CSDJ - F11001110200020140667101ADJUNTA20150313170756-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140667101ADJUNTA20150313170756-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Once de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto. 10 de marzo de 2015 Radicado No. 110011102000201406671 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por el ciudadano ANDRÉS TOVAR PÉREZ, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Universidad Nacional de Colombia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Dr. Rafael Vélez Fernández Hechos. El ciudadano TOVAR PÉREZ a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Nacional, teniendo como fundamento el que se le inició indagación preliminar disciplinaria por hechos informados por la División de Personal Académico de dicha universidad, según hechos relativos al abandono del cargo al faltar al trabajo en varios días del semestre segundo de 2011. Sostiene que por auto del 26 de noviembre de 2012 se abrió la investigación disciplinaria, pero el 5 de diciembre de ese mismo años se
determinó por el investigador que no había prueba idónea que demostrara el abandono definitivo del cargo, pero allí mismo se compulsaron copias para investigar el posible incumplimiento de funciones, razón por la cual se le abrió investigación el 24 de abril de 2014, precisamente por incumplimiento de funciones como docente en el segundo semestre de 2011. Ante esa realidad solicitó la terminación de procedimiento porque la actuación no podía iniciarse por ser sobre los mismos hechos del proceso archivado, pero tal solicitud fue negada bajo el entendido que se trata de hechos diferentes, pero infiere el actor que solo se trata de una denominación distinta. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, concretamente que no sea juzgado dos veces por lo mismo, en consecuencia se le ordene a la Comisión accionada que disponga el archivo inmediato de las diligencias. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 19 de diciembre de 2014, se admitió la misma, al tiempo ordenó integrar la litis y la práctica de pruebas, por ende, se dispuso la notificación a la Comisión de Asuntos Disciplinarios del Personal de Docentes de la Universidad Nacional, al Rector de este claustro educativo, al Jefe de la División de Personal Académico, entre otros2. En dicho auto se reconoció para actuar en nombre del actor al abogado de confianza por él designado. Una vez admitida a trámite la demanda de tutela, mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica, la Universidad Nacional de Colombia, para indicar que no existe la cosa juzgada que alega el actor, por
cuanto, simplemente se determinó que no era posible continuar una actuación por hechos diferentes a los se señalaron desde el principio, según Acuerdo 035 de 2002 y Acuerdo 106 de 2005. Señaló que las conductas investigadas no solo tienen diferente denominación, sino que contenían distintos requisitos para su configuración, pues el posible abandono del cargo se trataba de conducta a verificar con la inasistencia del docente durante 5 días continuos, mientras en el segundo caso que se encuentra vigente se investiga es el incumplimiento de deberes referido a indebida ejecución de sus responsabilidades como docente y relacionadas con el desempeño en las clases que daba, así como la pedagogía aplicada y la calidad de información que suministraba conforme al plan de trabajo para el correspondiente semestre. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 26 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Se notificó entonces a los docentes Luís Eduardo Benítez Hernández, Guillermo Cárdenas Martínez y al alumno monitor José Javier Doria García de la Facultad de Ingeniería Eléctrica Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, por cuanto “es un hecho que respecto del auto No. 387, notificado el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia resolvió negativamente la solicitud de archivo elevada por el defensor del accionante surge de manera manifiesta la ausencia de inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de la acción de tutela, bastando referirse
a dicho presupuesto para declarar la improcedencia de la acción. (...) Es pertinente aclarar que no es de recibo la excusa relacionada con el cese de actividades de la Rama Judicial promovido por Asonal Judicial, puesto que éste se inició casi un mes después de la notificación de la última actuación surtida en el proceso disciplinario administrativo, tiempo razonable y suficiente para edificar y presentar la acción de tutela. Además, conviene precisar que este Seccional no cesó funciones en lo que respecta a las acciones de tutela, por tanto, la demora de la parte accionante no encuentra justificación” Impugnación. El apoderado del actor, inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, buscando en primera medida su revocatoria, para que se estudie de fondo el asunto y desestime los argumentos de la primera instancia, porque en realidad se violó el derecho fundamental al debido proceso; al respecto señaló que si bien la fecha del auto de negativa de archivo es de la fecha mencionada por el Seccional no se tuvo en cuenta la de notificación por lo tanto no se puede hablar de tres meses en esperar para incoar la acción, pues independientemente del paro judicial o no, lo que interesa es que está solicitando protección a un derecho fundamental cuya violación se extiende en el tiempo, es decir, se tiene de carácter permanente por cuanto se cuestiona por esta vía es el hecho de estar adelantando una actuación que trasciende al desconocimiento de la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86
a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, caso presente en el cual se reafirma la competencia en el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acotación. La acción de tutela de autos fue presentada por el abogado Jaime Antonio López Julio, quien al presentar el poder no lo hizo con su debida autenticación o presentación personal, por lo menos nada registra al respecto la foliatura, en tanto solo aportó documento del Estado de Indiana autenticado, que para efectos del ejercicio de la profesión en Colombia ningún validez tiene, por lo que sorprende la falta de atención del Seccional de instancia para legitimar una postulación que requiere de tal habilitación al interior del Territorio Colombiano, no obstante y en lugar de anularse esta actuación, en esta instancia y ante la incertidumbre, hubo de ingresar por vía internet al Registro Nacional de Abogados, donde aparece registrado el citado ciudadano con tarjeta profesional vigente, correspondiente al No. 74.430. Por tal razón, y ante la informalidad de la tutela, ningún sentido tiene
