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CSDJ - F11001110200020150000301ADJUNTA20150320121414-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020150000301ADJUNTA20150320121414-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500003 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionados: Transmilenio, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación Accionante: Jorge Eduardo Cabrera Vargas en representación legal de la Sociedad

ANGELCOM S.A.

Primera Instancia: Improcedente

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández, Declaró Improcedente el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el Dr. Jorge Eduardo Cabrera Vargas en representación legal de Sociedad ANGELCOM S.A. contra La empresa de Transportes del Tercer Milenio-Transmilenio S.A., Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El representa legal de la accionante Sociedad AMGELCOM S.A., manifiesta que su representada y la empresa Transmilenio S.A., luego del proceso licitatorio 002 de 1999, celebraron un contrato público de concesión, cuyo objeto es: 1.1 Otorgar en concesión al CONCESIONARIO la explotación económica del Recaudo del sistema Transmilenio por el concepto de venta del servicio de transporte público de pasajeros sobre las troncales Avenida Caracas, Autopista Norte y Calle 80, y, a opción de TRANSMILENIO S.A., de las que sucesivamente se lleguen a construir dentro del término de vigencia del contrato de recaudo, bajo la vigilancia y control de TRANSMILENIO S.A., opción ésta que será de obligatorio cumplimiento para el CONCESIONARIO en caso de ser ejercida por TRANSMILENIO S.A. conforme al derecho que en tal sentido le asiste conforme lo reconoce el CONCESIONARIO a través del presente contrato. 1.2 Otorgar en concesión la infraestructura para la instalación, operación y explotación del recaudo del sistema Transmilenio. La infraestructura entregada en concesión solo incluirá el espacio para los puntos de venta y para las barreras de control de acceso. Haciendo una relación de las obligaciones del concesionario asociadas a la explotación económica de la actividad de recaudo, contenidas en la Cláusula 6 del contrato. El accionante considera se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,

a la defensa y de manera conexa los derechos a la defensa del patrimonio público y al servicio público esencial del transporte público terrestre por parte de TRANSMILENIO S.A. al expedir las resoluciones números 468 y 758 de 2014, en las que presuntamente sin motivación alguna han omitido resolver asuntos de aspecto técnico que le fueron planteados por ANGELCOM S.A. para la funcionalidad del sistema de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA transporte Transmilenio y que afectan más de 2 millones de usuarios. De conformidad a esta exposición, el accionante solicita que se ordene a TRANSMILENIO S.A. que suspenda la ejecución de las resoluciones números 468 y 758 de 2014, así como que se abstenga de ejecutar, permitir, amparar u obligar cualquier actuación tendiente a desmontar y sustituir la plata forma de recaudo ya existente en el sistema Transmilenio y que en su lugar resuelva de manera motivada las peticiones que le fueron efectuadas por ANGELCOM S.A. Al igual solicita que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que inicien las investigaciones de su competencia para analizar la conducta de los servidores públicos inmiscuidos en los hechos objeto de inconformidad.

Pruebas. Anexó como pruebas:

 Certificado de existencia y representación de cámara de comercio de ANGELCOM S.A.  Documento con título Riesgo para la cuidad y el usuario sin firma, ni información de elaboración a folios 24 a 27 c.o.  Oficios dirigidos a ANGELCOM S.A. folios 28 al 54 c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de enero de 2015, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el Dr. Jorge Eduardo Cabrera Vargas en representación legal de Sociedad ANGELCOM S.A. contra La empresa de Transportes del Tercer Milenio-Transmilenio S.A., Contraloría

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA General de la República y la Procuraduría General de la Nación, tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. En Auto de enero 20 de 2015, el A-quo niega la procedencia de medida provisional, solicitada por el accionante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: Indica la Sala de Instancia que a la fecha de tomar la decisión de fondo dentro de las presentes diligencias las entidades accionadas guardaron silencio.

  • El 26 de enero de 2015, La Procuraduría General de la Nación, presenta escrito dando contestación a la Tutela, informa que el ente de control hizo acompañamiento previo al trámite de licitación pública TMSA-LP003-2011, haciendo un relato y resumen del mismo, solicitando se niegue por improcedente la presente acción de tutela. - A folio 103 en oficio número 01523 de fecha 26-01-2015, el Dr. VECTOR GALLEGO CRUZ en nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - A folio 114 c.o. consta oficio de fecha 26 de enero de 2015, prestado por el representante legal de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S RB, solicitando improcedencia de la acción de tutela, ya que las pretensiones son susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento. -A folio 406 al 451 consta oficio radicado con fecha 27 de enero de 2015, por Luis Fernando García Cerón, en su condición de Subgerente Jurídico de TRANSMILENIO S.A. solicitando denegar las pretensiones del accionante por improcedentes y al no existir la vulneración a derecho fundamental alguno.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - A folios 543 al 548 consta oficio de la Contraloría General de la República radicado

