CSDJ - F11001110200020150001701ADJUNTA20150422183202-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150001701ADJUNTA20150422183202-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110011102000201500017 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 20 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, debido proceso e igualdad, de las personas recluidas en las Unidades de Reacción Inmediata de Kennedy, Ciudad Bolívar, la Granja, Puente Aranda y la Estación de Policía de Suba (incluido el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, detenido desde el 22 de julio de 2014), en virtud de la acción de amparo interpuesta por el doctor William Augusto Suárez Suárez, Defensor Del Pueblo, Regional Bogotá, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario, La Picota, El Director de la Cárcel El Buen Pastor y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
“1.1 Narra que la Defensoría del Pueblo presta servicio de Defensoría Pública de manera permanente, en las diferentes sedes descentralizadas URI, para la representación judicial de los usuarios del servicio y la defensa, promoción y protección de los Derechos Humanos; así que evidencia de manera directa, la problemática de las personas detenidas en esos Centros Judiciales y en las Estaciones de Policía, observando con preocupación el alto número de personas detenidas en espacios reducidos, inadecuados, indignos, sin sitios propicios para tomar los alimentos, dormir, bañarse y comunicarse con sus familiares y con exiguo servicio de salud. 1.2 Refiere que las sedes URI son inmuebles donde funcionan los despachos de Fiscalía, Juzgados de Garantías, oficinas de Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, dispuestos para cumplir la judicialización y desarrollar audiencias preliminares de los capturados en flagrancia o por orden de captura según el caso. Lugares que no cuentan con espacios adecuados para albergar seres humanos. Las URIS como las Estaciones de Policía fueron diseñadas para retener de manera temporal, por 36 horas máximo, a personas infractoras de la Ley. Pero se están utilizando para retenciones permanentes. 1.2.1 Aclara que las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia (art. 307 literal A num. 2 Ley 906/2004), deben ser puestas a cargo del INPEC, para el respectivo trámite administrativo; sin embargo y como consecuencia del Plan Reglamento del INPEC, esos detenidos permanecen por días y meses en las sedes URI y en Estaciones de Policía. Así que dicho Plan, tiene
obstruido el traslado de los detenidos a los sitios de reclusión, aumentando la permanencia de los presos en las sedes de los Complejos Judiciales URI, como se puede observar en los siguientes datos: a. Las estadísticas suministradas por la Policía Nacional en las Estaciones de Policía Suba a diciembre 26 de 2014 se encuentran 78 personas detenidas, con medida de aseguramiento observando que algunos llevan varios meses, como el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina (detenido desde el 22 de julio de 2014); b. El establecimiento URI de Puente Aranda con un espacio para 90 detenidos, a la fecha tiene cerca de 141 personas con medida de aseguramiento; con 4 celdas y 2 baños ubicados al exterior de las mismas, en condiciones deplorables; c. La URI de Kennedy cuenta con 5 celdas y 2 baños ubicados al exterior de las mismas; su capacidad instalada es para 40 personas, pero al 26 de diciembre de 2014, aloja 177 detenidos; d. El establecimiento URI de Ciudad Bolívar está compuesto por 4 celdas con una capacidad aproximada para 50 personas; pero a la fecha está ocupada por 146 personas, (90 en celdas y 57 en pasillos sin separar los hombres de las mujeres); el establecimiento de Engativá cuenta con 35 cupos, pero a la fecha hay 84 internos, más 27 en pasillos y unidades móviles. En unidades de aeropuerto hay 50 detenidos y en unidad móvil de barrios unidos hay 12 detenidos. 1.2.3 Afirma que los detenidos en las sedes URI y Estaciones de Policía se encuentran en espacios reducidos al punto de no poder caminar
dentro de las celdas.; la infraestructura de los establecimientos, las condiciones de reclusión y la situación higiénico-sanitaria, convierte a los detenidos en personas propensas a contraer enfermedades; las salas de retenidos carecen de planes de atención y prevención de emergencias, y muchas no están dotadas con botiquines ni extintores; hacinamiento agravado según las autoridades de Policía porque el cuerpo de custodia y vigilancia viene adelantando desde hace tres meses una jornada denominada "PLAN REGLAMENTARIO", por lo que no reciben en las cárceles personas condenadas, ni sindicadas, tampoco personas para reseña y posterior traslado a su domicilio. Agrega que la Policía Nacional, sin facultad para ello, se ha hecho cargo de tales personas sirviendo de custodios y guardianes, sin tener la debida capacitación, lo cual pone en riesgo los derechos básicos de aquellos. Amén que, tal situación ha generado amotinamiento, riñas, agresiones a los custodios de la policía, conatos de incendio, daños a las instalaciones, fugas; conducta que ponen en peligro la vida e integridad de los reclusos, sus familiares y de los diferentes funcionarios que ingresan a esos lugares”. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior solicitó: - Que se conceda la tutela de los derechos alegados a la dignidad humana, la vida, salud y debido proceso, de las personas privadas de la libertad en las sedes de URI y Estaciones de Policía o de cualquier otro lugar que se haya habilitado para mantener detenidos por orden judicial, por la falta de traslado y ubicación en los