retrotraer la actuación ante la verificación que sí ostenta esa condición en Colombia para representar; sin que ello impida advertir al a-quo, la necesidad de revisar con mayor rigor aspectos como el de comento, en aras de adelantar una actuación sin dudas en punto de la legitimación, como se inició la presente y sin caer en cuenta de ello el instructor del caso. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida a través de apoderado por el ciudadano ANDRÉS TOVAR PÉREZ, en búsqueda de protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Nacional, bajo el entendido que se le está investigando doble vez por los mismos hechos, porque si bien es cierto se le archivó las diligencias disciplinarias que se le adelantan por abandono del cargo, en la misma decisión le compulsaron copias y se adelanta en estos momentos la nueva investigación por posible irregularidad en el cumplimiento de los deberes por parte del docente, relativos a la indebida ejecución de sus responsabilidades como docente en el desempeño de la clases y la pedagogía aplicada, en contravía del plan de trabajo para el semestre respectivo. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar
o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para
impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de otras instancias, bien por la vía judicial ora por la administrativa. Es decir, mientras subsista la nueva investigación disciplinaria, al interior del proceso bien puede hacer valer sus derechos procesales en las fases o estructuras del proceso para ello previstas, o en situaciones extremas
controvertir la actuación administrativa ante el juez natural a su alcance. Cuando se aprecia el contenido de las diligencias disciplinarias en las que se encuentra vinculado el actor de autos, se tiene la existencia de un auto de indagación preliminar de fecha 24 de abril de 2014 y otro del 12 de marzo del mismo año mediante el cual le negó la terminación del proceso alegada con motivo de observar el disciplinable la existencia de cosa juzgadas, pero inexistente esa figura para el investigar por lo allí explicado, esto es, que no se configura el principio de non bis in ídem y que se está en recopilación de pruebas para determinar la viabilidad de su pedido o en su defecto continuar con las diligencias. Razonamiento obvio cuando se trata de adoptar determinaciones sujetas a demostración, para lo cual es relevante el acopio probatorio, por ende, se torna insólito que ante esa respuesta procesalmente válida y ponderada, el actor pretenda por vía de tutela terminar tal procedimiento disciplinario, cuando para ello están las diferentes fases procesales, donde debe interactuar para demostrar lo pretendido, pero no suplir con este mecanismo excepcional las vicisitudes propias del proceso disciplinario. Valorar por lo menos si tiene razón o no, supliendo al investigador disciplinario, es un despropósito cuando se ponen de presente características de subsidiaridad y residualidad de la tutela, de donde deviene entonces la obligación de juez de controlar actuaciones que vayan contra la naturaleza de la acción misma, uno de ello es precisamente la declaratoria de improcedencia ante lo nuevo del proceso que apenas se inicia. Lo anterior para significar que razón le asiste al impugnante en cuanto la
inmediatez expuesta por el Seccional de instancia, por cuanto la fuerza mayor de un paro judicial, sin saberse que despachos judiciales pueden atender esas necesidades de la justicia, no le puede ser trasladada al usuario de la misma, más aún cuando se tiene la incertidumbre en esos momentos aciagos de no saberse quien atiende tales necesidades. Por ende, la inmediatez en casos como el presente no tiene ese rango de validez para ser aceptado por la instancia superior, como tampoco es atendible el argumento de controversia del impugnante, quien expuso que la inmediatez no se tomó desde la notificación del auto de negativa de pruebas, pero tampoco reseñó cuál fue esa fecha de notificación en aras de verificar si el paso del tiempo realmente fue relevante para la improcedencia. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables3, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico
debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. 3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo4, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. Ello porque al parecer, según relató en la contestación de la tutela la Universidad Nacional de Colombia, el actor renunció al cargo, lo cual imposibilitó investigarlo por abandono y generó la nueva instigación. En tercer lugar, tampoco tiene la connotación de irremediable una determinación temporal que puede y debe dilucidarse al interior de ese proceso disciplinario donde se negó la petición de archivo. Es indispensable, la existencia de prueba sumaria que ponga al Juez de amparo constitucional en valoración sobre circunstancias demostradas a fin de evitar la materialización de perjuicio o reducir sus efectos, para que investido de poderes, proceda a conjurarlo en forma temporal, más no dejar a la imaginación del operador judicial tal deducción, menos que se presuma un perjuicio a futuro sobre situaciones inciertas, como sucede en autos, donde el supuesto perjuicio irremediable lo hizo consistir, se itera, en la limitada posibilidad laboral porque dice está preparado únicamente
para ejercer en el sector público. Así las cosas, al estar demostrado que el accionante tiene a su haber todo un trasegar procesal para hacer valer el debido proceso, en una actuación apenas en ciernes, no tiene presentación que se utilice la tutela para 4 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. contaminar una procedimiento que tiene y tendrá sus instancias legales para remediar o subsanar si a ello hubiera lugar cualquier irregularidad que afecte el proceso, Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de instancia, pero conforme a los argumentos de esta providencia, más no por la inmediatez aplicada y objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia en esta acción de tutela, pero conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial