (Sic a lo transcrito – Se resalta).
Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó:
“TUTELAR el derecho de igualdad, mínimo vital y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad y de petición y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar el subsidio familiar al suscrito y a mis 2 hijos, desde el momento que tuve familia, es decir desde el día 28 de junio de 1998. TUTELAR el derecho de igualdad, mínimo vital y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad y de petición y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, proceder a responder y remitir respuesta de fondo, en relación al derecho de petición mediante el cual se solicitó: el subsidio de familia, toda vez que debía velar por mi familia, especialmente mis hijos JHON STEVEN CÁRDENAS VARGAS y BRANDON JAMPIERS CÁRDENAS OSORIO, para pagar gastos de arriendo, alimentación servicios públicos y educación. Que se conmine a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a efectuar los pronunciamientos de fondo que corresponden frente a las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado.” Pruebas. Anexó como pruebas documentales:3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. 3 Folios 7-31 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fotocopia del registro civil de nacimiento de sus hijos.
Fotocopia de la historia clínica del accionante. Fotocopia del informe administrativo por lesión No. 022 de fecha 14 de septiembre de 1995, suscrito por el Mayor Andrés L. Rodríguez Fernández, donde se lee: “De acuerdo a lo establecido en el literal C Art. 35 Decreto 94 de 1989, este Comando conceptúa que la lesión sufrida por el SLV. CARDENAS ROJAS JHON HERMES, ocurrió en el servicio, por causa de heridas en combate.” Fotocopia del derecho de petición. Acta de Junta Médica Laboral No. 1861 del 20 de marzo de 1996, donde se determinó: “una incapacidad absoluta y permanente (…) le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%).” Resolución No. 14520 del 24 de noviembre de 1997, por la cual se reconoció y pagó unas prestaciones sociales al accionante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de diciembre de 2014,4 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAe igualmente por tener interés directo ordenó la vinculación de la Junta Médica Laboral, al Tribunal Médico Laboral, al jefe de Personal del Ejército, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército, a quienes les
otorgó un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. Intervención de las partes accionadas GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL: en su representación actuó la doctora Lina María Torres 4 Folios 34-35 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Camargo, Coordinadora del Grupo, quien mediante oficio No. OF115-2254 radicado el 19 de enero de 2015,5 solicitó negar por improcedente la tutela, por cuanto al verificar “el sistema de información del Ministerio de Defensa, se advierte que el derecho de petición del cual se predica su vulneración, fue contestado mediante acto administrativo oficio No. OFI14-60913, de 4 de septiembre de 2014”, anexando copia del mismo. Igualmente señaló que al verificar la remisión del citado oficio, se advirtió un error en la dirección de notificaciones, “por lo que mediante oficio de la fecha se procedió a otorgar respuesta nuevamente, comunicación enviada por CORREO CERTIFICADO de la empresa 4-72”,6 con lo cual a acaecido el fenómeno jurídico del “hecho superado”. Con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones de calidad y dignidad, señaló que desde el
momento de la invalidez del accionante ha sido garante de esos derechos, reconociéndosele la respectiva pensión de conformidad con las normas vigentes. De otra parte señala la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de sumas de dinero, aunado al no cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante “tardó dieciséis años para ejercer la acción constitucional, sin motivo o razón válida que justifique tal desinterés”. COMANDANTE DEL EJÉRCITO: A través del oficio No. 20151160025111 de enero 15 de 2015, solicitó “no tener como sujeto activo de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual solicita su desvinculación en la presente Acción”; y a su vez 5 Folios 42-45 c.o. 6 Folios 47-49 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA informa que dio traslado de la tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2015,7 resolvió: “PRIMERO. CESAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Hermes
Cárdenas Rojas, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO. DENEGAR el amparo deprecado respecto al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del accionante, en atención a lo explicado en la parte considerativa de ésta providencia.” Para arribar a esa decisión, el A quo concluyó: “(…) Bajo estos presupuestos se observa en el caso sometido a examen por parte de esta Sala, la pretensión dirigida a lograr el amparo del derecho de petición del accionante, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a su pedimento, lo cual da lugar a la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo cual conlleva a esta Sala a CESAR la actuación respecto de esa pretensión. En lo que atañe al segundo de los problemas jurídicos esbozados en párrafos anteriores, está Corporación señalará que no resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado por el señor Jhon Hermes Cárdenas Rojas, comoquiera, que conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia T-303 de 2009, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, entre las que se puede incluir las relacionadas con el pago del subsidio familiar, “por tratarse de derechos prestacionales de carácter parafiscal que cuentan genéricamente con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción laboral”, y no se advierte estructuradas ninguna de
