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CSDJ - F11001110200020140666701ADJUNTA20150313164547-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140666701ADJUNTA20150313164547-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 20 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110011102000201406667 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 23 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional impetrada mediante apoderado judicial, por los señores LUIS ÁNGEL SALAZAR OROZCO y RAFAEL ANTONIO PATIÑO BARÓN contra la Superintendencia de Sociedades, las doctoras Consuelo Arango Galvis, liquidadora de la Empresa Flores de Colombia C.I. LTDA –en liquidacióny Ángela María Echeverri Ramírez y María Victoria Londoño Bertin, Superintendentes delegadas para procesos Mercantiles, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, entre otros. 1 Con ponencia del Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: En la petición de amparo, admitida en auto del día 13 de enero de 2014, bajo manifestación jurada de no haber

interpuesto acción similar por los mismos hechos y derechos, apoyado en citas jurisprudenciales que consideró pertinentes, el apoderado judicial de los actores manifestó promover el amparo contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y

las doctoras CONSUELO ARANGO GALVIS, LIQUIDADORA

DE LA EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA. -EN

LIQUIDACIÓN JUDICIALy ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI

RAMÍREZ y MARÍA VICTORIA LONDOÑO BERTIN, SUPERINTENDENTES DELEGADAS PARA PROCESOS MERCANTILES, por desconocimiento de los artículos 4, 29, 53, 228, 229, y 230 de la Carta Política; 1o, 2, 3, 5, 7, 9,13, 14,16,18, 20, 21, 62, 64, 65, 127, 134 y 138 del Código Laboral; 1o, 3, 40, 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo, entre otras disposiciones, por la omisión de corregir un error y de declarar una nulidad absoluta parcial y falta de pago de salarios, primas extralegales y legales, cesantías del período causado entre el 1o de enero de 2010 y el 12 de marzo de 2012, intereses a las cesantías del mismo período, vacaciones legales y extralegales e indemnizaciones, ausencia de consignación de cesantías correspondientes al año 2010, entre otros. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en auto del 5 de marzo de 2012, decretó la apertura de proceso de

liquidación judicial de la sociedad FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIALpor incumplimientos a los trabajadores, decisión en la cual se advirtió la apertura del proceso generaba la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de indemnizaciones; el 5 de marzo de 2012, días antes de dar por terminados los contratos laborales a término indefinido, la

doctora CONSUELO ARANGO GALVIS, LIQUIDADORA

DE FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA., entregó a LUÍS ÁNGEL SALAZAR OROZCO y RAFAEL ANTONIO PATIÑO BARÓN, las sumas de $9.163.401.00 y $8.175.303.00, respectivamente, por liquidación de oferta de pago; sin embargo, al momento de efectuar la cancelación, la accionada no dio aplicación al artículo 50 numeral 5 de la ley |1116 de 2006, además de que estaba advertida de la liquidación judicial por parte de la Superintendencia; el 23 de marzo de ese año, la doctora ARANGO GALVIS terminó los contratos de trabajo de los actores y pagó los salarios causados entre el 6 y 23 de marzo de 2012, fecha en la que actuando como apoderado de los señores SALAZAR OROZCO y PATIÑO BARÓN, radicó liquidación de lo debido a sus representados en cuantías de $25.272.353.09 y $22.586.690.90, respectivamente, acompañando copia de su tarjeta profesional y cédula de ciudadanía; las liquidaciones se recibieron con los radicados de créditos 26 y 27. El 26 de junio de 2012, la LIQUIDADORA remitió a la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES un listado en el que aparecen los poderes otorgados en debida forma por los actores y el 27 de ese mes, presentó liquidación en la que se incluyó como gastos de administración por concepto de indemnizaciones laborales los créditos de SALAZAR OROZCO y PATIÑO BARÓN ofertas de pago-, omitiendo incluir la liquidación por él presentada como apoderado y descontando eso sí el pago de los salarios causados entre el 6 y 23 de marzo de ese año. Según la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD, en autos del 405-006654 y 405-006655 del 3 de julio de 2012, no se le reconoció personería para actuar en representación de los actores, por no haber acreditado la calidad de abogado, ni efectuó presentación personal de acuerdo a lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión desconoce el artículo 41 de la ley 1395 de 2010, que señala la demanda con que se promueve cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume autentica y no requiere presentación personal o autenticación. Así, para la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, todo lo actuado a partir de ese momento, lo fue sin personería por falta de reconocimiento; sin embargo, como consecuencia de algunas de las actuaciones que ejecutó, lo tuvo como apoderado de los actores, tanto que fue citado por la Liquidadora a conciliación en la que se estudiaría la objeción presentada a los créditos, en la que participó, pero no arrojó

