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CSDJ - F11001110200020150001801ADJUNTA20150717103631-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150001801ADJUNTA20150717103631-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201500018 01 Aprobada según Acta de Sala N° 56 de la misma fecha. Ref. Tutela de DAVID GUTIÉRREZ PARRADO Contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Aceptados los impedimentos1 manifestados por los Magistrados JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUÑA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA, procedería esta Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 En Sala del 56 de 16 de 2015, aprobado en Acta 56.

2 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ.

Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá y Superior. De no ser porque deberá declararse la nulidad de la actuación, tal como enseguida se establecerá.

HECHOS Y PRETENSIONES Mediante escrito presentado el 14 de enero de 20153, invocó el anotado accionante la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, al principio de interpretación, y haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico siendo resumidos por el a quo así: “El señor FRANCISCO ANTONIO BECERRA MURGAS y las señora MARTHA CECILIA MONTOYA ACHURY presentaron queja disciplinaria contra los abogados ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES y DAVID

GUTIÉRREZ PARRADO.

Surtido el trámite respectivo, con ponencia de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de octubre de 2013 se profirió sentencia sancionatoria de suspensión en el ejercicio de la profesión contra los mencionados abogados por el término de seis (6) meses en el caso de la abogada MONTIEL DE TORRES y doce (12) meses, en relación con el abogado GUTIÉRREZ

PARRADO. 3 Visible a folios 1 y sgts c, original. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra la sentencia de instancia se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Dra. MARÍA MERCEDEZ LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con decisión del 21 de mayo de 2014, la cual fue notificada al accionante mediante telegrama el 16 de agosto de 2014.

La sentencia de segundo grado modificó la decisión anterior en el sentido de disminuirle al accionante el quantum de la suspensión a seis (6) meses, habida cuenta de que se le absolvió de uno de los cargos enrostrados. La sanción comenzó a regir el 11 de agosto de 2014”. Decisión que en sentir del accionante fue producto de vía de hecho ya que el procedimiento disciplinario es ilegítimo siendo imperioso restablecerlo, pues fue efectuado un análisis erróneo del proceso que dio origen a la acción disciplinaria “se ha vulnerado la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías delas personas que dentro del proceso disciplinario han intervenido, especialmente del disciplinado ya que no es justo que sea sancionado sin realizar un completo análisis de lo que originó la investigación”. Pretensión. Solicitó la libelista se ordene al Consejo Superior dela judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a modificar la providencia de 21 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha

29 de octubre de 2013, la cual sancionó al abogado DAVID GUTIÉRREZ Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARRADO por el término de doce (12) meses, recurso que redujo la sanción impuesta al término de seis (6) meses. - Pruebas en tutela.  Acción de tutela junto con sus anexos (Folios 1 a 9 del c.o.).  Respuesta emitida por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ

(Foio 26 c,o.)  Respuesta de la Juez 72 Civil Municipal de Bogotá (Folios 27 a 30 c,o.)  Respuesta de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Folios 32 a 36 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondieron por reparto las presentes diligencias, quien mediante auto del 15 de enero de 20154, admitió la presente acción y ordenó notificar a “los 4 Folio 11 c,o. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Honorables Magistrados y a las Honorables Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Dra.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA) y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO”. Ofició al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que alleguen el proceso No. 2007-0016 siendo demandante Urbanización Carlos Lleras Restrepo Manzana A PH en calidad de préstamo para la práctica de inspección judicial. Le fue reconocida personería para actuar, a la apoderada judicial del accionante Dra. DIANA MARGARITA MUÑOZ ÁLVAREZ.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS.

1. La Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 20 de enero de 20155, dio respuesta a la presente acción, deprecando se niegue la misma, por cuanto no existió vía de hecho en la decisión adoptada por esa Superioridad en el proceso disciplinario de marras, toda vez que fue producto de un análisis serio y riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado haciéndose acreedor de la sanción impuesta. 5 Folios 32 a 36 c,o.

Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el accionante gozó de todas las garantías procesales y no se demostró la existencia de vía de hecho alguna ni vulneración a sus derechos

fundamentales por parte de esa Superioridad.