2015EE0008334, radicado el 5 de febrero de 2015, solicitando desestimar las pretensiones y se considere improcedente la acción en lo referente a la CGR, por no haber existido vulneración de ningún derecho fundamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 27 de enero de 2015, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales, incoados en acción de tutela promovida por el Dr. Jorge Eduardo Cabrera Vargas en representación legal de Sociedad ANGELCOM S.A. contra La empresa de Transportes del Tercer Milenio-Transmilenio S.A., Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Señaló el a-quo dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata, pretendiéndose a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Indica en su momento la Sala de instancia que lo que se pretende por el actor es que se ordene a Transmilenio S.A., que se suspenda la ejecución de las Resoluciones números 468 y 758 de 2014, así como se abstenga de ejecutar, permitir, amparar u obligar cualquier actuación tendiente a desmontar sustituir la plataforma de recaudo ya existente en el Sistema Transmilenio y que en su lugar resuelva de manera motivada las peticiones que le fueron efectuadas por ANGELCOM S.A., tras

considerar una omisión en la valoración de los argumentos de orden técnicos que le fueron expuestos, solicitando se amparen los derechos fundamentales invocados.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ya analizando el asunto sometido a consideración, afirma el A-quo que no es dable declarar la procedencia de la presente acción de amparo, habida cuenta que el accionante dispone de las acciones Contenciosas correspondientes para controvertir la legalidad de las actuaciones realizadas por la autoridad accionada, materializadas en la Resoluciones números 468 y 758 de 2014, expedidas por el Gerente General de Transmilenio S.A. en la cual se pueden debatir de fondo las inconformidades que se plantean. Lo anterior indica la Sala de Instancia por mandato de la Corte Constitucional que se ha referido a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, lo cual es posible en los eventos en que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario la parte actora se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto especial de protección

constitucional. Por lo que el A-quo se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela, partiendo del pronunciamiento del Máximo Tribunal Constitucional, cuando el amparo se dirigiré contra los actos administrativos, deben verificarse lo presupuestos necesarios para determinar su procedencia como mecanismo transitorio, los cuales son, en primer lugar, la manifiesta ilegalidad o inconstitucionalidad, en segunda media el compromiso sus derechos fundamentales y finalmente un perjuicio irremediable a evitar. Conforme se extrae de la anterior referencia Constitucional; la acción de tutela contra actos administrativos solo procede cuando se revelan manifiestamente contrarios a derecho. Y es solamente frente a esta evidente ilicitud que se puede hablar de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulneración o amenaza de derechos fundamentales y de perjuicios irremediables a evitar, esto es, que si dicha contrariedad con normas o disposiciones de orden superior no es manifiesta, no es dable hablar de violación o amenaza de derechos fundamentales, como tampoco de perjuicios irremediables, dado que ante tal situación, la presunción de legalidad que los ampara se mantendría incólume, lo que significa que no se podría desconocer mientras su Juez Natural no la declare desvirtuada al interior del proceso Contenciosos Administrativo correspondiente.

De lo contrario, se estaría desplazando con la acción de tutela los mecanismos de revisión de legalidad de los actos administrativos, desnaturalizando el principio de subsidiariedad, al punto que los usuarios de la administración de justicia la preferirían dad su brevedad e informalidad, por encima de las acciones contenciosas establecidas por la Constitución y la Ley. Trae el A-quo sobre el particular pronunciamiento de la Corte Constitucional: “La Corte ha admitido que cuando se presenta una vía de hecho con la expedición de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela procederá como un mecanismo transitorio y que de manera excepcional podrá concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto” (Corte Constitucional T500/2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Igualmente, respecto a los sustantivos procesales enunciados en materia de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la Corte ha referido: “En cuanto al primer requisito, es imprescindible recordar que….., es necesario que, en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez Constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto – o la omisión – es manifiestamente ilegal o inconstitucional. Sin embargo, prima facie, el Juez Constitucional no es competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una determinada actuación administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta tarea es de los Jueces Especializados. Poe ello, solo procederá la acción de tutela cuando la actuación impugnada resulte claramente ilegal e

inconstitucional….” (Corte Constitucional, Sentencia T-1291282 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2006) Así mismo la Corte ha establecido parámetros en cuanto a la prueba sobre la idoneidad de la tutela y el perjuicio irremediable: “…..22 como quiera que el establecimiento del perjuicio irremediable se constituye en el elemento esencial para definir la necesidad de la tutela como mecanismo judicial principal o subsidiario, en principio resulta necesario aportar pruebas o información que permitan advertir la condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad señaladas.