resultado positivo porque a sus representados se les estaban desconociendo sus derechos como trabajadores, se corrió traslado de escritos presentados por él y tuvo en cuenta los créditos que presentó a nombre de SALAZAR OROZCO y PATIÑO BARÓN pero no las objeciones que formuló a las liquidaciones elaboradas. El 18 de junio de 2013 se citó a audiencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado, pero en el acta se consignaron actuaciones que no corresponden a la verdad, cometidas por error inducido del apoderado de Fiduciaria Colpatria; en el acta se consignaron unos valores a pagar en favor de sus representados, que en conjunto no superaron $7.095.247.332.00, siendo cancelados el 5 de diciembre de

2013. Al revisar el acta, encontró que los créditos 26 y 27 fueron rechazados después de que las objeciones formuladas a los mismos fueron aceptadas por la Liquidadora e incorporadas al proyecto de graduación y calificación de créditos por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Si como la Superintendencia dijo en auto del 4 de diciembre de 2012, las objeciones no conciliadas por el liquidador con los acreedores, serían resueltas por el Juez del proceso, y las de los actores fueron conciliadas por la Liquidadora antes del 12 de diciembre de 2012, no podían ser resueltas por el Juez del concurso o cualquier otro funcionario, menos aún ser rechazadas con el argumento de que el apoderado que representaba los créditos no aportó poder que lo facultara para actuar. La decisión de rechazar los créditos 26 y 27 contradice lo

ordenado en auto del 28 de mayo de 2013, en el que fueron citados para la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto, entre otros, y en el que se ordenó a la Liquidadora, allegar los proyectos de calificación y graduación de créditos en los que estuviesen reflejados los acuerdos conciliatorios a los que previamente llegó con las partes, para realizar en la audiencia solo modificaciones. En escrito del 31 de julio de 2013, pidió la corrección del error cometida en el acta del 18 de julio de 2013, pero el 27 de agosto de 2013, se negó su solicitud, manteniendo la posición de que no le fue reconocida personería para intervenir; decisión contra la cual el 3 de septiembre de ese año formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, negados en auto del 1o de noviembre, en el que se confirmó la providencia y rechazó la solicitud de nulidad y apertura de investigación que elevó. El 8 de noviembre solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pronunciarse sobre el recurso de alzada que formuló contra el auto del 27 de agosto de ese año y promovió incidente de nulidad absoluta; el 22 de noviembre de 2013, se rechazó la apelación y se le reconoció personería jurídica; el 9 de diciembre de 2013, la Liquidadora rechazó el incidente de nulidad contra el acta del 18 de junio de 2013; el 16 de diciembre formuló recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y

en decisión del 28 de enero de 2014, se confirmó la decisión, porque el proceso de insolvencia es de única instancia; el 17 de febrero de 2014 se dio a conocer proyecto de adjudicación al que se opuso por correo electrónico remitido a la doctora ARANGO GALVIS, aun así el 3 de marzo se adelantó audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes, en la que formuló recurso de reposición al considerar se debía reconocer el valor total de los créditos por la prelación legal; sin embargo, la Liquidadora manifestó no era el momento para formular recurso contra la graduación y calificación de créditos porque esa providencia estaba ejecutoriada, entre otros argumentos. Esa decisión fue confirmada por el Juez del proceso el 28 de marzo anterior; el 1o de abril, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES presentó rendición final de cuentas, que el 30 de abril objetó por error grave; en auto del 8 de mayo se aprobó la adjudicación adicional, por la que cancelaron a sus representados cifra no superior a $50.000.00; el 13 de mayo, la Liquidadora solicitó se rechazara la objeción presentada por él y el 16 de ese mes, como apoderado, presentó objeción por error grave contra el auto que aprobó la adjudicación adicional; el 27 de mayo, la SUPERINTENDENCIA no accedió a la objeción por error grave y el 26 de junio, resolvió objeciones, aprobó informe final de rendición de cuentas y termino el proceso liquidatorio. El abogado JUAN JOSÉ ZAMUDIO CÁRDENAS, señaló que con la actuación de las autoridades accionadas, sus

representados fueron víctimas de una conducta ilegal y por tanto de relevancia constitucional; se les desconoció el debido proceso y derechos de rango constitucional como laboral por no habérseles cancelado el valor total de los dineros a que tenían derecho por distintos factores salariales tras la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, sin justa causa que tenían con la EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.O.LTDA., por parte de la Liquidadora, doctora CONSUELO ARANGO GALVIS, porque pese a presentarse una liquidación que contiene derechos mínimos establecidos en leyes laborales, no se tuvieron en cuenta al momento de proferimiento de decisiones y tampoco fueron pagados, existiendo un capital de $7.000.000.00 y menos se ha efectuado el pago completo de días laborados6 al 23 de marzo de 2012. El apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ÁNGEL SALAZAR OROZCO y RAFAEL ANTONIO PATIÑO BARÓN, pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello "... se tutelen los derechos que le conceden las Normas Constitucionales, Laborales y Civiles a mis poderdantes, estos derechos violados que se han repetido a través de esta tutela hasta el cansancio, derechos que fueron violados en forma flagrante por parte de los tutelados y que se encuentran probados" (folios 1 a 94 del cuaderno original). Con la demanda constitucional, el apoderado allegó copia de actuaciones ejecutadas dentro del trámite del proceso de liquidación judicial de EMPRESA FLORES COLOMBIANAS

C.l. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL-(cuaderno anexo No. 1)”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 13 de enero de 2015, el magistrado Sustanciador, admitió a trámite la tutela, ordenando notificar a los accionados y solicitando a la Superintendencia allegar el expediente del proceso de liquidación de la Empresa Flores de Colombia C.I. (fl. 101). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS -. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, (fl. 112 a 125).a través de la doctora MARÍA VICTORIA LONDOÑO BERTIN, COORDINADORA DEL GRUPO DE INTERVENIDAS, solicitó declarar la improcedencia. Señaló que esa entidad no obstante es un órgano técnico adscrito al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también desarrolla funciones jurisdiccionales y las decisiones proferidas dentro de los procesos concúrsales, constituyen verdaderas decisiones judiciales, que de ordinario no pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela, porque el artículo 6o de la ley 1116 de 2006, establece conocerá del proceso como jueces del concurso, esa Superintendencia. Esa disposición otorga funciones jurisdiccionales a esa entidad para conocer de procesos concúrsales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación; en el trámite del proceso de insolvencia, las partes deben atender las

normas previstas en la norma citada y en lo allí no previsto, el Código de Procedimiento Civil, que regula la forma en que las partes pueden intervenir y las oportunidades procesales para ello. El proceso de FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL-, se encuentra terminado, mediante auto 400-009085 del 26 de junio de 2014; providencia que se encuentra en firme y producto de ello, la sociedad está extinta y su matrícula mercantil y RUT, debidamente cancelados; la sociedad ya no tiene bienes, porque los mismos se agotaron en el proceso de insolvencia que se adelantó. La acción de tutela presentada es tardía y no atendió el principio de inmediatez, fundamental para estas acciones, esperando el actor que los activos se agotaran, no existiendo recursos para cubrir ninguna acreencia; todos los pedimentos de la parte actora fueron atendidos por el Juez del proceso mediante decisiones notificadas, en estado; no es cierto en curso del trámite se desconoció el artículo 41 de la ley 1395 de 2010, porque el apoderado no acreditó la calidad de abogado según lo advierten las providencias y aun cuando el proceso faculta a las partes para acudir sin la intervención de un abogado, de hacerlo, éste debe cumplir los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de personería y como en autos del 3 de julio de 2012, no se reconoció al abogado JUAN JOSÉ ZAMUDIO CÁRDENAS facultad para intervenir, en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, no era necesario ni pertinente

pronunciarse sobre la condición de abogado que pretendía hacer valer. Ese Despacho conoce solamente la existencia de un acta del 18 de junio de 2013, respecto de la que no es cierto no hubo convocatoria, porque en auto 400-009487 del 28 de mayo de 2013, se citó para la misma; tampoco lo es que las objeciones que fueron conciliadas por el Liquidador no pueden ser materia de análisis y consideración por el Juez del concurso, porque precisamente en su ejercicio de control de legalidad, puede efectuar estudio de las conciliaciones realizadas y si hay lugar a ello, objetarlas; en el caso, quien objetó la conciliación fue una de las partes del proceso por considerar quien pretendía actuar en la conciliación como apoderado de los acreedores, no le había sido reconocida personería. Como ese proceso es de naturaleza jurisdiccional, corresponde a las partes estar atentos al desarrollo del mismo y consultar los estados para conocer los diferentes pronunciamientos proferidos; desconoce el Despacho que la doctora ISABEL CRISTINA TORRES, haya actuado como Liquidadora, porque quien actuó fue CONSUELO ARANGO GALVIS; se hizo pronunciamiento sobre lo que la parte actora consideró era un error en el acta del 18 de junio de 2013, en auto 400014563 del 27 de agosto, no accediendo al mismo, pronunciamiento que generó el proferimiento de distintas decisiones; superadas muchas etapas del proceso, el Juez del asunto reconoció personería al abogado, pero porque para aquella ocasión -13 de noviembre de 2013-, cumplió los requisitos necesarios para ello, es decir, después de un año y cuatro meses, el togado subsanó el no reconocimiento de

personería en providencias que le fueron dadas a conocer. Por tanto, en desarrollo del proceso liquidatorio, se otorgó a las partes la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones, de lo cual dan cuenta los actores al citar las providencias emitidas en relación con sus pretensiones; si tales decisiones no colmaron sus expectativas no por ello son desconocedoras del debido, proceso y menos aún que se haya negado el acceso a la Administración de Justicia, porque los mismos pronunciamientos son muestra fehaciente de que los actores tuvieron la oportunidad de dirigirse al Juez del proceso y obtener respuesta a las solicitudes formuladas. -. Por su parte, la doctora CONSUELO ARANGO GALVIS, LIQUIDADORA DE LA EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.l., LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL-, (fl. 126 a 142). Manifestó que el doctor ZAMUDIO CÁRDENAS, no acreditó dentro del proceso de liquidación la calidad de apoderado de los señores LUÍS ÁNGEL SALAZAR y RAFAEL PATIÑO, como quedó demostrado dentro del proceso que cursó ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entidad que tiene la competencia para decidir la suerte de las acreencias, no siendo facultad de la liquidadora, como tampoco la de reconocer personería alguna; mediante autos 405-006654 y 405006655, la Superintendencia negó el reconocimiento de personería al profesional y si él mismo señala no conocer o tener en su poder esos autos, es muestra de falta de diligencia y cuidado dentro del proceso, además de que está tratando de usar esta acción para subsanar dicho comportamiento; es el abogado de los actores quien parte de la

premisa de que estaba actuando en tal calidad, cuando no era así. Como Liquidadora que fue, cumplió sus obligaciones legales, dentro de las que se encontraba recibir peticiones y/o presentación de créditos de los acreedores, pero ello no la facultaba para decidir sobre el reconocimiento de personería; dentro del proceso, las decisiones son proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y se notifican por autos y estados, siendo responsabilidad de los intervinientes estar atentos a los mismos e invalido entonces lo alegado en el sentido de que no fueron convocados a una audiencia; descorrió el traslado de un incidente de nulidad, rechazándolo, porque hacía parte de su labor, así como la de poner en conocimiento de los acreedores de la sociedad, el proyecto de adjudicación. La doctora ARANGO GALVIS pidió negar las pretensiones de la acción por improcedentes, en razón a que no se ha desconocido derecho alguno, sino que se siguió un proceso judicial regulado en la ley 1116 de 2006, que tuvo unas etapas procesales que no fueron debida y oportunamente atendidas por el abogado para reclamar los derechos de sus poderdantes. El apoderado de los actores -ZAMUDIO CÁRDENASparte de su error para fundamentar que existió una conducta violatoria por parte del Juez del concurso como de la Liquidadora al no haber reconocido las acreencias derivadas de la terminación unilateral del contrato laboral de los señores SALAZAR OROZCO y PATIÑO BARÓN pues a éste no se le reconoció personería jurídica para intervenir, por no acreditar