2. La Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestó6 en escrito del 19 de enero de 2015, la presente acción indicando que se debe negar la acción de tutela, debido a que sus argumentaciones solo pretenden enervar los efectos de una sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso tramitado con todas las garantías y con el respeto a sus derechos fundamentales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 29 de enero de 20157, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado, al considerar: “…Ha de decirse que frente a los hechos relevantes fundamento de la demanda la Sala encuentra que efectivamente el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que la apoderada del accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura, no obstante 6 Folios 26 c,o. 7 Folios 37 a 55 c,o. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que desde la fecha señalada hasta aquella en que presentó la acción de tutela (14 de enero de 2015), dejó transcurrir casi

ocho (8) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez”. IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó8, señalando: “Básicamente el Consejo Seccional sostiene que la acción de tutela no es procedente en vista de que supuestamente no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el actor durante ese periodo de tiempo (casi 8 meses) no se vio en la necesidad de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, argumenta además que el hecho de que el accionante se hubiese notificado de la decisión de segundo grado el 16 de agosto de 2014, no altera la situación, pues dicha sentencia en segunda instancia no admite recurso alguno quedando ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, de acuerdo con lo señalado por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Como primera medida es importante tener en cuenta que el accionante es un abogado litigante (…) el fallo fundante de la decisión se basa en una sanción impuesta a un servidor público, quien se encuentra bajo los parámetros de otro 8 Folios 69 a 74 c,o. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistema disciplinario, así que no puede la Sala manifestar que de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, el fallo de segunda instancia queda ejecutoriado en la

misma fecha de su expedición, ya que como lo manifesté anteriormente el disciplinado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, fue sancionado bajo los parámetros del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007, en donde de conformidad con los artículos 75,76,7778,79 y 83 los parámetros de notificación y ejecutoria de sentencia son diferentes a los que establece el Código Disciplinario único, norma citada por la Sala en el fallo de tutela, así que ese argumento no es válido frente al caso en comento. Por lo anterior, se evidencia claramente que diferente es la fecha en la que se proyectó la decisión de la Sala y la fecha en la que fue notificado al abogado GUTIÉRREZ PARRADO; ahora bien, al observar el fallo de segunda instancia entre las páginas 38 a 40 (fallo tutelado) se observa que existe un salvamento de voto de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de fecha 4 de julio de 2014. Situación que imposibilitaba aún más que el abogado GUTIÉRREZ PARRADO, tuviera conocimiento del fallo de segunda instancia antes del mes de agosto de 2014. Junto a este escrito allego oficio que le fue enviado al abogado GUTIÉRREZ PARRADO, en donde le comunican la sanción impuesta oficio que tiene un sello de recibido el 16 de agosto de 2014, y en donde informan que la sanción impuesta comienza a regir a partir del día 11 de agosto de 2014, así que cuando fue enterado de la sanción esta ya se encontraba en

curso. (…) Es claro que la extensa jurisprudencia Constitucional ha venido desarrollando ampliamente el principio de inmediatez pero también es claro que no ha establecido taxativamente el tiempo que debe transcurrir, ha dejado a interpretación del juez la consideración del término razonable para aplicar dicho Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio y ha establecido eventos de fuerza mayor o caso fortuito excepcionales, el problema es que estos eventos solo operan en situaciones en los que la persona directamente afectada con la vulneración de los derechos no pueda hacer uso de la acción de tutela, omitiendo la existencia de otros eventos que también le impedirán a la persona accionar a tiempo”.

Finalizó solicitando sea revocado el fallo impugnado y se disponga a amparar los derechos deprecados por el accionante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los

Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA, solicitaron ser apartados de conocer del asunto, alegando estar impedidos por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario seguido al accionante, impedimentos que fueron aceptados en Sala del 56 de 16 de julio de 2015 Acta de Sala No.56 de la misma fecha9.

CONSIDERACIONES 9 Cuaderno de segunda instancia. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. La nulidad.

Siendo entonces esta Superioridad competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la apoderada judicial del abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, a ello se procedería, sin embargo, tal como se indicó al comienzo de esta providencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, por cuanto se observó que en el escrito de tutela el accionante se refirió expresamente que: “el hecho de que el accionante se hubiese notificado de la decisión de segundo grado el 16 de agosto de 2014, no altera la situación, pues dicha sentencia en segunda instancia no admite recurso alguno quedando ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, de acuerdo con lo señalado por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002”. Así mismo, indicó que: Fallo de Tutela de segunda instancia

Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por lo anterior, se evidencia claramente que diferente es la fecha en la que se proyectó la decisión de la Sala y la fecha en la que fue notificado al abogado GUTIÉRREZ PARRADO; ahora bien, al observar el fallo de segunda instancia entre las páginas 38 a 40 (fallo tutelado) se observa que existe un salvamento de voto de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de fecha 4 de julio de 2014. Situación que imposibilitaba aún más que el abogado GUTIÉRREZ PARRADO, tuviera conocimiento del fallo de segunda instancia antes del mes de agosto de 2014”. 2.1. Características de la acción de tutela. Del debido proceso de tutela.