las situaciones excepcionales que permiten su reconocimiento por vía de tutela, éstas son, la afectación al derecho al mínimo vital de las personas o la puesta en peligro del derecho a vivir a condiciones dignas y justas, en efecto, el mínimo vital del accionante a simple vista aparece garantizado con la mesada pensional que recibe desde el año 1997, y de allí se extrae la existencia de unas 7 Folios 56-70 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA condiciones de vida dignas tanto para sí mismo como para su familia.” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante en el acto de notificación personal adelantado el 26 de enero de 2015, escribió el término “impugno”.8 Por auto de fecha enero 28 de 2015,9 se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela
proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cesó la acción de tutela respecto de la presunta vulneración del derecho de petición por hecho superado y negó lo relacionado con reconocimiento y pago del subsidio familiar. 1.- La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de rechazo de la misma. La impugnación manifestada por el actor en su acto de notificación personal, sin que se hiciera por su parte pronunciamiento de sustentación alguno que atacará el fallo de primera instancia no es fundamento jurídico para desecharla de plano. 8 Folio 69 vuelto c.o. 9 Folio 80 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la
Corte Constitucional:
“Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no impide que esta
Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DERECHO DE PETICIÓN - IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.10 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."11 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 10Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 11 T-988 de 2002
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.12 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho
superado que conduce a la carencia actual de objeto”13. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 14 .
124. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
13. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
14 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se
resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar del señor JHON HERMES CÁRDENAS ROJAS, radicaba en ordenarle al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de dar respuesta a su derecho de petición de fecha 20 de agosto de 2014, se tiene que de las pruebas arrimadas al infolio se evidencia con absoluta certeza que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta al accionante mediante Oficio No. OFI14-60913 del 4 de septiembre de 2014, remitiéndosele por correo, el cual le fue devuelto por error en la dirección. Ante tal situación, la misma dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, corrigió dicha falencia enviando nuevamente la respuesta a través de la empresa de correos
4-72, cuya copia obra en el expediente.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, mediante oficio No. OFI15-2174 de enero 16 de 2015,15 se dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “Mediante resolución 14520 de 24 de noviembre de 1997 y de conformidad con los decretos 94 de 1989 y 2728 de 1968, se liquidó su pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo Segundo, además de lo anterior, se reconoció una bonificación adicional mensual equivalente al 25%, sobre el valor de le pensión. Es de advertir que si bien es cierto el decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por medio del cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, contempla que el subsidio familiar se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de invalidez, también lo es que se aplicará a partir del mes de julio de 2014. (…) De acuerdo a lo anterior, esta Coordinación le informa que no es procedente acceder a su petición toda vez que en la normatividad antes señalada, no se contempla la partida del subsidio familiar para el reconocimiento pensional de
soldados voluntarios,” Fue así como el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, procedió a dar respuesta a la petición solicitada, lo que efectivamente ocurrió, acaeciendo por lo tanto, la circunstancia de presentarse el hecho superado, dejando a la tutela sin la razón de ser o en términos sencillos, sin su objeto principal. En criterio de esta Sala, la entidad accionada dio respuesta de fondo resolviendo el derecho de petición incoado por el señor JHON HERMES CÁRDENAS ROJAS, luego se hace imperativo a esta Superioridad, modificar el fallo impugnado en su numeral primero de la parte resolutiva que dispuso cesar la acción de tutela, para declararla improcedente por hecho superado. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales. Respecto a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar,16 15 Folios 47 – 48 c.o. 16 El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se debe reiterar, como lo indicó la Sala A quo, que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales.
La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos. Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte:
“La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el
demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”17 En ese orden de ideas, debe señalarse que en el presente asunto es la jurisdicción laboral administrativa la instituida para resolver la controversia jurídica que se origina respecto del reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado por el accionante, por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento de la referida prestación social, sus efectos y consecuencias. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del accionante por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no
17 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requieren de presupuestos legales para su comprobación. Sobre el tema ha señalado la
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