poder otorgado en debida forma y no hizo, nada para subsanar ese requerimiento. Desde el 3 de julio de 2012, el apoderado de los actores, debió subsanar la falencia y no lo hizo; por casi un año no se percató se le había negado personería y solo lo hizo cuando la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES rechazó el crédito, lo que prueba no atendía con regularidad las actuaciones del proceso y menos actuaba con diligencia dentro del mismo, tanto que no se presentó a la audiencia de resolución de objeciones, en la que se manifestó por el apoderado de la Fiduciaria Colpatria, como vocera del patrimonio autónomo FC GRUPO AMERICAFLOR, la objeción a esos créditos, bajo la excusa de que no fue citado, cuando era deber estar atento a las notificaciones que profiriera el Despacho; la citación se notificó por estado. Si el apoderado consideraba las notificaciones debían hacerse personalmente, no tiene la idoneidad para representar a un posible acreedor dentro de un proceso de esas características, pues no conoce el proceso y no debió aceptar la asesoría. No es procedente afirmar que dentro del proceso se desconoció el derecho de los trabajadores por cuanto el derecho laboral si bien es imperativo, no puede sobrepasar normas procesales para el reconocimiento de derechos; si bien es cierto las indemnizaciones de que trata el numeral 5 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, no fueron reconocidas, fue por la falta de diligencia del apoderado, por no estar facultado para presentar esos créditos y representar a los acreedores, por lo que peticionó el

reconocimiento de unos derechos de terceros respecto de los cuales no tenía su representación legal; no habiendo un reconocimiento de personería por el Juez del concurso ni ratificación de los terceros frente a las actuaciones del abogado ZAMUDIO CÁRDENAS, no se encontraba facultado para representarlos y solicitar el pago de acreencias. Es más, ante la ausencia del apoderado a la audiencia de resolución de objeciones, última oportunidad para ejercer el derecho de defensa, se formuló recurso de reposición frente al rechazo de las acreencias en una etapa procesal diferente; la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en ningún momento omitió alguna de las etapas del proceso, notificó en debida forma todas sus decisiones y atendió dentro de los términos las solicitudes presentadas. El abogado no subsanó el requerimiento hecho por el Despacho de allegar poder otorgado en debida forma, siendo inviable la afirmación de que no se requiera presentación personal para el otorgamiento de poder, porque el artículo 41 de la ley 1395 de 2010, hace referencia a la demanda y el poder se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil - artículo 71-. El Liquidador dentro de un proceso concursal, funge como Auxiliar de la Justicia, esto es ayudante, asistente, colaborador, por lo que en ningún aparte, la legislación comercial ni ley 1116 de 2006 le dan potestad decisoria, ello en términos del artículo 5o de la norma citada, es facultad del Juez; si citó a conciliación fue porque es un procedimiento que la ley impone realizar al Auxiliar sobre las objeciones presentadas al proyecto antes de realizar la audiencia de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto; sobre

esas conciliaciones, la Superintendencia debe hacer un control previo de legalidad, pudiendo aceptarlas o rechazarlas. Incluso hasta antes de la audiencia de resolución de objeciones, última oportunidad para que los acreedores presenten sus objeciones e inconformidades, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tiene la decisión final sobre el reconocimiento definitivo de las acreencias, por lo que hasta ese momento, el apoderado de los actores pudo solicitar el reconocimiento de personería para actuar en el proceso y representar a los acreedores, manifestarse sobre las objeciones presentadas por los demás intervinientes' sobre las reclamaciones de sus prohijados para evitar el rechazo del crédito, pero no lo hizo en la audiencia del 15 de enero de 2013 y tampoco se presentó a la continuación de la misma. Tampoco puede el apoderado de los actores revivir una etapa procesal objetando la rendición final de cuentas, cuando ni siquiera se apartó de lo dicho por los demás acreedores en la audiencia de resolución de objeciones y tampoco presentó recurso de reposición de la decisión tomada por el Juez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 23 de enero de 2015, resolvió, declarar improcedente la solicitud de tutela deprecada para proteger los derechos del actor. Todo lo anterior, posterior a esbozar los siguientes argumentos: “Pues bien, en punto a la petición de amparo constitucional, conforme a los hechos de la demanda, se sabe que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordenó la intervención de la EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.l.

LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIALy en auto 400-002222 del 5 de marzo de 2012, ordenó la apertura del proceso de liquidación; trámite dentro del cual, la doctora CONSUELO ARANGO GALVIS, fungió como Liquidadora. Surtidos algunos trámites, entre ellos decisiones que negaron el reconocimiento de personería al abogado ZAMUDIO CÁRDENAS para actuar en nombre y representación de SALAZAR OROZCO y PATIÑO BARÓN, rechazaron los créditos presentados por los citados, en auto 400-009085 del 26 de junio de 2014, se resolvieron las objeciones presentadas, aprobó el informe final de rendición de cuentas y dio por terminado el proceso Siendo así, como en su momento lo alegó la COORDINADORA DEL GRUPO DE INTERVENIDAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, observa este Juez Constitucional que los autos proferidos por la accionada dentro del proceso de liquidación judicial de la EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIALque se atacan por esta vía judicial fueron proferidos con antelación al 26 de junio de 2014, fecha en que se terminó el proceso, esto es, no menos de seis meses y veintisiete días atrás. (…) Ello significa que ante situaciones de inminente peligro de los derechos fundamentales, su titular está obligado a ejercitar oportunamente las acciones legales, específicamente la de tutela, para evitar o conjurar la amenaza que se cierne sobre ellos. En resumen, la Magistratura guardiana de la Carta Política ha

dejado definido que la oportunidad es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela y por tanto, atendiendo el antecedente jurisprudencial que se acaba de citar, esta Sala Dual de decisión juzga que definido como está que el amparo constitucional se dirige contra algunos autos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y actuaciones ejecutadas por las doctoras

CONSUELO ARANGO GALVIS, LIQUIDADORA DE LA

EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA. -EN

LIQUIDACIÓN JUDICIALy ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI

RAMÍREZ y MARÍA VICTORIA LONDOÑO BERTIN, SUPERINTENDENTES DELEGADAS PARA PROCESOS MERCANTILES dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA., es improcedente por extemporáneo, y así lo declara”. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los actores mediante apoderado impugnaron la misma. En primer término reiteraron los hechos aducidos a lo largo del escrito tutelar. Frente aL argumento de la falta de inmediatez afirmaron que su acción constitucional en principio iba dirigida a los jueces laborales, pero que no se pudo presentar ante esos despachos por el cese de actividades. De idéntica manera reseñó que la acción fue radicada el 17 de diciembre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo la última actuación de la Superintendencia, de fecha 26 de junio de 2014, por lo que

trascurrieron cinco (5) meses y veintiún (21) días. Recordó que es la Superintendencia de Sociedades el Juez natural dentro de los procesos Concursales. -. A través de oficio allegado a esta Superioridad con fecha marzo 10 de 2015, la defensa de los impugnantes, aclaró su escrito de impugnación, en el entendido, que si se tiene en cuenta que el “paro judicial” trascurrió en el lapso del 15 de octubre al 17 de diciembre de 2014, pues el tiempo real en interponer la acción constitucional es de tres (3) meses y 21 días. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Sobre la inmediatez. Como se dijo, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable.

En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 862 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra el proceso de liquidación de la EMPRESA FLORES COLOMBIANAS C.l. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ordenado mediante auto No. 400-002222 del 5 de marzo de 2012, y el cual fue concluido a través de auto 400-009085 del 26 de junio de 2014, en el cual se resolvieron las objeciones presentadas, se aprobó el informe final de rendición de cuentas y dio por terminado el proceso. Recuerda el apoderado de los actores que al interior de tal proceso de liquidación se tomaron decisiones que vulneraron los derechos fundamentales de sus prohijados como las decisiones que negaron el 2Toda persona tendrá acción de

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