De la notificación. Se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia constitucional que en algunas oportunidades no es necesario integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que pueden verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embrago, de conformidad con lo

Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.

Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros”…se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales, que de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. “Agregó la Corporación que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta

lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer10”. 10 Expediente T-1429109octubre 25 de 2007. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, como quedó anotado, reiterada y plural jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieron ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción.

En complemento de lo anterior, la jurisprudencia de la Guardiana Constitucional ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido, que: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías

propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”11 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. 11 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se

relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el presente caso, como se dejó visto, el a quo, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 2015 admitió la tutela, dispuso la comunicación de la existencia de la misma a los Magistrados que conforman esta Sala, a los Magistrados que profirieron la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario de marras, a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quienes se les otorgó un Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de 48 horas para ejercer el derecho de defensa y contradicción, librando para el efecto las correspondientes comunicaciones.

Pero, aquí lo trascedente por sus consecuencias, es que la instancia omitió ordenar la notificación a la Secretaria Judicial de esta Corporación, ya que, tal y como se resaltó debidamente en el acápite respectivo, en apartes de la tutela el accionante se refirió que esta Superioridad incurrió en irregularidades en cuanto al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del a quo, lo cual eventualmente, en caso de que se llegare a tomar una decisión favorable al accionante, generaría vulneración a los derechos de esta Secretaría. En consecuencia, claro es que la Sala a quo no le garantizó a esta dependencia la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en sentir de esta Superioridad afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, ya que tanto el auto que admite la tutela, así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que estos hayan sido indicados en la solicitud. Es por lo anterior, que en el caso sub examine debe declararse la nulidad de la actuación, pues el accionante se refirió a irregularidades en la notificación de la providencia de segunda instancia, lo cual es de resorte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, ya que en el evento en que hubiese existido alguna anomalía de carácter sustancial en tal trámite, como antes se dijo, eventualmente afectaría a la Secretaria Judicial de esta Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Superioridad, y por ende se verían sorprendidos vulnerándoseles así sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Corolario. Lo anterior, conlleva, como consecuencia, que se deba declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de enero de 2015, que avocó el conocimiento de la presente acción, a efectos de que la Secretaria Judicial de esta Sala sea vinculada, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte, integrando debidamente el litis consorcio necesario, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir del auto del 15 de enero de 2015 admisorio de la acción de amparo, inclusive, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite y dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas, para que en su defecto, el mismo Magistrado emita nuevo auto mediante el cual también corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación a la Secretaria Judicial de esta Corporación, como a cualquier

tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte, integrando debidamente el contradictorio, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar por el medio más expedito esta determinación al accionante, informándole que la actuación se ha devuelto a la Corporación de origen a fin de integrar el contradictorio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: Por Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE ( E )

Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA Conjuez Conjuez Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación N° 1100111020002015 00018 01 Aprobado según Acta N°56 de la misma fecha.

Ref.: Impedimentos Magistrados José Ovidio Claros

Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, María Mercedes López Mora, y Néstor Iván Javier Osuna Patiño. ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer y decidir la tutela instaurada por el apoderado judicial del abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. 12 Sala integrada por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (ponente) y sus

homólogos: WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestionan las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de octubre de 2013, y la emitida por esta Superioridad el día 21 de mayo de 2014, por medio del cual se modificó la sentencia emitida el 29 de octubre de 2012, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se había sancionado con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hoy accionante, para en su lugar absolverlo de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar el accionante que en dicho fallo se incurrió en vulneración a garantías constitucionales y legales y por tanto es susceptible del derecho de amparo reclamado.

LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO.

Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110011102000 201500018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, en sentencia del 29 de enero de 2015, declaró improcedente el amparo promovido por el accionante.

3. Los doctores MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, y WILSON RUIZ OREJUELA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

4. Por lo anterior, mediante auto fechado el 19 de junio de 2015, el suscrito ponente ordenó integrar la Sala con el sorteo de 5 Conjueces, lo cual se cumplió según oficio No. SJ-ABH-32932 de fecha 03 de julio de 2015

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión

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