23. Sólo excepcionalmente esta Corte ha considerado que el juez de tutela pueda no exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. O cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la, experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama. Particularmente, la Corte ha señalado que

los requisitos o condiciones para que se estructure tal prejuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, medre cabeza de familia o las personas de la tercera edad. 24. pero de no ser esta la situación que el asunto plantea, en principio de una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo deben, al menos mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condicione de la acción de tutela. Porque como se exponía en la Sentencia T-377 de 2011, “no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma” (Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2012) Indica la Instancia que por lo anterior se tiene que el actor sustento sus pretensiones en que la accionada expido dos actos administrativos en los que finalmente el 3 de diciembre de 2014 mediante Resolución 758 de 2014 resolvió: “…… ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Resolución No. 468 de 12 de agosto de 2014.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR a los Supervisores e Interventores de los contratos de concesión sin número de fecha 19 de abril de 2000 celebrado con ANGELCOM S.A.; contrato No. 163 de 2003 celebrado con U FASE II y el contrato de concesión No. 001 de 2011 celebrado con RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. tomar las medidas necesarias para velar por el cumplimento de las obligaciones contractuales, y las derivadas de las decisiones del Comité de recaudadores contenidas en el acta No. 06 de 2014; así como las necesarias para hacer efectivos los principios de colaboración, coordinación, coexistencia y evitar las eventuales diferencias entre las Concesionarios que puedan surgir de la ejecución de los contratos, genere traumatismos que puedan llegar a amenazar la eficiente y continua prestación del servicio, así como la adecuada gestión de la ejecución contractual de cada uno de los Concesionarios.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR a los supervisores e interventores de los contratos de Concesión sin número de fecha 19 de abril de 2000 celebrado con ANGELCOM S-S.A.; contrato No. 163 de 2003 celebrado con UT FASE IIA y el contrato de concesión No. 001 celebrado con RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., estudiar y evaluar la imputaciones y denuncias cruzadas realizadas por los recurrentes, unos contra otros y de ser necesario correr traslado a los

organismos de control para lo de su competencia….” De lo plasmado advirtió el A-quo que en el plenario que el extremo activo hizo uso de los recursos ordinarios que la ley le ha otorgado para la defensa de sus derechos, agotándose la vía gubernativa, quedando entonces por interponer las acciones contenciosas correspondientes, para reclamar los derechos que estima vulnerados. Lo anterior sumado a que pese a que hace mención de las razones por las que se encuentra ante un prejuicio irremediable, el hecho de considerarse afectado e sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la afectación de los derechos colectivos en conexidad con los derechos fundamentales que aduce, no resulta suficiente, pues no se advierten las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad que se requieren de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional, dado que con una eventual decisión favorable en los estrados judiciales ordinarios retrotraería los efectos causados, sumados a que es un hecho notorio que el cambio de las plataformas de recaudo no ha causado traumatismo alguno en el ingreso de pasajeros al sistema Transmilenio, amén de que puede hacer uso de la medida provisional consagrada para la acción de nulidad y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Restablecimiento de Derecho establecida como mecanismo cautelar y ordinario en el

caso que se analiza. Por lo que la Instancia no hace análisis del acto administrativo, al no observar manifiestamente contrario a derecho, habida consideración que se trata de un acto administrativo emitido en aplicación de la normatividad vigente para dicho caso, atendiendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y 1474 de 2011 y demás decretos reglamentarios, así como el manual de contratación de la entidad, siendo dicha autoridad la competente para adoptar las decisiones atacadas, de suerte que no resulta válida su remoción vía tutela, en cambio, sí que el actor acuda a la Jurisdicción de los contenciosos administrativo. De conformidad a lo anotado por el A-quo al no evidenciar presupuesto alguno que desvirtué la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo, así como la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias otorgadas a la jurisdicción contenciosa, por lo que se Declaró improcedente la acción. Por último de igual forma se indica que resulta improcedente la solicitud de ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que inicien las investigaciones de su competencia para analizar las conductas de los servidores públicos inmiscuidos en los hechos objeto de inconformismo, por las mismas razones planteadas en líneas anteriores, agregando que dado el inconformismo del petente, este puede acudir a las referenciadas autoridades con el fin de instaurar las correspondientes quejas, si así lo considera. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 27 de enero de

