CSDJ - F11001110200020150001501ADJUNTA20150417103407-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150001501ADJUNTA20150417103407-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Centro Médico SIPLAS admitirla pese a que no cumple con el requisito de estatura mínima, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201500015 01 (10483-23) Aprobado según Acta de Sala No. 27
ASUNTO
Negada la Ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo
de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 26 de enero de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana NORMA CONSTANZA
MONSALVE HERRERA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL y el Centro Médico SIPLAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NORMA CONSTANZA MONSALVE HERRERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el Centro Médico SIPLAS para que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo y libre escogencia del mismo, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos por los siguientes fundamentos: - Indicó la petente haberse presentado al Concurso de Méritos para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC, fue aceptada en el proceso, desarrollando de manera programática las diferentes fases respectivas del mismo. - Manifestó la actora que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Coordinación con el INPEC, previo al desarrollo de la Convocatoria, publicó los boletines de información en los que se definían los requisitos, exigencias, 1 Sala 21 del 18 de marzo de 2015 2 M. P. doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHE ÁLVAREZ. cualidades, condiciones físicas, psíquicas que debía reunir para participar en el proceso, señalándose que de no cumplirse con los requisitos se generaría el rechazo del proceso de selección.
- Adujo la accionante haber presentado todas la pruebas y estando en la etapa de exámenes médico, los mismos fueron practicados por el Centro Médico Siplas, el cual arrojó como resultado del examen NO APTA por causal de estatura, talla baja, menor a 1.58 cms, indicando que la actora mide 1.55 cms, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando que las términos establecidos previamente en el concurso se indicaba como talla mínima los 1.53 cms. - Señaló la actora haber recibido respuesta del recurso el 26 de octubre de 2014, donde se indicaba que debía realizarse un nuevo examen, advirtiéndole que si esta nueva valoración confirmaba la presencia de la inhabilidad médica no habría lugar a una nueva reclamación. - Finalmente asevera la petente de amparo que a la presentación de esta acción constitucional, había superado a satisfacción el proceso de selección y fue en la última etapa, en la que por error de la Comisión Nacional del Servicio Civil, arbitrariamente estableció otro requisito el cual la perjudica, además el concurso lleva más de un año y ha invertido en exámenes aproximadamente $595.000.
Por tanto solicita: - Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil le permita culminar el proceso de selección para el cargo dragoneante femenina del INPEC y así poder ingresar al curso de formación del concurso al haber cumplido con todos los requisitos para el cargo. (Folios 1 a 6 c.o.) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 15 de enero de
2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Folios 18 a 19 c.o) 3.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, deprecó la improcedencia de la presente acción, al considerar que si bien se debe respetar el principio de igualdad, las personas que participen en los mencionados concursos deben cumplir con las pautas determinadas en el mismo, las cuales se dan a conocer desde el momento de la inscripción y si se encuentran en desacuerdo con los requisitos y exigencias establecidos en los concursos deberán acudir al juez competente solicitando la nulidad de ese acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pero el mismo no es susceptible de acción de tutela, es decir la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considere contraria a sus derechos. Indicó que el proceso de selección al que hace referencia la actora determinó respecto a la estatura como requisito mínimo 1.57.9 cm y como máxima una altura de 1.95.1 cm, requisito este que debe ser respetado por todos los participantes de la convocatoria. Respecto a la Sentencia T-1266 de 2008, indicó el deponente que no es completamente aplicable al caso, como tampoco fallos anteriores a la nueva convocatoria, porque la situación que la originó fue superada por el INPEC a través de grupos de trabajo y consideraciones de tipo médico y técnico; además existen otros pronunciamientos en los que se asegura que la medida es razonable en virtud a la nueva convocatoria y su reglamentación como el proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en
sede de impugnación, dentro del radicado No. 50949 (Folios 26 a 39 c.o) 4.- El Gerente de la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud SIPLAS, dio respuesta al escrito de tutela, indicando que la presente acción se torna improcedente, ya que para controvertir la legalidad de los actos administrativos el ordenamiento jurídico prevé las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto, señalando que dicha improcedencia corresponde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen la acción constitucional. (Folios 42 a 49 c.o.) 5.- La Coordinadora de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dio respuesta a la presente acción, indicando que la misma se debe declarar improcedente, respecto al INPEC, puesto que no existe un fundamento lógico, jurídico, vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora, además trajo a colación el artículo 125 de la Constitución Política la cual respecto a los empleos públicos dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido” deprecando la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que existen unos requisitos mínimos que se deben cumplir y que se encuentran en la convocatoria No. 315 de 2013 realizada por la Comisión Nacional del Estado Civil. (Folio 51 a 55 c.o). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 26 de enero de 2015, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana NORMA CONSTANSA MONSALVE HERRERA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el Centro Médico
SIPLAS.
Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, porque resulta evidente que la demandante puede hacer uso de otros medios de defensa judicial ordinarios para controvertir dicho requisito que estima vulneratorio de sus derechos, siendo este el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional a lo anterior indicó la Colegiatura de instancia que en el presente
caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencias, inminencia y gravedad, que ni siquiera fue anunciada por la ciudadana MONSALVE HERRERA; por tanto no se sabe si con la negativa a incluir o permitir a la actora continúe en el concurso de méritos, se está causando un perjuicio irremediable, conllevaría a que el juez Constitucional usurpe la función del Juez Contencioso Administrativo, que es a quien corresponde revisar si los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades son arbitrarios o ilegales. (Folios 56 a 79 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora indicó que el motivo de su inconformidad radica en que las acciones contencioso administrativo pueden durar de dos a tres años y uno de los requisitos para ser dragoneante es tener entre 18 a 25 años de edad y ella actualmente tiene 22 años, por consiguiente no puede esperar todo ese lapso de tiempo. También indicó que no asistió a la segunda valoración médica, pues no niega que su estatura es de 1.55 cms, tal como lo expuso el Centro Médico SIPLAS, sin embargo su reclamación radica en que en el anexo 6 de la Convocatoria, indica que la estatura para las mujeres es de 1.53 cms. (Folio 87 a 89 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y el Centro Médico SIPLAS, admitir a la actora dentro del concurso adelantado para Dragoneantes Femeninas, pues la actora fue rechazada, debido a que su estatura es menor a la requerida en el mencionado concurso, considerando la petente que el punto es discriminatorio y no es una causal de peso o importante para descalificarla.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante considera que si bien es cierto su estatura está por debajo que la solicitada en el concurso para Dragoneantes, cumplir con todas la pruebas de aptitudes, es decir es apta para desempeñar tal cargo y la estatura no imposibilita su desempeño, razón ésta por la cual si debe ser admitida, para lo cual la petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la “rapidez o eficacia” del ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Servicio Médico Siplas, admitirla en un concurso abierto donde no cumple con una de los requisitos (la estatura), es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer del cargo de dragoneantes femeninas del INPEC, dentro del cual se exigieron
unos requisitos, entre ellos tener una estatura mínima de 1.57.9 cm, pero la actora mide 1.55 cm; indicandose en el Acuerdo que uno de los requisitos es la estatura (requisitos para concursar) acto administrativo de trámite o previos y de caracter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de
recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que:
“(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la
República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen
legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,
T-649/07 y SU-201/94.
De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora NORMA CONSTANZA MONSALVE HERRERA, aludió un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la
tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros
medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Centro Médico SIPLAS, admitirla sin cumplir el requisito de la estatura mínima, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Centro Médico SIPLAS, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea CONFIRMADO, en su integridad. 8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de enero de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana NORMA CONSTANZA MONSALVE HERRERA contra el Centro Médico SIPLAS la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. De modo sostenido he considerado que la acción de tutela sí procede en casos como el presente, en el que se trata de una persona aspirante a un cargo público en un
concurso de méritos, que se ve excluida del mismo por un acto administrativo. Es criterio ha sido acogido por la Sala recientemente, por ejemplo, en sentencia del 12 de noviembre de 20
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