Centros de Reclusión, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. - Que se ordene de manera inmediata al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, del Establecimiento Penitenciario La Picota, Cárcel de Mujeres Buen Pastor, disponer lo pertinente para garantizar los derechos fundamentales de los detenidos, a una vida digna, atención en salud, el debido proceso y el traslado respectivo de los detenidos de las sedes URI Ciudad Bolívar, URI Kennedy, URI Granja, Celdas URI Puente Aranda, Celdas URI Sijin ubicadas en la URI Puente Aranda ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante proveído del 19 de enero de 2015, se dispuso la notificación a la parte demandante, así como a las autoridades accionadas y, como terceros con interés a la Estación de Policía de Suba, Establecimiento URI de Puente Aranda, URI de Kennedy, URI de Ciudad Bolívar, URI de Granja, Puente Aranda, al Director Regional del INPEC, al Director General del mismo, y al Alcalde Mayor de Bogotá Respuestas de los accionados. -. Estación de Policía de Suba. A través de la teniente coronel, Comandante señora Yurian Romero Murte, señaló que la Institución, frente a los hechos y pretensiones del amparo, ha desarrollado todas las actuaciones relativas a sus competencias. Reseña normativamente las funciones del INPEC, para indicar que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está regulado por la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 20 de enero de 2014. Sistema integrado por el INPEC, como
establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho", por la Escuela Penitenciaria Nacional y demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines. Agrega que dichas normas, regulan el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad, cuya responsabilidad corresponde al INPEC (custodia y vigilancia de la población carcelaria); que debe asegurar el tratamiento adecuado a los mismos (resocialización, salud, aseo, estudio, recreación, etc). Amén que, al tenor de los artículos 38, 383, 38B, 38C, 38D, y 38F de la Ley 1709 de 2014, la detención domiciliaria como pena sustitutiva de la intramural impone obligaciones de materialización, ejecución y rendición de cuentas (competencia del INPEC). Funciones aquellas que no son del resorte de la Policía Nacional, porque no hace parte del régimen carcelario. Explica que con ocasión de la operación reglamento del INPEC, el hacinamiento en las cárceles y a que los miembros del mismo, no quieren hacerse cargo de su responsabilidad institucional (cumplir con las medidas de aseguramiento, en la estación de Policía de la localidad), deja a la Policía cruzada de brazos ante la imposibilidad de realizar el traslado de los detenidos (capturados en flagrancia o mediante orden de autoridad competente), a los centros penitenciario y carcelarios quedando compelida a sostenerlos en la Estación de Policía. Aclara dicha situación ha sido informada al Inpec, diariamente por correo electrónico, a la Fiscalía y demás
entidades relacionadas con el tema. Además destaca el trato respetuoso que se da a las personas recluidas, como la adecuación que debieron hacer en la estación y la designación de personal para evitar fugas. Pide que se ordene al Inpec, recibir sin dilación a los detenidos que estén en sus instalaciones. -. URI Ciudad Bolívar. A través de la doctora Ligia Esperanza Mateus R., Fiscal Jefe de la Unidad, indicó que el organismo competente del traslado de los internos al sitio de reclusión es el INPEC. Dice que la URI, ha requerido permanentemente a la Fiscalía y al Inpec, el desalojo de las celdas de paso, de los internos con situación jurídica resuelta; lo que ha acontecido paulatinamente, no obstante las celdas se encuentran al límite de su capacidad. -. URI Kennedy. A través del doctor Carlos Alberto Suárez Mesa, Fiscal Jefe de la Unidad, indicó que comparte y coadyuva el amparo, así como las evidencias halladas en las visitas que fueron practicadas por la Defensoría del Pueblo, en especial a las instalaciones y celdas de paso de la URI, ello derivado del hacinamiento de presos que se ha venido presentando desde hace más de dos años, el cual se recrudeció en el último trimestre de 2014, como consecuencia especialmente del plan reglamento adelantado por los guardianes del INPEC, quienes se negaron a recibir los presos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, tanto intramural como domiciliaria, así como a las personas capturadas para cumplimiento de pena. Expone que se han presentado una serie de dificultades que han obstaculizado el
normal desarrollo de la gestión, derivado del hacinamiento de presos que a 29 de diciembre de 2014, registró un número de 186 presos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva (158 con intramural, 19 con domiciliaria y 9 condenados), de los cuales 96 se encontraban en las celdas y 81 en pasillos y escaleras, más los capturados en proceso de judicialización, que requieren un urgente traslado a centros carcelarios. Cuenta que a partir del 12 de enero de 2015, se empezó a realizar el trasladado de presos a la Unidad Permanente de Justicia UPJ y Cárcel Distrital de Bogotá, por disposición de la Alcaldía de Bogotá para descongestionar las URIS; pero en estricto sentido, sólo en esta última semana se han dado algunos traslados a las cárceles Modelo, Buen Pastor, La Picota y otras, de personas cobijadas con medidas de aseguramiento; aclara que en la actualidad, en la URI., en las celdas de paso se encuentran 71 presos con medida de aseguramiento de detención preventiva, superando ello, la capacidad máxima de cupos (50 personas), registrándose la permanencia de presos con una antigüedad de más de ocho meses. Pide el traslado inmediato de los presos a los respectivos centros de reclusión. -. Ministerio de Justicia y del Derecho. A través de la doctora Marcela Abadía Cubillos, Directora de Política Criminal y Penitenciaria indicó que la Cartera no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar las URIS, Estaciones de Policía, ni los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni de decidir en
los servicios que allí se prestan, como son los traslados de las personas que se encuentran detenidas preventivamente o privadas de la libertad. Aclara que la "operación reglamento" no puede servir de pretexto para justificar la vulneración de derechos fundamentales de personas recluidas, cuando le asiste al INPEC, la obligación de garantizar el ingreso a las personas con medidas intramurales a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Destaca frente al "Plan Reglamento" que, el Ministerio ha venido acompañado activamente el proceso de negociación con la Bancada Sindical a fin de darle una pronta solución a la problemática referida; lo que prueba con el acuerdo firmado el 9 de enero de 2015 (que anexa), entre los sindicatos y el gobierno nacional que pone fin a la misma; acuerdo que ha permitido el traslado progresivo de la población privada de la libertad preventivamente en URIS, Estaciones de Policía, superando paulatinamente la coyuntura citada. Pide se le desvincule por falta de legitimidad. -. INPEC. A través de la doctora Sandra Milena Calderón Lozano, Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, indica que la Dirección General no ha violado ni amenaza violar los derechos fundamentales alegados, pues verificada la pretensión del accionante, se estableció que dichas personas se encuentran a disposición de las URI de Ciudad Bolívar, Kennedy, Granja, Celdas URI Puente Aranda, Celdas URI Sijín (URI Puente Aranda), Estación de Policía. Así que tan pronto se les traslade a algún establecimiento a cargo del Inpec, se procederá conforme la orden
impartida por el Juzgado. Destaca que el Gobierno y los sindicatos del INPEC llegaron a un acuerdo para plan reglamento (paro del INPEC), por ello, desde el 8 de enero de 2015 se han recibido 1624 personas que se encontraban en la diferentes URIS. Plantea la improcedencia de la acción. -. Dirección de La Picota. A través del Dragoniante Jeyson Campo, Coordinador de Tutelas COMEB (Bogotá), explicó que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, no ha establecido limitaciones para el ingreso de personal interno sindicado o condenado a las instalaciones. Informa que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y las Bancadas Sindicales del INPEC, levantaron la operación reglamento que impedía el ingreso de internos a los establecimientos de Bogotá debido al hacinamiento que se presenta en los mencionados establecimientos, por lo tanto, existe carencia en el objeto de la acción, pues a la fecha se están recibiendo los internos de acuerdo a lo convenido. Destaca que la Dirección del INPEC, está facultada por la normatividad vigente para ordenar el traslado de los internos a cualquier establecimiento del orden nacional, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de aquellos. Pide se desvincule a la entidad y se desestimen la pretensiones. -. Alcaldía Mayor de Bogotá, A través de la doctora Claudia Patricia Robles Guerrero, en representación de Bogotá DC, reseña la respuesta de la Directora de Derechos Humanos y Apoyo de la Secretaría de Gobierno, donde se explica, entre