2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Dr. Jorge Eduardo Cabrera Vargas, mediante escrito radicado el 04 de febrero de 2015, presentó impugnación contra la Sentencia, que declaró la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Improcedencia de su pedimento, indicando que la sentencia de primera instancia no es congruente con los hechos expuestos y probados como causales de la vulneración de derechos fundamentales, ya que no se dice nada frente a la vía de hecho de Transmilenio de no motivar o no resolver las peticiones de revisión de la matriz de riesgos técnicos en la imposición del cambio de plata forma, de no resolver la vinculación de las aseguradoras ante la introducción de cambios contractuales, no motivar o no resolver los problemas o la eliminación de la fase de Reversión del contrato. Dice que la primera instancia a firma lo no probado, sobre la afirmación que Transmilenio tenga la competencia para tomar las decisiones que adopto. La sentencia de primera instancia es de indolente frente a la protección de derechos colectivos conexos, al ser indolente frente a millones de usuarios del sistema de transporte público de Bogotá, el juez de tutela de Primera Instancia pretermite la notoriedad del perjuicio, su eminencia e igualmente irremediable, por el

desmantelamiento del Sistema de recaudo de la fase I de Transmilenio durante el primer semestres de 2015, solicitando conceder el recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia concediendo la protección impugnada. A folios 6 a 41 consta memorial presentado en marzo 11 de 2015, respecto a la ratificación y ampliación de la impugnación de sentencia de tutela de primera instancia 201500003 00 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se declaró Improcedente el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de

tutela invocada por el Dr. Jorge Eduardo Cabrera Vargas en representación legal de Sociedad ANGELCOM S.A. contra La empresa de Transportes del Tercer MilenioTransmilenio S.A., Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

Caso concreto: lo que pretende el accionante es que se ordene a Transmilenio S.A., que se suspenda la ejecución de las Resoluciones números 468 y 758 de 2014, así como se abstenga de ejecutar, permitir, amparar u obligar cualquier actuación tendiente a desmontar sustituir la plataforma de recaudo ya existente en el Sistema Transmilenio y que en su lugar resuelva de manera motivada las peticiones que le fueron efectuadas por ANGELCOM S.A., tras considerar una omisión en la valoración de los argumentos de orden técnicos que le fueron expuestos, solicitando se amparen los derechos fundamentales invocados.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y con esto determinar si es viable el estudio de fondo o no; de conformidad al artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que no es un mecanismo alternativo a los demás medios Jurisdiccionales existentes, no pudiendo desplazar a los jueces ordinarios. Atendiendo los presupuestos de procedibilidad de la acción, en consonancia por lo planteado por la Sala de instancia desde ya se ve que no es prudente declarar la procedencia de la presente acción de amparo, habida cuenta que el accionante dispone de las acciones Contenciosas correspondientes para controvertir la legalidad de las actuaciones realizadas por la autoridad accionada, materializadas en la Resoluciones números 468 y 758 de 2014, expedidas por el Gerente General de Transmilenio S.A. en la cual se pueden debatir de fondo las inconformidades que se plantean. Anota la Sala de instancia que de conformidad con lo expuesto por el accionante y los

accionados y las pruebas aportadas por el actor, se aprecia que en este caso se genera la improcedencia de la acción por su carácter excepcional y subsidiario, pues de conformidad al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ya anotado, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, lo que se evidencia en el caso estudiado, evidenciándose que el accionante tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Advirtiendo que por celeridad de la acción de tutela y su carácter extensional y subsidiario, no le es posible determinar la legalidad o no de un acto administrativo,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues para ello está establecida la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo se podría analizar de fondo si se evidencia alguna situación constitucional, y de conformidad a la pretensión del actor de demostrar la ilegalidad de la resoluciones números 468 y 758 de 2014, expedidas por el Gerente General de Transmilenio S.A., porque no reúne la totalidad de los requisitos, sumado considera que la resolución que resuelve el recurso de reposición, no tuvieron en cuenta sus argumentos, se advierte que hubo pronunciamiento sobre todos los fundamentos legales y de hecho,

lo demás a discutir, se ha de indicar que este debate de debate jurídico se debe hacer ante la autoridad ordinaria competente, como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ahora con respecto del perjuicio irremediable, se afirma que revisada la actuación no se evidencia situación alguna que pudiera configurar un perjuicio irremediable, anota que el actor considera que genera la vulneración de sus derechos fundamentales, se contrae específicamente a que con la imposición de la obligación, se deriva para él y los usuarios del medio de transporte masivo un daño eminente, aunque la sustitución de la plataforma de recaudo en este instante no ha entrado en plena ejecución, no puede la administración de justicia estar ajena a que cuando se haga de manera masiva el sistema de transporte este en un eminente riesgo de colapso, esta afirmación carece de todo sustento o motivación, discriminatoria, arbitraria e ilegal, no observándose perjudico irremediable que pudiera proceder en esta acción. Terminado que se concluye que en este caso, la acción de tutela no cumple con los requisitos legales de procedibilidad de conformidad al Decreto 2591 de 1991, artículo 6º numeral 1º, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa que son idóneos y legalmente establecidos para la controversia que expone. Declarando improcedente la acción incoada por el Dr. Jorge Eduardo Cabrera Vargas en representación legal de Sociedad ANGELCOM S.A. contra La empresa de Transportes del Tercer Milenio-Transmilenio S.A., Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

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