otros, la intervención del Alcalde Mayor de Bogotá (e), para superar la situación carcelaria y las medidas que se tomaron. Pide se desvincule a dicha Secretaría, por falta de legitimación por pasiva. .- Establecimiento Penitenciario y Carcelario -La Picota-. A través del Mayor César Fernando Caraballo Quiroga, en su condición de Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, pide se tenga en cuenta la respuesta dada en la tutela que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le notificó (la presente). Reitera que a la fecha, el paro terminó y el ECBOG está recibiendo las personas con detención intramural y con domiciliaria que se encuentran en las Estaciones de Policía, URIS, Sala de Detenidos del DAS, etc., lo que estructura un hecho superado. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 28 de enero de 2015, resolvió: “TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, debido proceso e igualdad, de las personas recluidas en las URIS de Kennedy, Ciudad Bolívar, la Granja, Puente Aranda y la Estación de Policía de Suba (incluido el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, detenido desde el 22 de julio de 2014); en consecuencia SE ORDENA, al señor DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy al Ministerio de Justicia y del Derecho, en cabeza de su titular, que si aún no lo han hecho,
dentro del término máximo e improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas de retenidos de aquellos, a los centros carcelarios, donde deban permanecer, atendiendo la Constitución y la ley”, para lo cual argumentó: “Así las cosas, resulta claro, para este momento que si bien el INPEC, desde el cese del plan reglamento (paro sindical del INPEC), con ocasión del Acuerdo logrado con el Gobierno Nacional, para el 8 de enero de 2015, ha recibido 1624 personas que se encontraban en la diferentes URIS, lo cierto es que, en las URIS citadas y en la Estación de Policía de Suba, aún continúan personas detenidas, por espacio de varios meses, y como un ejemplo, encontramos al señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina (detenido desde el 22 de julio de 2014), sin que la entidad accionada haya agotado el respectivo trámite administrativo para su traslado, como el traslado de todas aquellas personas privadas de la libertad en similares condiciones; permitiendo con tal omisión, se agraven las condiciones de hacinamiento y por supuesto la prestación de los servicios básicos de salud y obtención de condiciones mínimas dignas en su permanencia en tales centros de la población recluida allí. Ello no obstante, que sólo en las salas de capturados de la Policía Nacional deberán permanecer las personas imputadas de conductas delictivas; no podrán mezclarse detenidos o condenados con personas que hasta ahora están siendo objeto de indagación; el tiempo máximo
de permanencia en estas salas es de treinta y seis horas, al cabo de las cuales deberán ser dejadas en libertad o ser recluidas en establecimientos, acorde con su condición (cárceles o penitenciarías). El fiscal, juez o el INPEC cuando incumplan esta previsión constitucional, podrán ser objeto de acción de tutela por parte del comandante de estación o subestación respectiva. En el caso de las salas de capturados de las seccionales de investigación criminal, la Corte Constitucional impone las mismas reglas, no siendo posible extender la prolongación de la privación de la libertad más allá de las treinta y seis horas; término superado, en este caso, y agravado por el Plan Reglamento' del personal activo del Inpec, que al no efectuar el oportuno traslado de los detenidos con medidas de aseguramiento de detención preventiva intra-mural, extramural, detención en residencia y condenados, a los sitios de reclusión, permitió la permanencia de los mismos, por meses, lo que ha generado un gran hacinamiento con las consecuencias informadas por la prueba reseñada en precedencia”. De la impugnación. Inconformes con la decisión adoptada el Ministerio de Justicia y al COMEBPICOTA impugnaron, lo cual realizaron en los siguientes términos: -. Ministerio de Justicia y del Derecho. A través del Director (e) de Política Criminal y Penitenciaria, solicitó la desvinculación de esa Cartera en el entendido que de conformidad con el marco normativo, los jueces constitucionales y de tutela no pueden atribuirse la función de diseñar,
implementar y evaluar la ejecución de las políticas públicas. Agregó que las órdenes impartidas en el fallo de amparo, son de imposible cumplimiento para esa cartera, en el entendido que de conformidad con las competencias asignadas por la Constitución y la Ley, el traslado de los internos no es competencia de esa Cartera Ministerial. -. COMEB – PICOTA. Recordó que con antelación se superó el llamado plan reglamento el cual impedía el traslado de presos a los diferentes centros carcelarios, estando en la actualidad, realizándose tal operación normalmente. Adujo que existe hecho superado, en tanto en la actualidad no existe la causa que originó la interposición de la acción tutelar. Manifestó que se puede estar frente a una presunta nulidad por indebida designación del demandado en tanto, no se notificó a la Dirección Nacional del INPEC, en consideración a la competencia funcional que le asiste. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión. La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión del sistema carcelario, en especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente, aun genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades. En dicho fallo, la Guardiana Constitucional adujo que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado. Es pues evidente la relación de especial sujeción, que tienen los ciudadanos privados de la libertad con el Estado, pues tal sujeción produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en
posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona. En este contexto, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, el Estado tiene el deber de asumir una serie de responsabilidades específicas y tomar diversas iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna 2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad. Ver sentencias C442 de 2011, C-936 de 2010, C-370 de 2006, entre otras. circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad. Igualmente, es menester recordar que el principio de dignidad humana, se encuentra inserto a lo largo de todo el texto constitucional colombiano, y goza también de un contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelariasque conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad
humana. En consecuencia, le corresponderá a las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno NacionalMinisterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando la dignidad humana como derecho se conserva intocable sin limitaciones de ningún orden o circunstancia. El hacinamiento y la integridad personal de las personas privadas de la libertad. El problema estructural de los establecimientos penitenciarios, carcelarios e incluso de los de detención preventiva en Colombia radica en el evidente hacinamiento que padecen los reclusos. Resulta un hecho notorio y de público conocimiento que la demanda total de población reclusa es mayor a la oferta de plazas disponibles para albergar reclusos, lo que demuestra en términos económicos un evidente desequilibrio en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Asunto en concreto. No obstante las anteriores precisiones, la acción tutelar interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, se dirige puntualmente a solventar la situación creada por el llamado “Plan Reglamento” del INPEC, que se desarrolló durante los últimos meses del año 2014, y que impidió que los internos de los sitios de detención preventiva, como las URIS y las Estaciones de Policía, fueran trasladados a sitios de
reclusión penamente, violentando con ello sus derechos fundamentales, por el alto número de personas detenidas en espacios reducidos, inadecuados, indignos, sin sitios propicios para tomar los alimentos, dormir, bañarse y comunicarse con sus familiares y con exiguo servicio de salud. Si bien para esta Sala resulta evidente la amenaza de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la a la salud de las personas privadas de la libertad, en condiciones de hacinamiento, pues cuando se acumula sin un orden especifico una cantidad desproporcionada de personas, se vulnera tajantemente la dignidad humana y se pone en peligro grave la salud y la integridad física y psicológica de los internos, quienes valga recordar, se encuentran recluidos en debilidad manifiesta y amparados bajo supuestas relaciones de especial sujeción con el Estado. Así las cosas, el hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal de las personas privadas de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios o de sitios de reclusión preventiva por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal. No obstante, como se ha argüido por parte de las entidades accionadas, es menester recordar que obra a folios 179 y ss, el acta que acordó la finalización del llamado “Plan Reglamento” al interior del INPEC, por lo que los traslados de los internos han sido normalizados lo que se puede deducir de comunicaciones como la de la dirección de la Cárcel Picota en donde se
afirma “que a la fecha, el paro terminó y el ECBOG está recibiendo las personas con detención intramural y con domiciliaria que se encuentran en las Estaciones de Policía, URIS, Sala de Detenidos del DAS, etc., lo que estructura un hecho superado” Idéntica situación se puede colegir de lo expresado por la Dirección del Inpec, cuando afirmó “desde el 8 de enero de 2015 se han recibido 1624 personas que se encontraban en la diferentes URIS”. En este punto es importante recordar, que la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se dio previamente al fallo de primera instancia, pues el acta que puso fin al denominado “Plan Reglamento” del INPEC fue suscrita el 9 de enero de 2015, y el fallo del a quo, data del 28 de enero de 2015. Así las cosas, no se puede entender que la firma del acta y sus efectos, que propendían por normalización de los procedimientos en los sitios de detención transitoria, como las URIS, se haya dado como cumplimiento al fallo de primera instancia, en razón a que, como se dijo, el mismo se profirió cuando ya había cesado la amenaza o vulneración de los derechos. Carencia Actual de Objeto. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente
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